Última revisión
19/07/2010
Sentencia Social Nº 2262/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2262/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101458
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4541
Encabezamiento
Recurso nº 181/09 -G- Sentencia nº 2262/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2262/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA en sus autos nº 311/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Felisa contra RENFE OPERADORA , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintiocho de octubre de dos mil ocho por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada con categoría de Oficial la administrativo.
SEGUNDO.- La demandante presta servicios en el Taller de Material de Remolcado de Córdoba, en la Oficina de Preparación de Trabajos, y tiene como funciones principales: Tomar situación de vehículos en planta de Taller y operaciones de mantenimiento a practicar. Adjudicar órdenes de trabajo y tareas a los equipos de operarios. Grabación de partes diarios de trabajo. Controlar situación de piezas de parque en Taller. Controlar imputación de horas de trabajo. Confección y archivo de expedientes de documentos con las operaciones de mantenimiento realizadas a los distintos vehículos. Cierre de ejercicios mensuales.
Tiene un grado de autonomía suficiente para asumir la carga de trabajo de la
forma más conveniente, siendo ella quien determina qué tareas realizar en cada momento.
TERCERO.- La evaluación de riesgos realizada por el Técnico de Prevención de
Riesgos Laborales el día 7-6-2005 de todas y cada una de las actividades y puestos de trabajo del Taller de Material Remolcado de Córdoba no considera la exposición a riesgo de "TRABAJADORES USUARIOS DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN DE DATOS".
CUARTO.- La demandada ha impartido a la actora un curso de "riesgos
específicos" para el personal de oficina de una duración de diez horas.
QUINTO.- La trabajadora supera diariamente las cinco horas de trabajo efectivo
con el ordenador.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandada, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia de Instancia que en acción declarativa de Derechos, declara que la actora es usuaria de PVD, por acreditar más de 5 horas diarias de uso del ordenador, se alza en Suplicación la empresa RENFE Operadora, con su representación Letrada, al amparo procesal del art. 191.b) LPL, para añadir al Hecho Probado 5º , con base en la testifical, lo siguiente:"1º.- Según los compañeros de trabajo, la trabajadora supera diariamente las cinco horas de trabajo efectivo con el ordenador;" y para añadirlo en Hecho Probado nueve, con base en los testigos NUM000 y NUM001, Inspección de Trabajo , del siguiente tenor:"2º.-Sexto.- Por denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad de Córdoba , ha habido actuación por parte del Inspector de Trabajo para valorar, entre otras cuestiones, los riesgos derivados de la consideración de trabador usuario de PVD. Efectuada visita el día 21/07/09, en el puesto de trabajo de la actora, no consta requerimiento alguno por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales relativos a trabajadores-usuarios de PVD".
El motivo debe ser rechazado , conforme constante doctrina del T.S. ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio , el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC) , esto es , sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos , según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos porque la testifical es prueba inhábil a los efectos revisorios pretendidos y las Inspección de Trabajo que alega, no es literosuficiente, es una manifestación de parte, y fue valorada en la Instancia por las reglas de la sana crítica, art. 97.2 LPL, no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO.- Como censura jurídica y con amparo procesal en los apartados del art. 191 LPL, se alega la infracción del R.D. 488/1997 en relación con los arts. 547 y ss de la Normativa Laboral de RENFE Operadora , según el XII Convenio Colectivo, porque la documental es contraria a la testifical aportada.
Pero partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión debatida no se refiere a infracción de medidas de seguridad, sino a la declaración de las concretas funciones que desarrolla la actora y consta que, diariamente, emplea más de 5 horas en el ordenador y que por ello, es trabajador usuario de PVD, que es lo declarado en la Sentencia y que esta Sala confirma con la consiguiente desestimación del Recurso planteado y con pérdida del depósito efectuado para recurrir y condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de RENFE Operadora frente a la Sentencia dictada el 17-10-2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de córdoba, en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por Doña Felisa contra la recurrente, debemos confirmar dicha Sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 0181 09 abierta a favor de esta Sala, en el Banco BANESTO, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastas necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
