Sentencia SOCIAL Nº 2262/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2262/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102041

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2477

Núm. Roj: STSJ AS 2477/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02262/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005385
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001479 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000881 /2018
RECURRENTE/S D/ña Isabel
ABOGADO/A: FERNANDO JIMENEZ FERNANDEZ-AHUJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2262/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001479/2019, formalizado por la Letrada DOÑA CARMEN PANEQUE CUEVAS,
en nombre y representación de DOÑA Isabel , contra la sentencia número 198/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000881/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Isabel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/19, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Isabel , nacida el NUM000 de 1.961, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar administrativo, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 18 de diciembre de 2.017, cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Corvera.



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 9 de agosto de 2.018 declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 194 en relación con el 193.1 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 4 de septiembre fue desestimada el 5 de octubre de 2.018.



TERCERO.- La demandante presenta: Lumbociática izquierda, RMN realizada en septiembre de 2.017: Discopatía degenerativa L4-L5 con cambios Modic tipo I y hernia de Schmörl en platillo vertebral superior de L5. Protusión discal L2-L3. Quistes de Tarlov sacro en S1. Cervicalgia postraumática. Cefalea tensional. Fibromialgia. Insuficiencia venosa en miembros inferiores. Síndrome de manguito rotador derecho.

Hemocromatosis. Pólipo avanzado superior a un centímetro en sigma resecado. Diverticulosis sigma.



CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de agosto de 2.018.



QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.773,67 euros, siendo la fecha de efectos el 3 de agosto de 2.018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isabel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de clínica de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho que se estima aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, subsidiariamente total, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica a cargo de la Seguridad Social.

Segundo.- Interesa la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el tercero de los ordinales, a fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece consignado con los siguientes diagnósticos y patologías: 'Quistes en el hígado (quite hepático, eructos, que la ahogan en tratamiento actual); asma bronquial, rinitis desde el año 1991, fatiga crónica, colon irritable, piernas inquietas, trocanteritis izquierda, fascitis plantar izquierda, operada de hemorroides, HTA, operada de reflujo renal; perdida de sonidos agudos en el oído derecho, alergia al pimentón, laringitis a tratamiento y depresión a tratamiento'.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.R.J.S. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003.

Por otra parte la remisión a bloques documentales está vetada sino que la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, y ha de ser literosuficiente, estos es, que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba.

Estos requisitos no se cumplen en la formulación del motivo, en el que se limita a hacer una remisión genérica a la prueba documental practicada (folios 93 a 211, ambos inclusive) con olvido de que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En todo caso y aunque aceptáramos la viabilidad procesal del motivo, este igualmente se hallaría abocado al fracaso pues en unos casos se trata de diagnósticos y procesos antiguos, con tratamientos médicos ya concluidos y que, por lo tanto, no tendrían repercusión alguna en el sentido del fallo; en otros casos, el propio recurrente habla de procesos clínicos en curso, sometidos a tratamiento médico y en fase de curación, por lo que tampoco pueden tomarse en consideración en atención a que no se trata de dolencias definitivas, y sabido es que, tal como se exige en el Art. 193 de la LGSS, la determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones.

Tercero.- Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.

Insiste en que su patrocinada sufre fibromialgia con astenia y sensación de ahogo, lo que le dificulta la realización de las actividades de la vida diaria, minimizando su vida social, al sumarse a tal patología un síndrome de fatiga crónica, una lumbociatica y una depresión, lo que la hace acreedora a una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, al tener desaconsejada incluso la sedestación prolongada.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en lumbociatica izquierda y cervicalgia postraumática; cuenta asimismo con los siguientes diagnósticos: en 2006 fibromialgia; en 2018 cefalea tensional; en 2006 insuficiencia venosa crónica de MM.II.; en 2012 síndrome del manguito rotador derecho.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.194.5).

En concreto, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total, ( SSTS entre otras, de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006), puede resumirse en que: 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Declara asimismo la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativo, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas; se trata en primer lugar de un proceso artrósico degenerativo que afecta básicamente al raquis lumbar, con importantes signos de degeneración en nivel de L4-L5, nivel en el que se aprecian por RM con cambios de Modic y un nódulo de Schmorl, una mínima protrusión discal en L2-L3 y un quiste de Tarlov en S1, lo que se traduce en la presencia de episodios de lumbociatica. Por lo demás los cuerpos vertebrales se hallan correctamente alineados, con altura y morfología normales, el canal medular también se de dimensiones normales. Este cuadro clínico, como advierte la Magistrada de instancia, no posee la trascendencia e intensidad necesarias ni se traduce en unas limitaciones funcionales relevantes, pues no trasciende a las extremidades inferiores, y así se expresa en el informe del médico evaluador que resulto acogido en la instancia en el que se afirma que conservan la fuerza y no se aprecian alteraciones motoras en los miembros inferiores, con caderas y rodillas libres y un balance articular completo. Aunque por EMG se informa una afectación neurógena crónica de leve intensidad en territorios dependientes de L5 izqda., lo cierto es que no existen signos de denervación activa y en la exploración no se aprecian contracturas y las maniobras de estiramiento radicular son negativas, de suerte que realiza marcha autónoma, no claudicante.

Tampoco a nivel cervical se especifican contracturas lo que resulta compatible con la conservación de una movilidad completa en todos los planos de dicho sector con giros y lateralizaciones completos y no dolorosos, y lo propio cabe afirmar de los hombros, codos, muñecas y manos, sin signos inflamatorios y con un balance muscular y bascular sin déficits neurológicos y dentro de los parámetros de la normalidad.

De la patología que aqueja a la actora también resultan significativos, en el plano de la capacidad laboral, los dolores musculares y de las articulaciones, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales y para su determinación debe tenerse en cuanta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias en relación con el desempeño de la actividad habitual. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad.

En el supuesto considerado la patología le fue diagnosticada a la actora en el año 2006, no documentándose revisiones posteriores, habiéndola controlado la actora con la práctica de deporte y pese a los múltiples puntos trigger positivos, lo cierto es que la sistémica es normal, no se evidencian adenopatías, artritis ni entesitis ningún nivel, y la exploración de la paciente se calificó de anodina desde el punto de vista físico por el facultativo del EVI al no objetivarse desde la perspectiva expuesta limitación alguna en el balance articular del eje central y periférico, déficits musculares o alteraciones de la sensibilidad, descartándose la presencia de patología osteoarticular inflamatoria, de modo que las limitaciones vienen referidas a las sobrecargas físicas muy intensas.

Se trata, en suma, de un cuadro doloroso que, desde luego no afecta a sus facultades intelectuales superiores bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales como auxiliar administrativo, tareas en las que no resulta necesario trabajar en bipedestación prolongada ni soportar sobrecargas intensas. En general, y como ha apreciado la STSJ Baleares, de 6-9-2001, las resoluciones más numerosas que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva y, en el presente caso lo que resalta del informe médico de síntesis, que es el que resulta acogido en la instancia, es la circunstancia de que la demandante ofrece una estática vertebral y un balance articular normal tanto en el raquis vertebral cervical y lumbar como en las extremidades superiores - precisando concretamente que la fuerza y la movilidad de hombros, codos y manos se halla conservada - o en las inferiores - con caderas, rodillas y tobillos libres - sin que se aprecien signos inflamatorios articulares, ni cualquier otra limitación funcional, tampoco consta que sufra atrofias musculares o alteraciones de la sensibilidad.

El resto de los diagnósticos analizados en la instancia no comportan limitaciones funcionales llamativas, así para la insuficiencia venosa crónica de los miembros inferiores se recomendó en el año 2006 el uso de medias de compresión, y respecto del síndrome del manguito rotador derecho, tras el tratamiento rehabilitador pautado en 2012 no se documentan nuevas recaídas; la HTA se halla bajo control de su MAP y las pruebas diagnósticas pautadas con ocasión de las dificultades respiratorias diagnosticadas en noviembre de 2017 objetivan una espirometría en rango de normalidad y una Rx de tórax sin signos inflamatorios.

En suma, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, reclamado con carácter principal.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Isabel contra la sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 881/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.