Sentencia Social Nº 2263/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2263/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101557


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 524/2015

RECURSO SUPLICACION - 000524/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2263 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000524/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000351/2013, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Marcial , asistido por la Letrada Dª Laura Blanch Fons, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., y en los que es recurrente D. Marcial , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Marcial contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO.-El demandante, D. Marcial , con N.I.E NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa PRISMA LUZ S.L., desde el día 25.4.2005 al 31.7.2012, con la categoría profesional de oficial de segunda, y jornada de 40 horas prestadas de lunes a viernes. SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director Territorial de empleo y trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, de fecha 7.12.2011, se autorizó a la empresa PRISMA LUZ S.L., a suspender temporalmente los contratos de trabajo de siete trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, desde el 1.1.2012 al 31.12.2012, un máximo de 180 días. TERCERO.- En uso de dicha autorización, el demandante no trabajó los días 11.1.2012 a 15.1.2012; 7.5.2012; 22.5.2012 a 29.5.2012; 1.6.2012 a 7.6.2012 y 14.6.2012. Un total de 22 días. CUARTO.-En fecha 9.9.2010, la Dirección Provincial del SPEE emitió resolución por la cual se declaraba el derecho del demandante al percibo de prestación por desempleo nivel contributivo. Por resolución de 31.1.2012 se aprobó la reanudación de dicha prestación por desempleo al haber sido incluido en el ERE de suspensión, prestación que percibió por el periodo 10.1.2012 a 30.6.2012, una cantidad total de 5.500,27 euros. QUINTO.- En fecha 4.7.2012 el SPEE dicta comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma 'Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su oficina del servicio público de empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 5.261,99 euros, correspondientes al período del 17.1.2012 al 30.6.2012, que deberá reintegrar a este servicio público de empleo estatal..., por no comunicar la reincorporación al trabajo habiendo cobrado cuatro nóminas completas' SEXTO.- El demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 8 de agosto de 2012, alegando que es la empresa quien comunica al SPEE su incorporación laboral, mediante los ficheros. Mediante resolución del SPEE de 24 de agosto de 2012 se declaró la percepción indebida de prestaciones desempleo en una cuantía de 5.261,99 euros correspondientes al período del 17.1.2012 al 30.6.2012. Y extinguir la percepción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. SEPTIMO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha 7 de septiembre de 2012, que fue desestimada mediante resolución del SPEE de 21 de enero de 2013. La demanda promotora de las presentes actuaciones se presentó en el decanato de los juzgados de Castellón el 15 de marzo de 2013, correspondiendo por turno de reparto a este juzgado de lo social.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marcial . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De tres motivos se compone el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre sanción y reintegro de prestaciones de desempleo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario.

El primero de los motivos se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. La modificación pretendida consiste en la adición de un nuevo tenor a fin de aclarar el contenido de los hechos probados quinto y sexto, solicitándose el siguiente añadido: 'el SPEE tuvo constancia documental a través del envió (sic) de ficheros telemáticos, de los periodos en que el demandante tuvo el contrato de trabajo suspendido en virtud de expediente de regulación de empleo de la empresa PRISMA LUZ, S.L., y por tanto con derecho a desempleo, y de los periodos en que se reanudó la actividad.'

La nueva redacción se apoya en el documento 5 aportado por la parte actora que son los justificantes de transmisiones a la Dirección Territorial de Trabajo de Castellón de las fechas en que se dejaba sin efecto el ERE de suspensión del demandante y en los folios 57 a 65 del expediente administrativo relativos a la notificación al actor de la Resolución del SPEE, la reclamación previa del demandante, la resolución sobre extinción de prestaciones y percepción indebida, el escrito de alegaciones del demandante, la comunicación al actor, y un impreso PM 30 y ha de ser acogida por desprenderse del doc. 5 de la parte actora y ser relevante para determinar si la Entidad Gestora tuvo conocimiento de la reanudación de la prestación de servicios del demandante.

SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos se formulan por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS y tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 217 de la LEC y del art. 25.3 de la LISOS en relación con el art. 231.1. e) de la LGSS , así como la indebida aplicación de la sentencia de esta Sala de 26-4-2005 confirmada por la STS nº 4041/2013, en el recurso 2391/2012 . Ambos motivos serán objeto de examen conjunto dada su íntima conexión ya que en ambos se combate la imposición de la sanción de extinción de la prestación de desempleo, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que le pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

Razona la defensa del recurrente que la Entidad Gestora tuvo conocimiento a través de los ficheros que le envió la empresa de las fechas en que el demandante reanudó la prestación de servicios tras la previa suspensión de la misma, obedeciendo el pago indebido de la prestación de desempleo a la actuación del propio SPEE que no dio el debido tratamiento informático a los indicados ficheros, lo que impidió que se cruzasen los datos enviados por la empresa con la prestación del trabajador, de los que además se hizo eco por medio del expediente administrativo. Asimismo se alega que la Orden TAS/326 que regula los supuestos de expedientes de regulación de empleo, en relación con el art. 231. 1 d del TRLGSS habilita las fórmulas para posibilitar la renovación de demanda sin necesidad de que se personen en la oficina de empleo y estas fórmulas son las que se utilizaron en el presente caso, por lo que trasladar al demandante la carga de un error que no le es imputable, es atentar contra los principios consagrados en nuestra Constitución. En definitiva se aduce la falta de culpabilidad del actor en la percepción indebida de la prestación de desempleo ya que el mismo en ningún momento oculto dato alguno sobre la reanudación de la prestación de servicios que había sido comunicada por la empresa al SPEE, por lo que no es el mismo supuesto que el contemplado en la sentencia de esta Sala a la que alude la sentencia de instancia, procediendo la revocación de la sanción impuesta y la aplicación del instituto de la compensación de manera que la cantidad obtenida por prestación de desempleo erróneamente satisfecha al no tener en cuenta el SPEE los períodos comunicados de actividad, pase a ser compensada con la que debió percibir como beneficiario de la prestación desde el 1/8/2012, según solicitud presentada en dicho organismo el 8/8/2012.

Para dilucidar si es correcta o no la sanción impuesta al demandante se ha de tener en cuenta que el art. 231.1 e) LGSS obliga al beneficiario a la comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional, al señalar que deberá '... solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones '. Este deber está reforzado en el 25.3 LISOS. Éste tipifica como infracción grave la conducta de 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .'

Por su parte, el art. 47.1 b) LISOS señala que las faltas graves tipificadas en el art. 25 se sancionan 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación.'

La interpretación estricta, como corresponde al principio de tipicidad, de la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo tal y como se preocupa de señalar nuestro Alto Tribunal en sentencia STS/4ª de 29 octubre 2003 (rcud. 4767/2002 ), y en el presente caso que el demandante omitiese comunicar al SPEE la reanudación de su prestación de servicios para la empresa PRISMA LUZ, S.L. no era trascendente por cuanto que la información de dichos datos ya se había facilitado por la referida empresa a la Dirección Territorial de Trabajo de Castellón, por lo que si el SPEE no suspendió la prestación de desempleo reconocida al actor cuando este reanudó la prestación de sus servicios para la indicada empresa no fue por falta de comunicación de los indicados datos, pues los mismos ya estaban en su poder, tal y como ha puesto de manifiesto el demandante. Además se ha de tener en cuenta conforme remarca la STS de 30 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2558/2014), Recurso: 2135/2013 que '... es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo ( art. 226.1 LGSS ), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 LGSS , proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo'. Continúa diciendo la meritada sentencia que 'La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como «baja» o «alta» en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones'. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a concluir que no compartamos la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en orden a la confirmación de la sanción al no ser imputable al demandante la percepción indebida de prestaciones de desempleo, lo que conlleva la revocación de la sanción impuesta al actor por la Entidad Gestora, manteniendo tan solo la condena del mismo a la devolución de la cantidad percibida indebidamente durante los días en que trabajó y cobró prestación de desempleo en el período que va del 17-1-2012 al 30-6-2012, sin que quepa efectuar la compensación instada por el actor al exceder del objeto del presente proceso.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 3 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, revocamos parcialmente la Resolución 24 de agosto de 2012 y declaramos que la cantidad percibida indebidamente por el actor y a cuyo reintegro se le condena es la correspondiente a los días en que trabajó y cobró la prestación por desempleo en el período que va del 17-1-2012 al 30-6-2012, dejando sin efecto la extinción de la prestación acordada en la meritada resolución, así como el resto de sanciones impuestas al actor en la susodicha Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0524 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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