Sentencia Social Nº 2260/...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 2260/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2003 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2260/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102188

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3366


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 15 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2260/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2003 y siendo recurridos -Ministerio Fiscal- y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doñá Marisol debo absolver y absuelvo al Institut Català de la Salut (ICS) de los pedimentos formulados en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Doña Marisol presta sus servicios como auxiliar de enfermería para el Institut Català de la Salut desde el 01.05.1984 adscrita al Hospital Universitario Germans Trias i Pujol. A la actora le es de aplicación el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo.

2.- La actora presta sus servicios en la unidad de Urgencias desde 1989. En fecha 14-12-96 sufrió un accidente de trabajo, que dio lugar a diversos periodos de incapacidad temporal. Por Resolución del INSS de 09-03-99 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 19-04-98, y con derecho a percibir la pensión desde el 01-02-99 . La actora pasó, para el ICS a situación de excedencia forzosa.

3.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 05-01-00, se revoca la Resolución del INSS declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.

4.- Instado por la actora el reingreso en el servicio activo ante el ICS por Resolución de la Gerente del ICS de 25-02-00, se autorizó el reingreso provisional de la demandante, siendo este efectivo el 14-03-00 . Se interpuso reclamación previa por la Sra. Marisol solicitando se la reincorporara a su plaza del Departamento de urgencias de traumatología, con revocación del acto de reingreso provisional y de la pretendida (por parte del ICS) situación de excedencia forzosa.

5.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 28-06-01 confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 15-05-02 se declaró que la Sra. Marisol no había esta en situación de excedencia forzosa, ni por tanto, había perdido su derecho a reserva de su puesto de trabajo, condenando al ICS a estar y pasar por dicha declaración y a readmitirla con carácter definitivo en su puesto de trabajo en el Servicio de Urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol. La actora se reincorporó a su antiguo puesto de trabajo, que era la Unidad de urgencias del Hospital, boxes de traumatología.

6.- La Unidad de urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol, está constituida por varias áreas, siendo una de ellas la de urgencias de traumatología.

7.- En la unidad de Urgencias se ha instaurado una reestructuración de todas las áreas, considerándose un único puesto de trabajo, estableciéndose una rotación entre los diferentes profesionales que prestan sus servicios en las diferentes áreas funcionales de urgencias (traumatología, quirófanos, boxes medicina y cirugía, hospital de día y salas de observación) para evitar agravios entre el personal y conseguir una mejor cualidad del servicio.

8.- La nueva organización fue realizada por la Dirección de enfermería y consensuadas por el personal de las unidades afectadas - folio 166-.

9.- El 31-01-03 se entregó calendario de trabajo a la actora y le explicaron que debía realizar su trabajo con un sistema de rotación por tres puestos de trabajo, todos ellos en la unidad de urgencias. No se le modificó ni turno, ni salario, quedándose también en la unidad de urgencias.

10.- La actora interpuso reclamación previa contra dicha decisión que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Gerente del ICS, de 27-03-03, quedando agotada la vía administrativa.

11.- El Servicio de urgencias de traumatologías es el que requiere un mayor esfuerzo físico pues hay que ayudar a pacientes que están inmovilizados.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Marisol , absuelve al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT de los pedimentos formulados en su contra; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que se modifiquen los hechos probados 7 y 8, o alternativamente se supriman, proponiendo para la primera alternativa la siguiente redacción: "7.- En el servicio de urgencias existe un criterio, por el que concierne a la distribución del personal, a considerarlo un único puesto de trabajo. Esta filosofía no es nueva. Se implantó en el momento que se aprobó el complemento específico."; designando los documentos obrantes a los folios 129 y 166 de los autos.

b)Que se suprima el hecho probado 11;

c)Que se adicione un nuevo hecho redactado como sigue: "En fecha 30 de setiembre de 2.003 y de conformidad con la Resolución de la Dirección de Gerencia del ICS de fecha 5 de junio de 2002 el Director Gerente del ICS decide dejar sin efecto la resolución de la Gerencia de fecha 25 de febrero de 2000, de reingreso provisional de la actora, dispone que está reingresada de forma definitiva en el puesto de trabajo 6638935 con efectos 14 de marzo de 2000. Contra dicha resolución la actora ha interpuesto reclamación previa y demanda."; designando los documentos obrantes a los folios 132 y 133 de los autos;

d)Que se adicione un nuevo hecho probado redactado como sigue: "El ICS se comprometió a ofrecer a la actora un nuevo puesto de trabajo para zanjar el conflicto, pero dicho ofrecimiento nunca se pudio materializar pues el puesto de trabajo que se ofrecía era el de una persona que parecía que se iba a jubilar y que finalmente no lo hizo."; designando el documento obrante a los folios 164 y 165 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación por intrascendente respecto al ordinal 7 y 8, así como al 11 ; y ha de estimarse respecto a la adición de los dos nuevos ordinales últimos, por ser incontrovertido, además de resultar de los documentos designados.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 54.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de diciembre de 1992, y por tanto "la obligación de la Administración de motivar sus actos para posibilitar el control de la discrecionalidad cuando la tiene", deduciéndose dicha normativa asimismo del artículo 106.1 de la Constitución , de conformidad con la interpretación dada, entre otras de dicho Tribunal, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 , y de conformidad asimismo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en sentencia de 26 de enero de 1999 , de la Sala de lo Social, infracción ésta que tiene como resultado anexo el de que finalmente no se haya cumplido una sentencia firme, infracción esta del artículo 118 de la Constitución española, y que en el presente caso debía cobrar más fuerza si cabe por la aplicación de los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

Señala esta Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 : "(¿) Emparada en l'article 191 c) de la Llei de Procediment Laboral, LPL, el Text Refós de la qual va ser aprovat pel R.D. Legislatiu 2/1995 , la part demandada Institut Català de la Salut, ICS, d'ara en davant, recorre la Sentència de la instància que declara nul el seu acte de no reincorporar la part demandant en la plaça de què n'és titular, i la condemna a la reincorporació i als salaris que li corresponen des del dia 21 de març de 2003 fins a la notificació de la sentència.

(¿) La part que recorre denuncia la violació per no aplicació de l'article núm. 45 de l'Estatut del Personal Sanitari no Facultatiu aprovat per l'Ordre Ministerial de 26 d'abril de 1973. Aquesta norma estableix que el personal en situació d'excedència forçosa per malaltia o accident podrà sol·licitar el reingrés al servei actiu una vegada s'acrediti la seva capacitat física. L'ICS considera que la situació d'excedència forçosa per malaltia de la demandant ve donada per la declaració judicial d'invàlida permanent absoluta, i que la revocació de la sentència de la instància per la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia que va estimar el recurs de l'Institut Nacional de la Seguretat Social únicament té efectes per a la invalidesa permanent absoluta, sense que consti si la demandant es troba incapacitada en cap altre grau inferior, com de manera total o parcial, atès que únicament va postular l'acció judicial pel grau d'incapacitat absoluta.

La Sala considera que la interpretació que fa l'ICS de la resolució de revocació d'aquesta Sala és interessada, perquè sap que l'eficàcia i efectes de la sentència consten en la part dispositiva i no en les afirmacions que es puguin fer en els fonaments jurídics. La desestimació de la incapacitat permanent absoluta de la Sentència de la Sala va comportar la constatació de que no existia cap impediment de salut per a complir-la les parts i en conseqüència reincorporar-se la demandant a la seva plaça. Si l'ICS considerava que podia tenir algun impediment de salut, havia de provar-ho perquè li correspon la càrrega de la prova segons l'article 217 de la Llei d'Enjudiciament Civil 1/2000 en no reincorporar-la. La no reincorporació a la seva plaça equival a l'afirmació de què no compleix els requisits de salut, com posteriorment se li va comunicar per resolució a la reclamació prèvia. És obvi que la denegació de la reincorporació de la demandant al seu lloc de treball en compliment de la desestimació de la incapacitat permanent absoluta no té fonament legal, ja que l'ICS, no sols per manca de prova al seu càrrec de motiu suficient que impedís la reincorporació de la demandant, sinó perquè en cap cas pot considerar que un cop revocada la sentència de la instància i per tant la situació d'incapacitat permanent de la demandant, la demandant encara es trobava en la pretesa situació d'excedència forçosa per malaltia. L'ICS fa una interpretació interessada de l'article núm. 45 de l'Ordre Ministerial de 26 d'abril de 1973, la fi del qual és precisament donar la possibilitat d'incorporació al treball de qui ha millorat la seva salut, i no regula en canvi cap facultat de l'ICS d'apartar de la seva plaça la persona a qui no se li ha reconegut la incapacitat permanent, sigui del grau que sigui. En conseqüència, s'ha de desestimar el recurs de l'ICS demandat i confirmar la sentència de la instància en la seva totalitat.(¿)".

En el supuesto enjuiciado de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia resulta en síntesis lo siguiente: a) la demandante presta sus servicios por cuenta del Organismo demandado desde el 1- 5-1984, como auxiliar de enfermería; siéndole de aplicación el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo; b) Presta sus servicios en la unidad de urgencias desde 1989. En fecha 14-12-1996 sufrió un accidente de trabajo que dio lugar a diversos periodos de Incapacidad temporal. Por Resolución del INSS de 9-3-99 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 19-04-1998,y con derecho a percibir la pensión correspondiente desde el 1-2-99. La actora pasó para el ICS a situación de excedencia forzosa; c) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 5-1-00 se revoca la resolución del INSS declarando que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial; d) instado por la actora el reingreso al servicio activo ante el ICS, por Resolución de la gerente de 25-2-00, se autorizó el reingreso provisional de la demandante, siendo este efectivo el 14-03-00. Se interpuso reclamación previa por la actora solicitando se la reincorporara a su plaza del Departamento de Urgencias de traumatología, con revocación del acto de reingreso provisional y de la pretendida por parte del ICS, situación de excedencia forzosa; e) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de fecha 28-6-01, confirmada por la de la Sala de 15-5-02, se declaró que la actora no había estado en excedencia forzosa, ni por tanto había perdido su derecho a reserva de puesto de trabajo, condenando al ICS a estar y pasar por tal declaración y a readmitirla con carácter definitivo en su puesto de trabajo del Servicio de Urgencias del Hospital Germans Trias y Pujol. La actora se reincorporó a su antiguo puesto de trabajo, que era la Unidad de urgencias del hospital, boxes de traumatología; f) La Unidad de Urgencias del Hospital, está constituida por varias áreas, siendo una de ellas la de urgencias de traumatología; g) en la unidad de urgencias se ha instaurado una reestructuración de todas las áreas, considerándose un único puesto de trabajo, estableciéndose una rotación entre los diferentes profesionales que prestan sus servicios en las diferentes áreas funcionales de urgencias (traumatología, quirófanos, boxes medicina y cirugía, hospital de día y salas de observación) para evitar agravios entre el personal y conseguir una mejor cualidad del servicio; h) la nueva organización fue realizada por la Dirección de enfermería y consensuada por el personal de las unidades afectadas; i) el 31-1-03 se entregó calendario de trabajo a la actora y le explicaron que debía realizar su trabajo con un sistema de rotación por tres puestos de trabajo, todos ellos en la unidad de urgencias. No se le modificó ni turno, ni salario, quedándose también en la unidad de urgencias; j) el servicio de traumatología es el que requiere un mayor esfuerzo físico pues hay que ayudar a pacientes que están inmovilizados.

Tras el periodo en que la actora permaneció en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total, y una vez pasa su situación a ser de Incapacidad permanente parcial, la actora se reincorporó a su antiguo puesto de trabajo, que era en la unidad de urgencias del Hospital, boxes de traumatología; con lo cual la reincorporación fue correcta y conforme se había interesado por la actora.

El hecho de que posteriormente, y como consecuencia de una reestructuración de todas las áreas, siendo la nueva organización realizada por la Dirección de enfermería y consensuada por el personal de las unidades afectadas, sin que se le modificara a la actora ni turno, ni salario, quedándose también en la unidad de urgencias, aunque se realice con un sistema de rotación por tres puestos de trabajo todos ellos en la unidad de urgencias; ha de estimarse ajustado a derecho y que no produce perjuicio alguno a la demandante. Y sin que a ello obste que su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo le fuera reconocido por sentencia judicial, por cuanto en su momento fue respetada. La situación litigiosa actual dimana de una novación contractual efectuada por el empresario, dentro de sus facultades, como señala la sentencia de esta Sala, referida en la fundamentación jurídica de instancia de fecha 19 de mayo de 2000 que señala que "la decisión del ICS de hacer rotar al personal de enfermería dentro del servicio de urgencias, entra dentro de las facultades de los órganos directivos de los cuerpos hospitalarios, que son quienes deben organizar y dirigir los servicios, pudiendo además disponer los traslados o cambios de personal que impongan las necesidades del mismo, dentro del ámbito propio hospitalario".

En consecuencia se estima ajustada a derecho la resolución impugnada y suficientemente argumentada, lo cual no le ha producido indefensión alguna.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Marisol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 2004 , dictada en los autos nº 455/2003, seguidos a instancias de Dña. Marisol , frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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