Sentencia SOCIAL Nº 2260/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2260/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9898

Núm. Roj: STSJ AND 9898/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 360/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2260/20
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos: en primer lugar por el
graduado social don Víctor David García Aviar, en nombre y representación de EGARSAT (Mutua Colaboradora
con la Seguridad Social n.º 276); y en segundo lugar por la procuradora doña Consuelo Cuberos Huertas, en
nombre y representación de AZATOBA, S.L., con asistencia de la letrada doña María de las Nieves Rabasso
Rodríguez; ambos contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 1 de Sevilla en sus autos nº 86/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica
Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos EGARSAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 276) presentó demanda de impugnación de contingencia profesional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Balbino y AZATOBA, S.L., se celebró el juicio y el 18 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Dº. Balbino , trabajando como Ayudante de Mantenimiento sufrió accidente de trabajo con fecha 11/10/2014 cuando trabajaba para la empresa AZATOBA S.L., asegurada con la Mutua ERGASAT.

Se acredita dicho particular con el Parte de accidente de trabajo obrante al expediente administrativo.



SEGUNDO.- El trabajador Dº. Balbino causó baja por IT desde el 11/10/14. El diagnóstico fue 'fractura-luxación de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de la mano izquierda (no dominante) y fractura vertebral D12 y L1 sin afectación del muro posterior'.

Respecto de la lesión del dedo pulgar, el trabajador recibió tratamiento quirúrgico y tratamiento conservador con corsé tipo Jewet para la patología lumbar.

Fue dado de alta médica con fecha 27/04/2015.



TERCERO.- En fecha 27/04/15 el trabajador Dº. Balbino ingresó en el Hospital Universitario Virgen Macarena por dolor torácico siendo diagnosticada de enfermedad coronaria de dos vasos con revascularización parcial que precisó el implante de dos stents farmacoactivos siendo dado de alta médica por el Servicio de cardiología el 30/04/15 (Informe del H.U. Virgen de Macarena de fecha 30/04/15 obrante al Doc. nº. 8 del ramo de la actora).



CUARTO.- Con motivo de las secuelas físicas derivadas del accidente el trabajador Dº. Balbino fue derivado por su MAP al Servicio de Psiquiatría del A.H. Virgen del Rocío. En fecha 24/02/15 fue diagnosticado de 'trastorno adaptativo' por dicho servicio de Psiquiatría (Informe médico obrante al ramo de prueba del codemandado Sr. Dº. Balbino ).



QUINTO.- El EVI evaluó al actor teniendo en cuenta que la última profesión ejercida y habitual del trabajador Dº. Balbino era la de Pintor (según IMS 21/07/14)-Operario de mantenimiento (según Dictamen Propuesta de 27/07/16).

El Médico Evaluador reconoció al actor las siguientes deficiencias más significativas: 'FRACTURA- LUXACIÓN DE ARTICULACIÓN MTC DEL DEDO DE SU MANO IZDA. (PACIENTE DIESTRO) INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE Y FRACTURA NO COMPLICADA DE CUERPOS INVERTEBRALES D12 Y L1. SCAGEST TIPO IAM NO KILLIP KIMBAL I. ENFERMEDAD CORONARIA DE 2 VASOS (ADA Y ADC) CON REVASCULARIZACIÓN PARCIAL. IPC CON IMPLANTE D 2 STENS FARMACOACTIVOS EN ADA. TRASTORNO ADAPTATIVO'; que determinan las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'OSTEARTICULARSES: POSTRAUMÁTICAS EN 1º DEDO MANO NO DOMINANTE, CON BULTOMA EN BASE DEL PULGAR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL (DESCRITA EN LA EXPLORACIÓN); CARDIOLÓGICAS: ISQUÉMICAS PARCIALMENTE REVASCULARIZADAS, PTE. DE TTO REHABILITADOR; PSQUICAS: REACTIVAS LEVES, CON TTO. DE BASE. NO HA ACUDIDO A CITA DE REVISIÓN EN CONSULTA DE MÉDICO ESPECIALISTA EN JUNIO/15' (IMS 21/07/14).

La resolución del INSS reconociendo al trabajador la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operario de Mantenimiento-Pintor tiene fecha de efectos el 16/09/15.



SEXTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- La mutua EGARSAT recurrió en suplicación contra tal sentencia, que no ha sido impugnado. En segundo lugar recurrió en suplicación la empresa AZATOBA, cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador y por el INSS y la TGSS.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación la mutua y la empresa cuyos riesgos profesionales cubre aquélla, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de la primera en la que se confirmó resolución del INSS de 17 de septiembre de 2015 que reconoce al trabajador codemandado una prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), contingencia laboral con la que no están de acuerdo las recurrentes.

Ambos recursos contienen pretensiones de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) preordenadas a sendos motivos de censura del derecho aplicado, por el cauce del art. 193.c) de la misma LRJS.



SEGUNDO.- En cuanto a la integración de los hechos probados, interesa la mutua en primer lugar que se añada al ordinal tercero el contenido del informe del HUVM que en el mismo se cita, en lo relativo a los antecedentes personales y familiares y al resultado de la exploración, a lo que no ha de accederse por cuanto tenemos reiteradamente dicho que en los hechos probados no deben figurar el contenido de los informes que consten aportados en autos, sino en su caso el resultado de la valoración probatoria que de los mismos haga el órgano judicial de instancia, único competente para ello. Aparte de que dichos antecedentes clínicos resultan intrascendentes para la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente, que es lo que aquí se ventila.

En segundo lugar se pide por la mutua que se añada al ordinal séptimo un nuevo párrafo haciendo constar el contenido del dictamen propuesta del EVI en cuanto al cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, a lo que no se accede por la misma razón ya apuntada, aparte de porque tales menciones ya constan en el hecho probado quinto, con alguna errata que puede ser salvada sin mayor trascendencia, como cuando se refiere a 'invertebrales' en vez de a 'vertebrales' o a 'SCAGEST' en vez de 'SCASEST'.

Por su parte, AZATOBA, S.L. solicita en primer lugar que se añada al ordinal primero que 'El actor tenía una antigüedad en la empresa Azatoba, S.L. desde el día 29 de septiembre de 2014', lo que se rechaza porque, aparte de resultar intrascendente, más que un hecho resulta ser una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, para la que además se requeriría efectuar valoración probatoria del documento invocado como sustento (contrato de trabajo) en relación con otros que no se mencionan pero que igualmente constan en el acervo probatorio, como el informe de vida laboral, tarea que no nos compete en cuanto sala de suplicación al ser exclusiva de la juzgadora de instancia ( art. 97.2 LRJS).

En segundo lugar pide la empresa recurrente que se añada un último párrafo al ordinal probatorio segundo, en el que se haga constar parte del contenido de los informes de estado y sanidad emitidos por el médico forense (folios 259 y 260 de los autos), contenido que ya hemos dicho no puede ser trasladado sin más al relato fáctico, por lo que se rechaza. Así como que se añada que 'La empresa Azaoba, S.L. suscribió acuerdo con el trabajador accidentado, en fecha 17 de noviembre de 2016 y por el que se le indemnizaba por la cuantía de 23.175.-€', invocando como sustento los folios 270 y 271 de los autos, lo que siendo cierto pues así consta a los folios que se indican, resulta sin embargo intrascendente para el resultado del presente pleito, por lo que igualmente se rechaza.

Por último, pretende la empresa que se suprima la frase 'con motivo de las secuelas físicas derivadas del accidente de trabajo' que consta en la primera línea del hecho probado cuarto, porque dice que no existe documento alguno en todo el ramo de prueba que deje acreditado dicho extremo. Pretensión que igualmente se rechaza por ser una mera obstrucción negativa que no puede determinar la revisión fáctica, la cual exige inexorablemente que se cite el documento o pericia que sustente la modificación que se pretenda, lo que en este caso no se hace.



TERCERO.- Por lo que hace al examen del derecho aplicado, ambos recursos denuncian la infracción del art.

115 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), añadiendo la empresa la del art. 174.1 del mismo texto legal, por entender que se equivoca la sentencia de instancia cuando apela a la existencia de accidente de trabajo por enfermedad intercurrente, negando que lo sea el infarto sufrido por el trabajador mientras convalecía del accidente traumático. Añade a empresa que del proceso de IT iniciado por tal accidente se emitió alta médica el 27 de abril de 2015 que no ha sido impugnada, lo que supone una clara escisión entre dos vicisitudes.

Respondemos diciendo que, aunque la sentencia cita y transcribe efectivamente (al inicio del fundamento jurídico segundo) el contenido del art. 115.2.g) LGSS/94, que define como AT a 'Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación', en realidad su ratio decidendi (la razón de decidir) no es la consideración de que el infarto sufrido constituya una enfermedad intercurrente tal como la define dicho precepto, sino lo que se dice en el último párrafo del mismo fundamento jurídico, esto es, que 'debemos tener en cuenta la Hoja de anamnesis del Hospital A.H. Virgen Macarena de fecha 10/10/16, es decir un año después de la Resolución de IPT refiere en el apdo. Enfermedad actual lo siguiente: 'Accidente laboral Octubre 2014 con fractura D12 (25 %) L1 (36%) derivado porque continua muy sintomático y COT privado Hospital Infanta Luisa. Le comento la posibilidad de verteroplastia', (ramo de prueba del trabajador), que acredita que el actor está impedido para trabajar por las fracturas causadas por el AT; de otro lado, el propio IMS de 21/07/14 se remite a la limitación del pulgar a la descrita en la exploración física: 'Bultoma en cara interna base pulgar izdo. (material de osteosíntesis), pérdida de fuerza en mano izda., no consigue puño, oposición del pulgar con dedos conservada aunque difícil con 4º y 5º dedos. Limitada la abducción del pulgar y la flexión en grados finales', que entendemos implica una limitación funcional trascendente a efectos de la incapacidad del actor para su profesión habitual teniendo en cuenta que ha sido valorado con la profesión de pintor.' Razonamiento que implícitamente remite al número 1 del art. 115 LGSS/94 ( 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena') como fundamento jurídico de la contingencia laboral que declara, para lo que como vemos se apoya fundamentalmente en el citado informe del HUVM de fecha 10.10.2016 además de en el informe médico de síntesis de 21.07.2014.

Así las cosas, nos encontramos ante una incapacidad permanente que tiene un fundamento pluricausal, pues en la pérdida de la aptitud funcional para el trabajo de pintor inciden el menoscabo físico causado directamente por el AT, que afecta a la movilidad y funcionalidad de la espalda y de la mano izquierda (no dominante), conjuntamente con la dolencia cardíaca, que es de claro origen común. No siempre es fácil determinar o cuantificar qué peso tienen en el resultado incapacitante cada una de ellas, en qué medida deben ser valoradas y cuál sea la preponderante para decantar la contingencia, profesional o común, de dicha incapacidad permanente. En el caso presente, consideramos que un pintor de mantenimiento - profesión rectora del trabajador en este caso- no está expuesto a continuos ni importantes esfuerzos físicos en su labor que puedan estarle contraindicados por su afección cardíaca, resuelta sin mayor incidencia con la implantación de los stents; pero si exigirá la movilización más frecuente de la espalda, lo que sin duda le está limitado por el dolor que causa tal movilidad debido a la pérdida de la uniformidad en la zona de transición dorso-lumbar, a lo que se une la constatada limitación de la funcionalidad de la mano izquierda, aun no dominante, y es por ello que debe darse más importancia a todo esto último derivado del AT sufrido, y no a las secuelas del infarto, lo que determina que deba compartirse con la sentencia de instancia que la IPT reconocida al trabajador deriva de la contingencia de AT, por lo que no cometió las infracciones que se le imputan y debe ser confirmada, con desestimación de los recursos.



CUARTO.- Siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), debe condenarse a AZATOBA, S.L. al pago de las costas de su recurso tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Respecto de EGARSAT, aunque también es parte vencida, su recurso no ha sido impugnado, por lo que no ha lugar a condenarla en costas.



QUINTO.- Conforme al artículo 204.4 LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que ambas recurrentes pierdan el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por EGARSAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 276) y AZATOBA, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla recaída en autos 86/2016 sobre contingencia profesional promovidos a instancia de EGARSAT contra el INSS, la TGSS, don Balbino y AZATOBA, S.L., confirmamos dicha sentencia y condenamos a AZATOBA, S.L. al pago de las costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los señores letrados impugnantes de su recurso, en cuantía de seiscientos euros (600 €) para cada uno de ellos, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. Las recurrentes pierden el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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