Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4486/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2263/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2946
Núm. Roj: STSJ GAL 2946/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001120
RSU RECURSO SUPLICACION 0004486 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Jesús Carlos
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
FREMAP, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO
GABADI SL
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4486/2019 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos en reclamación de Accte.
De Grado, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social, la aseguradora Fremap y la empresa Gabadi SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 558/18 sentencia con fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Jesús Carlos . nacido el NUM000 .1975, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. en el régimen general.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de electricista naval.
TERCERO.- En fecha 21 .2.2013 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa GABADI. S.L. que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. Inició un periodo de IT el 27.3.2013. Fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua con efectos de 27.1.2014.
y tras presentar el actor demanda judicial. se dictó sentencia n° 98 de fecha 20.3.2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol (autos 1 77/201 -)) que estimó la demanda y anuló el alta médica emitida. Tras ser emitida alta médica con efectos de 6.1 1.201 4. el actor presentó demanda judicial que dio lugar a los autos n° 617/2014 en el mismo juzgado que finalizaron con la sentencia n° 334 de 25 de 1 septiembre de 2014 que estimó la demanda y dejó sin efectos el alta médica emitida. Posteriormente el actor inició un proceso de IT en fecha 16.12 2015 por enfermedad común. Tramitado un expediente de determinación de contingencia de dicho proceso, el INSS dictó resolución el 1.2.2016 por la que declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor que se inició en la fecha 16.12.2015.
siendo responsable el INSS. Fue dado de alta por Inspección del INSS el 3 1.3.2016.
CUARTO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud del actor, que se tramitó por enfermedad común. El actor fue examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 21.2.2018 en que recoció al mismo un cuadro clínico residual consistente en 'AT mar/13: Rotura cuerno posterior menisco interno rodilla izda (RMN) Meniscectomía parcial medial artroscópica el 27/03l13. Reqx 30/10/13: Regularización artroscópica del remanente menisca1 cuerno posterior menisco medial y condropatía femorotibial medial grado II. El 04/08l17 osteotomía valguizante rodilla izda. por gonartrosis medial'. Asimismo señala las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Referida gonalgia izda. con buena funcionalidad v moderada hipotrofia cuadricipital.
En el previo informe de valoración médica de 19.2.2018 el EVI recogía como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'ajuste farmacológico y seguimiento especializado pautado'.
QUINTO.- Mediante resolución del INSS de 2.3.2018 se acordó denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde. por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Debe continuar bajo tratamiento médico.
SEXTO.- Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de fecha 4.7.2018. SÉPTIMO.- La parte actora como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en marzo de 2013, fue intervenido en tres ocasiones (meniscectomía parcial del menisco medial el 27.3.2013. artroscopia de rodilla izquierda y regularización del remanente meniscal del cuerno posterior del menisco medial el 30.10.2013; y osteotomía valguizante rodilla izquierda fijada con dos grapas el 4.8.2017). Como consecuencia el actor presenta marcha discretamente claudicante, claudica discretamente en puntas. mejor talones, cuclillas casi completas, no signos flogóticos ni deformidad en rodilla izquierda, dolor a la palpación en interlínea interna, balance articular 130°/0°. moderada hipotrofia cuadricipital.
estabilidad exploratoria. OCTAVO.- Un previo expediente de incapacidad permanente mediante resolución del INSS de fecha 25.3.2013 se denegó al actor la prestación por no alcanzarlas lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tras ser desestimada la reclamación previa el actor presentó demanda judicial que turnada a este juzgado. dio origen a los autos n° 552/2015, que finalizaron con el dictado de la sentencia n° 272 de fecha 13.6.2016 que desestima la demanda interpuesta por el actor contra el INSS, la Mutua FREMAP y la empresa GABADL S.L.
Dicha sentencia es firme. NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1 .850.52 euros para el caso de que se estime la pretensión de incapacidad permanente total; y de 1.731.91 euros mensuales para el caso de que se estime la incapacidad permanente parcial.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús Carlos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v TESORERÍA GENERAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUA FREMAP: y GABADÍ. S.L., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista naval en régimen general derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.731.91 euros, condenando a la Mutua FREMAP a que proceda a su abono y con absolución del INSS salvo el supuesto de insolvencia de la Mutua y en todo caso de la TGSS y a la empresa GABADÍ. S.L..'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista naval por cuenta ajena, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.731.91 euros, condenando a la Mutua FREMAP a que proceda a su abono y con absolución del INSS salvo el supuesto de insolvencia de la Mutua y en todo caso de la TGSS y a la empresa GABADÍ. S.L. Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación legal del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el art. 193.c) de la LJS, destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denunciando violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 194.1.b) de la LGSS, sobre incapacidad permanente TOTAL para la profesión habitual de electricista naval, en relación con los artículos 193.1 y el art. 156 del mismo cuerpo legal, argumentando, en síntesis, que dicha parte recurrente entiende errada la valoración de la Juzgadora a quo, considerando que las limitaciones que padece el actor, puestas en relación con las exigencias y requerimientos propios de su profesión, han de estimarse acreedoras del grado total de incapacidad permanente, pues las limitaciones funcionales permanentes que padece no supone una mera limitación en un 33% de su rendimiento normal, sino que constituyen un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de una actividad que, precisamente, por las especiales circunstancias que conlleva el trabajo en el interior de los buques, resulta especialmente exigente a nivel físico, ya que los espacios son muy reducidos lo cual añade dificultad a los movimientos y complica la adopción de posturas estáticas para desarrollar el trabajo (agachado, de rodillas, con la espalda flexionada, de puntillas en hiperextensión axial, etc.).
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, consta, en esencia, (a) que el demandante, con ocasión de prestar servicios para la empresa GABADÍ. S.L., como electricista naval, sufrió un accidente de trabajo el 21 de febrero de 2013, con diagnóstico de 'rotura de menisco interno de la rodilla izquierda', causando baja laboral e iniciando proceso de incapacidad de la que fue dado alta por los Servicios Médicos de la Mutua FREMAP, alta que fue impugnada y anulada judicialmente en dos ocasiones; (b) se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud del actor, que se tramitó por enfermedad común.
El actor fue examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 21.2.2018, dictando resolución el INSS de 2.3.2018 por la que se acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde. por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones; (c).- como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en marzo de 2013, el actor fue intervenido en tres ocasiones (meniscectomía parcial del menisco medial el 27.3.2013.
artroscopia de rodilla izquierda y regularización del remanente meniscal del cuerno posterior del menisco medial el 30.10.2013; y osteotomía valguizante rodilla izquierda fijada con dos grapas el 4.8.2017). Como consecuencia el actor presenta marcha discretamente claudicante, claudica discretamente en puntas. mejor talones, cuclillas casi completas, no signos flogóticos ni deformidad en rodilla izquierda, dolor a la palpación en interlínea interna, balance articular 130°/0°. moderada hipotrofia cuadricipital, estabilidad exploratoria.
Y teniendo en cuenta las anteriores secuelas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las mismas so tributarias de una Iptotal, que es la pretensión que se deduce en la demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dichas secuelas ha sido correctamente calificadas por el INSS como constitutivas de una incapacidad permanente parcial, tal como entendió también la juzgadora de instancia, ratificando el grado de invalidez reconocido en vía administrativa.
Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos 'lesión' y 'capacidad laboral' debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, en el presente caso, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPTotal.
A la vista de las secuelas residuales que presenta el actor, las mismas no representan un menoscabo funcional que impida la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como electricista naval, no considerándose infringido el artículo 194.1.b) de la vigente LGSS, por cuanto, las referidas secuelas más arriba descritas, si bien pueden suponer una mayor penosidad para el ejercicio de sus funciones como electricista naval, en la que se precisa de movimientos habituales por zonas irregulares, como consecuencia de la claudicación a la marcha que padece, pero con la salvedad de dicha limitación, el resto de las secuelas no tienen una gran repercusión funcional, y puestas en relación con la referida profesión, no comportan ningún menoscabo funcional significativo. En efecto, al trabajador tan solo le queda como secuela del accidente - tal como ya dijimos- la marcha discretamente claudicante, pero como bien se declara probado, el trabajador recurrente realiza, cuclillas casi completas, no signos flogóticos ni deformidad en rodilla izquierda, dolor a la palpación en interlínea interna, balance articular 130°/0°. moderada hipotrofia cuadricipital. estabilidad exploratoria. Por tanto, las referidas secuelas, puesta en relación con las actividades que debe desarrollar, y respecto del grado de incapacidad debatido de incapacidad permanente total, debe señalarse que no tienen una entidad suficiente en orden a obtener la declaración de invalidez postulada, por cuanto, según consta en el dictamen del EVI (folio 66 de los autos), el actor tan solo tendría limitación para tareas de intensa sobrecarga axial repetida, de elevada exigencia de deambulación/bipedestación, trabajos arrodillados/acuclillado..', en consecuencia, conserva la marcha independiente, no tiene cojera, no hay datos de derrame articular en la rodilla afectada, no presenta edemas, ni inflamaciones, tampoco hay datos de inestabilidad, sino al contrario, se declara probado que el actor presenta estabilidad exploratoria. Consecuentemente, las secuelas del actor no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión de electricista naval, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, en proceso sobre Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO FREMAP y la empresa GABADI S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

