Sentencia SOCIAL Nº 2261/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2261/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102243

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3784

Núm. Roj: STSJ PV 3784/2018

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo (10-3-16), ya que tiene reconocido para la profesión habitual de peón especialista montador de tejados, nacido el NUM000-1988, el grado subsidiario de incapacidad permanente total por dicha contingencia profesional. El beneficiario padece una paraplejia incompleta C debido a un politraumatismo por caída de altura, con fracturas múltiples y limitaciones que se especifican en el hecho probado 4, un cortejo de afectación laboral y sociofamiliar e impotencia funcional en extremidades superiores e inferiores, sobre todo izquierdas, y problemas en la micción y defecación por cuanto lo controla con presión abdominal. La juzgadora de instancia concluye que, aunque pudiera tener de forma puntual algún tipo de aptitud para actividades residuales, no tiene facultades reales de responsabilidad de consumar dicha posible tarea hipotética.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2155/2018
NIG PV 48.04.4-17/008061
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008061
SENTENCIA Nº: 2261/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20/11/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Cayetano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y CUBIERTAS INDUSTRIALES DE EUSKADI S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte demandante, Don Cayetano , nacido en fecha NUM000 .1988, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual Peón especialista- montador tejados.



SEGUNDO.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2017 y previo dictamen del E.V.I., se resuelve declararle afecto por una incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia laboral. No prestando conformidad se instó reclamación administrativa previa que fue desestimada. El expediente administrativo se da por reproducido.



TERCERO.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 1.739,52€, y fecha de efectos el 16 de mayo de 2017.



CUARTO.- En consideración al Informe de Valoración Médica de fecha 27 de marzo de 2017, se determinan como patologías del trabajador: 'Paraplejia D 11 ASIA C-D. fractura T 12 con invasión de canal intervenida con osteosíntesis. Fractura de espinosa y láminas c6 y de carilla articular y transversa de C7 en tto. conservador. Fractura sacra S2-S3. Fracturas costales. Fractura humero dcho. Intervenida con osteosíntesis. Fractura radio cubital izdo. y mano izda. Neuropatía radial dcha. Luxación codo izdo. resuelta.' Dicha patología determina las consecuentes limitaciones funcionales y/o orgánicas en consideración a los siguientes antecedentes y tratamientos: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO Antecedentes - Afectación actual: 28 años. Profesión: peón especialsita, montador de tejados industriales.

Sufrió un AT el 10/03/2016 (caida de altura) resultando con politraumatismo y lesión medular. A su llegada al H Cruces se procede a realizar valoración primaria, secunadria e ingresa en el S. Reanimacion tras realizacion de estudio radiologico con los siguientes diagnosticos: - Fractura de apófisis espinosas con extensión ambas láminas de c6 y fractura de carilla articular y apófisis transversa de C7.

- Fractura T12 con invasión de canal -Fracturas alas sacras con afecatción S2 y S3 -Fracturas costales simples múltiples -Desgarro de meso sin sangrado activo -Luxacion de codo izdo y fractura conminuta de radio y cbito izdo -Fractura diafisaria de humero dcho.

El 22/03/2016 es IQ por el S° Neurocirugia H Cruecs realizándose laminectomia descompresiva de T12 y ostesintesis vertebral. Además colocan collarin cervical El 23/03/2016 es valorado por la Unidad de Lesionados Medulares objetivando parapelgia 011 ASIA C iniciando fisioterapia El 29/03/2016 se le traslada a la Unidad de RHB Lesionados Medulaers de H Cruces, se incian cuidados para prevenir complicacioens derivadas de la lesión medular Controlado por el S° traumatologia realzian TAC de muñeca/mano izda objetivando fractura de 4 metacarpiano y luxacion radio-cubital y fractura de cabeza de radio. IQ el 31/03/2016, al retirar yeso se objetiva paralisis radial. Realzian reduccion abierta y osteosintesis humeral derecha, reduccion y osteoslntesis de muñeca-mano izda con placa y tornillos y reduccion de luxacion de codo izdo.

En control radiológico del 04/04/2016 se objetiva reluxación de codo izdo que precisa nueva reduccion y colocacion de nuevo yeso forzando la flexión. El 04/05/2016 retiran yeso de brazo izdo y colocan ortesis activa con flexión de codo libre y extensión limitada.

Continua fisioterapia Valorado por el S° de Cirugia Toracica, no precisa seguimeinto por su parte. Valorado por RHB respiratoria que incia tto y contri durante el ingreso.

Valorado por Psiquiatria y Psicologia que ajusta hipnótico y controla durante el ingreso Valorado por S° Digestivo por alteracion analitica de los valores hepáticos atribuiod a la polimediaccion que se van normalizando en la medida que se reduce la misma.

SE incia reincorporacion progresiva en cama u y sedestacion en silla de ruedas con episodios autolimitados de hipotensión ortostaticaa que ceden tras varias sesioens de verticalizacion.

Pasadas 3 semanas de la cirugia de columna se retiraa ortesis dorso-lumbar Se inicia fisioterapia en el gimnasio y terapia ocupacional para aprendizaje de actividades de la vida diaria y transferencias.

SE coloca EXPLORACION POR APARATOS Exploracion 27/03/2017: Acue solo a la consulta marcha autónoma con antiequino izdo., con trendelemburg ESD: Tno normal:BA conservado. Balance msucular : global 4 salvo extnsor dedos 3+. Cicatriz Quirurgca queloide en cara anterior brazo ESI: BA hombro y codo conservado. Cicatrices Q en doso antebrazoy muñeca. Limitacion movilidad > 50%, practicamenet no realzia.:BM: deltoides,b1ceps, pectorales, triceps 4 , deso 3+ EEII: Tono aumentado. BA conservado salvo retraccion triceps sural bilateral irreductibles.BM: DCHA: psoas 4, adductores 4, glteo medio 3+, IT 3+, cuadriceps 4, tibial annteriro 2, triceops sural 4, tibia! posterior 3+, peroneos 3+, extensro dedo y primer dedo 3+. IZDA: psoas 3+, adductores 4, gluteo medio 3, IT 3, ouadriceps 4 , triceps sural 2,extensor comln dedos 1-2, resto 0.

ROT rotulianos y qulieos presentesm clonus auileo bilateral.

C D L. Cicatrices quirurgicas Limita ultimes gardos rotacioens, lateralizacioens, extesnion en movilidad activa. Distancia deso-suelo: 50 cm Con fecha 13/03/2017 se realiza infiltracion de toxina botulinica en triceps sural bilateral Estudio. Urodinamico: Llega recien orinado, rpm.LLenado: sensacioens algo precoces con capacidad en el limite bajo de la normlaidad: Acomodacion normal. Ni hiperactividad.Miccional: miccion completa con 'prensa abdominal y buenso flujos:Esfinter coordinado.Diagnsotico. Miccion completa con prensa.

El paciente refiere seguri en RHB en mutua. Limitacion ttal d emovilida en uñeca izda, no dolor a dicho nivel salvo que intente forzar. limitacion movilidad tobillo izdo que el ha produido caidas. dolro y limitacion funcional dorso-lumbar. Miccion correcta, controla esgfinter ; Manifiesta estreñimiento, defeca cada tres dias y pasa por tres fases.: una parte en al que defeca correctamente pero se queda con al sensacion de que no ha defecado completamente, una segunda fase en que consigue esa senacion de evaciado total con prensa abdomial y una tercera fase en la que presneta diarrea que a veces no puede controlar. Clonus en EEII.

CONCLUSIONES Juicio Diagnostico y Valoración Paraplejia D11 ASI C-D Fractura T12 con Invasión de canal intervendida con ostesointesis.

Fractura de espinosa y de laminas de C6 y de carilla articular y transversa de C7 en tto conservador.

Fractura sacra S2-S3 Fracturas costales Fracura huemro derecho intervenida con osteosintesis Fracura radio-cubital izdo y rnnao izda intervenida Neuropatia radial deecha luxaciun codo lzdo resuelta Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Quirurgico, ortésico, medico, farmacologico y rehabilitador Limitaciones Organicas y Funcionales marcha autónoma con antiequino lzdo., con trendelemburg ESD: Tno normal: BA conservado. Balance msucular : global 4 salvo extnsor dedos 3+. Cicatriz Quirurgca queloide en cara anterior brazo ESI: BA hornbro y codo conservado. Cicatrices Ci en doso antebrazoy muñeca. Limitacion movilidad > 50%, practicamenet no realzia.:BM:, deltoides, biceps, pectorales, triceps 4 , deso 3+ EEII: Tono aumentado. BA conservado salvo retraccion triceps sural bilateral irreductibles.BM: DCHA: psoas 4, adductores 4, glteo medio.

Conclusiones Valorar EVI

QUINTO.- Se aporta como doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante, el informe pericial del Doctor Pio , cuyo contenido se da por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos: 3.- JUICIO CLINICO Y CONCLUSIONES: 1a.- Existe relación causa efecto en el proceso: accidente laboral - lesión - secuela, existiendo concordancia de asiento y ligazón anatomoclínica.

2a.- Que Cayetano , se encuentra afecto de unas lesiones postraumáticas laborales irreversibles, permanentes, incapacitantes y progresivas en el tiempo a pesar de los diversos abordajes terapéuticos: tratamientos médico, quirúrgicos, medicamentosos, Rehabilitadores, etc..

3a.- La patología que padece el Sr. Cayetano , su curso es: a). -Durante el día, precisa de periodos de reposo (tumbado), con fines paliativos de aminoramiento del dolor, realizándolo cada 2/3 horas.

b). -Durante la noche, tiene que dormir de costado, no aguantando en la misma posición más allá de 2 horas, teniéndose que cambiar de postura.

c) - Las patologías músculo-esqueléticas que padece que padece el Sr. Cayetano , ocasionan unas limitaciones órgano-funcionales: Imposibilidad para bipedestaciones de más de 25/30 minutos, y para deambulaciones por terreno llano superior a 300 metros.

Imposibilidad de sedestaciones mantenidas superior a 40/50 minutos, teniendo que cambiar de postura (bipedestación, sedestación), tumbadose a lo largo del día en unas 3/4 ocasiones.

4ª.- Todo éste cortejo patológico, no solamente le inhabilita en el campo laboral de forma absoluta, sino que también le limita y altera consustancialmente su vida socio-familiar y lúdica propia de su edad y sexo.

5ª.- A nivel de COLUMNA DORSO-LUMBAR, presenta un Síndrome Regional de 'DOLOR CRÓNICO', con gran IMPOTENCIA FUNCIONAL, además de las SECUELAS POSTRAUMÁTICAS LABORALES de las EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES descritas anteriormente y que ocasionan GRAN AFECTACIÓN ORGANO-FUNCIONAL Y DE DOLOR CRÓNICO. Sometido a diversos abordajes terapéuticos en el momento actual continua: Botos, Electro- ondas de choque, Paracetamol, Nolotil, etc., residuando gran impotencia órgano-funcional y de fuerza, con dolor de intensidad severa y constante, incluso en reposo.

6ª.- Estas secuelas de carácter definitivo y con tendencia a la agravación, en el Campo Laboral, desde el punto de vista Médico Legal, inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio, puesto que padece unos procesos mórbidos descritos anteriormente, con repercusión órgano-funcional, que impiden realizar actividad alguna por simple que fuere, de forma mantenida, con un mínimo de eficacia y diligencia como corresponde a cualquier actividad retributiva y profesionalizada dentro del campo laboral.



SEXTO.- Se aporta como doc. nº 3 del ramo de prueba de la Mutua codemandada, el informe pericial del Doctor Victorino , el cual se da por reproducido.

SÉPTIMO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MC MUTUAL, encontrándose al corriente del pago de las cotizaciones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Cayetano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, y CUBIERTAS INDUSTRIALES DE EUSKADI SL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta para su derivado de accidente de trabajo y en su consecuencia debo condenar y condeno a la MC MUTUAL como subrogada en la posición de la empresa CUBIERTAS INDUSTRIALES DE EUSKADI SL, a estar y pasar por esta declaración y al abono a esta una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de una base reguladora de 1.739,53 € con efectos al 16 de mayo de 2017, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan y con la responsabilidad subsidiaria del INSS.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la empresarial demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo (10-3-16), ya que tiene reconocido para la profesión habitual de peón especialista montador de tejados, nacido el NUM000 -1988, el grado subsidiario de incapacidad permanente total por dicha contingencia profesional. El beneficiario padece una paraplejia incompleta C debido a un politraumatismo por caída de altura, con fracturas múltiples y limitaciones que se especifican en el hecho probado 4, un cortejo de afectación laboral y sociofamiliar e impotencia funcional en extremidades superiores e inferiores, sobre todo izquierdas, y problemas en la micción y defecación por cuanto lo controla con presión abdominal. La juzgadora de instancia concluye que, aunque pudiera tener de forma puntual algún tipo de aptitud para actividades residuales, no tiene facultades reales de responsabilidad de consumar dicha posible tarea hipotética.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora responsable de su abono presenta Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte del beneficiario demandante y de la empresarial.



SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 4 al objeto de completar su redacción con el informe pericial del Dr. Victorino y sus conclusiones (información pericial de la entidad colaboradora), a criterio de la Sala deviene inoperante, máxime cuando la juzgadora de instancia atiende a otras informaciones médicas y coincide en el criterio de que las patologías presentadas por las periciales coincidentes (fundamento jurídico 3.B). Lo cierto es que esta Sala debe atender a las ya expresadas por la juzgadora de instancia, si bien en la fundamentación jurídica hace alusión a las consideraciones de las documentales y su impresión, y ya advierte de la discrepancia respecto a las repercusiones funcionales que presentan los informes peritados, y una vez adveradas las realidades de las documentales públicas y de las periciales, concluye en el hecho probado 5 con la información pericial del Dr. Pio , que reproduce. Pero claramente también en el hecho probado 6 da por reproducido el informe pericial del Dr. Victorino , que es comentario de adición que pretende hacer prevalecer la entidad colaboradora, y que resulta innecesario.

Queremos con ello decir que deviene intrascendente hacer manifestaciones específicas de dichos informes que ya han sido dados por reproducidos por la juzgadora de instancia.

Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del actual art.

194 de la LGSS en relación a la Disposición Transitoria 26ª, entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente absoluta sino solo el subsidiario de total, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento inicialmente administrativo del grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de peón especialista montador de tejados, y la incapacidad permanente absoluta que le ha reconocido la juzgadora de instancia, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el beneficiario, deben ser determinantes del grado expresado judicialmente.

Piénsese que los informes médicos valorados por la juzgadora de instancia, ciertamente advierten de una evolución favorable con respecto a un politraumatismo y afectación medular y recogen posibilidades residuales de pequeña marcha autónoma, deambulaciones menores y sedestaciones concretas (25-30 minutos, bipedestación-deambulación 300 mts, sedestación 50 minutos), que se compaginan con limitaciones importantes en extremidades superiores e inferiores, con limitaciones de movilidad (50% en la muñeca izquierda), todo ello referido a una paraplejia medular de grado C incompleta, con conservación de cierta función motora por debajo del nivel neurológico, pero en un balance que trae una columna vertebral de múltiple intervención quirúrgica y, finalmente, tiene unas limitaciones a nivel de micción y defecación que debe realizar con prensa abdominal. Lo que supone una descripción de lesiones y secuelas que imposibilitan la realización de actividades siquiera sedentarias o livianas, máxime cuando las escalas de paraplejia permiten adverar unas condiciones de incapacidad de trabajo.

Todo ello sin perjuicio de una evolución positiva e hipotética mejoría que pudiera predicarse, no solo en una actividad física traumatológica sino también en el aparato excretor, que conllevaría la posibilidad de situaciones de revisión, que no son el caso a reseñar en el momento actual de valoración judicial.

Por todo lo mencionado procede la desestimación íntegra del recurso de la entidad colaboradora, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- Como quiera que la entidad colaboradora no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS , habrá condena en costas, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUALcontra la sentencia dictada en fecha 27-4-18 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos nº 802/17 seguidos a instancia de Cayetano frente a CUBIERTAS INDUSTRIALES DE EUSKADI S.L., MC MUTUAL, INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Se condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de los Letrados impugnantes en cuantía de 250 euros para cada uno, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2155-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2155-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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