Sentencia Social Nº 2261/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2099/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2261/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101433


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8022357

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2261/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Tania frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de enero de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de mayo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimandola Demanda interpuesta por Tania , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Tania , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.949, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de AYUDANTE DE COCINA.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 307,09 Euros mensuales.

CUARTO.-Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Julio de 2.003 a 30 de Junio de 2.011.

QUINTO.-Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 22 de Febrero de 2.010 y agotó el subsidio el 20 de Agosto de 2.011, por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente, por Resolución de 3 de Marzo de 2.011.

SEXTO.-En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.

SÉPTIMO.-Es pensionista de viudedad con efectos jurídicos desde el 1 de Septiembre de 1.975.

OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

NOVENO.- Según el dictamen emitido el 23 de Agosto de 2.011 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:

OSTEITIS CRÓNICA EN 1ª, 2ª Y 3ª ARTICULACIONES METATARSOFALÁNGICAS; ARTRITIS SÉPTICA 2ª ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL PIE DERECHO TRATADA MEDIANTE DESBRIDAMIENTO, FISTULECTOMÍA Y ARTROPLASTIA DE RESECCIÓN; METATARSALGIA RESIDUAL SIN SIGNOS INFECCIOSOS, DEAMBULACIÓN CONSERVADA; TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO EN TRATAMIENTO.

DÉCIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13 de Septiembre de 2.011, se resolvió:

1. Que no procede declarar a Tania en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

UNDÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 12 de Septiembre de 2.011, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DUODÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Marzo de 2.012.

DECIMOTERCERO.-La actora presenta las lesiones siguientes:

ARTRITIS SÉPTICA POR OSTEITIS DE LAS PRIMERAS ARTICULACIONES METATARSOFALÁNGICAS DEL PIE DERECHO TRATADA CON DESBRIDAMIENTO, FISTULECTOMÍA Y ARTROPLASTIA DE RESECCIÓN. CLÍNICA DE METATARSALGIAS CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA EXPLORACIÓN FÍSICA.

TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado undécimo para que se haga constar que, además de la petición referente a la declaración de incapacidad permanente absoluta, la parte demandante también solicitó las de menor grado, total y parcial. No cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición revisoria, como exige el artículo 196 de la LRJS en el que se establece que deben señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base para cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca en indicando la formulación alternativa que se pretende'. En cualquier caso, la modificación que se insta es intrascendente para resolver el recurso y, además, no se trata de un hecho, sino de un aspecto procesal, vinculado con las peticiones formuladas en la vía previa, pues la redacción del hecho probado hace referencia al contenido de la reclamación previa formulada contra la denegación inicial.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario y la incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida.

La parte recurrente indica, por un lado, que la sentencia de instancia no entra a resolver sobre cada una de las pretensiones incluidas en el petitum y, por otro, que la misma carece de motivación que expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas. Por un lado, en el fundamento jurídico tercero se resuelve, aunque sea de forma escueta, sobre las repercusiones funcionales de las lesiones que padece, por lo que no puede aceptarse que exista una incongruencia omisiva de la sentencia, y constan en dicha resolución los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la calificación de las dolencias que padece el demandante, a efectos de a declaración de incapacidad permanente.

Por su parte, el artículo 97.2 de la anterior LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10- 85 , 17-03-86 y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Ahora bien, en relación a ello, las alegaciones de la parte recurrente no se justifican en una infracción de preceptos de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. Estos extremos no serían constitutivos de una declaración de nulidad, pues no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida,

En relación con las alegaciones relacionadas con la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. No puede ser aceptada la argumentación de la parte recurrente en el sentido de no haber dado ninguna validez a los informes médicos por ella aportados y por haber dado mayor validez a otros informes médicos, siendo criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, y ante la existencia de informes médicos contradictorios, el que declara que hay que atenerse a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97 de la LRJS .

CUARTO.-Llegados a este punto, ha de analizarse si las dolencias que padece la demandante son tributaras de los grados de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, en los términos definidos para cada uno de dichos grados en el artículo 137, apartados 5, 4 y 3, respectivamente de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y dicho precepto sido interpretado en el sentido de que dicho grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no se opone a tal declaración el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, cuando no comprenden el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación. Ahora bien, las dolencias que padece la demandante, que se describen en el hecho probado decimotercero no le limitan para el desempeño de cualquier actividad u oficio en los términos indicados.

Tampoco puede considerarse que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial. En la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de ayudante de cocina, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.

Por último, dichas dolencias no le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, pues no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión.

Por o expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2.013 , dictada en los autos nº 455/2012, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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