Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2262/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2262/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100982
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3579
Núm. Roj: STSJ CV 3579/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.771/2017
Recursos de Suplicación - 002771/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.262 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002771/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000916/2014, seguidos sobre invalidez a instancia de Mariola , asistida por el Letrado D. Joaquín
Ramón Pitarch y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representadas ambas entidades por el Letrado D. Juan Ramón Hernández Moreno, y en los que es recurrente
Mariola , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Mariola contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Mariola , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 .1958, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo la última profesión desarrollada por ella, la de personal de limpieza. La demandante figura de baja como trabajadora en la empresa Unión de Contratistas de Limpieza S.L., desde el 20.11.2002, sin que conste que con posterioridad a dicha empresa haya realizado ningún trabajo.
SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón expediente de incapacidad permanente a instancias de la demandante, se emitió dictamen propuesta el 8.7.2014, en el que se determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno bipolar tipo II, fase actual depresiva refractaria a tratamientos. No se alcanzan periodos de remisión significativos. Tumores papilares múltiples (RTU en Marzo de 2013 y Abril 2014, actualmente con Qt local). Sindrome álgico crónico.' Y, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Psíquicas crónicas de difícil estabilización sintomática con predominio de clínica depresiva que interviene en su funcionamiento de forma significativa más urológicas en tratamiento con complicaciones en curso, algicas inveteradas reforzadas por estado anímico.'El Equipo de valoración de incapacidades propuso en el dictamen la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 17.7.2014 se denegó a la demandante la incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.137 de la LGSS...Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art.138.3 en relación con el art.138.2 b) y en la Disposición Adicional octava nº1 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994..Por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art.124.1 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994..y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art.138.3 de la mencionada ley..' Disconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 26.8.2014, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 5.9.2014. La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 23.10.2014, correspondiendo por reparto a este Juzgado de lo Social.
CUARTO.- La demandante padece las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el dictamen propuesta.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 188,91 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 30.6.2014.
SEXTO.- La demandante contrajo matrimonio el 16.8.1980, de cuya unión nacieron dos hijos, Florencia , el día NUM003 .1983 y Higinio el día NUM004 .1984.(doc.1 de la parte demandante) SEPTIMO.- Figura inscrita como demandante de empleo desde el 28.8.2006 hasta el 29.11.2007, sin que volviera a inscribirse como demandante de empleo hasta el 21.2.2011.(doc.13 de la demanda) Acredita un total de 5.608 días de cotización a la Seguridad Social. En los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (de 1.7.2004 a 30.6.2014) no acredita ningún día cotizado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mariola , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón, recurre en suplicación la demandante Doña Mariola al haberse desestimado su demanda, interpuesta frente al INSS, en reclamación de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- El motivo primero de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándose en el mismo las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, se solicita la revisión del ordinal cuarto, proponiendo un texto alternativo con el siguiente contenido: ' La demandante padece las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el dictamen propuesta, siendo diagnosticadas las relativas a salud mental en el año 2002, resultando posteriormente agravadas en el año 2006'.
Se indica como documento en el que sustenta la propuesta en la pericial médica practicada a instancia de la parte demandante, obrante a los folios 90 a 106.
Debe desestimarse esta petición, pues lo que se dice en el informe pericial es que la actora inició un proceso de enfermedades de etiología común, documentadas desde el año 2000, que se agravaron con el diagnóstico de una patología psiquiátrica en el año 2006, no que el diagnóstico de la enfermedad se produjera en 2002 y se viera agravada en 2006. Por otro lado, aunque ello fuera así, la revisión carece de trascendencia a efectos de modificación del fallo, pues de ello no se desprende que dichas dolencias incapacitaran a la demandante para desempeñar un trabajo, ni mucho menos, como parece desprenderse del recurso, que impidieran que aquéllas se inscribiera como demandante de empleo. De hecho, cuando según el recurrente se produce la agravación, es cuando la demandante inicia de nuevo un periodo de inscripción que abarcó desde el 28-8-2006 hasta el 29-11-2007.
2.- En segundo lugar, se pide que se añada un nuevo párrafo al hecho probado séptimo en el que se diga que 'asimismo, la actora acredita tener cotizados al menos dos años dentro de los diez años anteriores a la fecha en que cesó de trabajar por última vez, agotando la prestación contributiva de desempleo de un año de duración el 30-8-1995'.
Se debe acceder parcialmente a lo solicitado pues lo expuesto en el primer párrafo no se deriva del informe de vida laboral reseñado, que sólo indica los días de alta en el sistema y no los cotizados. Sí que consta en la vida laboral que percibió prestación de desempleo desde el 1-9-94 al 30-8-1995 por lo que dicha previsión sí puede tener acceso al relato fáctico.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 138, apartados 1 y 2 de la LGSS, así como la doctrina contenida en STSS de 14-4-2000, 10-11-2003, 15-3-2014 y 12-7-2004.
Sostiene la recurrente que la Juez de instancia inaplica la doctrina contenida en las dos primeras sentencias reseñadas en las que el Alto Tribunal alude a un criterio humanizador, no exigiendo la inscripción como demandante de empleo a desempleados con especiales circunstancias, por encontrarse en una situación que no permitía realizar ningún trabajo. Y precisamente, en la actora concurría tal presupuesto pues de la prueba pericial practicada, que recopila los distintos estadios de la actora desde el año 2000, se desprende que la misma no podía trabajar desde dicha fecha.
Asimismo, argumenta que conforme a las dos últimas sentencias reseñadas, debería haberse suprimido el requisito de carencia específica por la imposibilidad de poder desarrollar la actora un trabajo desde el año 2000, y cuando menos, en el caso de mantenerse dicho requisito, que el mismo computase retroactivamente desde la última fecha en la que la actora dejó de trabajar (del 20-11-2002 al 20-11-1992) y no desde el hecho causante de la prestación de invalidez.
En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos, la Sala no desconoce los criterios designados por la Sala Cuarta para aplicar la denominada 'teoría del paréntesis' que es en definitiva lo que se reclama por la recurrente, al constar que durante determinados periodos de tiempo, no figuró como demandante de empleo tras cesar en su última profesión retribuida.
En concreto, en STS de 20-02-2018, rcud. 1845/2016, que aunque referida a una pensión de jubilación, la Sala Cuarta analiza pormenorizadamente los presupuestos parta aplicar dicha teoría, y sienta las siguientes conclusiones: 'Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009, es aquel requisito de carencia específica sobre el que esta Sala 'ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.
Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.
4384/2000, que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '...el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'.'.
Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.
Conforme a la doctrina expuesta, la teoría del paréntesis no puede ser aplicada: en primer término porque no consta que tras el cese de la actora en el año 2002 en la empresa Unión de Contratistas de Limpieza S.L la actora percibiera prestaciones por desempleo que se vieran agotadas. Por el contrario, desde ese año hasta el año 2006, permaneció alejada del mundo laboral, no figurando inscrita como demandante de empleo sino desde el 28-8-2006 hasta el 29-11-2007, cesando de nuevo en la inscripción hasta que el 21-2-2011 volvió a darse de alta como demandante de empleo. No consta que en dicho periodo concurrieran en la actora circunstancias personales, familiares o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudieran justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, pues del mero diagnóstico de las enfermedades que le aquejan, no se deriva la imposibilidad alegada, siendo por ende la sola voluntad de la actora la causa de permanecer tan dilatado periodo de tiempo apartada de la búsqueda activa de empleo.
De hecho, como ya se indicó en el motivo de revisión fáctica que fue desestimado, la demandante permaneció de alta como demandante de empleo en periodos que, la propia recurrente califica como de inicio de agravación de sus patologías, lo que no es acorde con la concurrencia de motivos de salud que impidieran trabajar o darse de alta como demandante de empleo, como así se pretende. A ello no obsta que con posterioridad, el 21-2-2011, se diera de alta de nuevo como demandante de empleo para causar derecho a la prestación.
Y por ende, no siendo aplicable la teoría del paréntesis, no procede retrotraer el periodo de cotización a computar a los diez años anteriores a la última ocupación cotizada, esto es, el año 2002, de suerte que si la actora solicitó la incapacidad permanente en el año 2014, y no consta ni un solo día cotizado en los diez años anteriores al hecho causante de dicha incapacidad, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia, al no reunirse la carencia específica exigida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mariola frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 4 de Castellón, en autos número 916/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2771 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

