Sentencia SOCIAL Nº 2264/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2264/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2264/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3776

Núm. Roj: STSJ CV 3776/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2553/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2553/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002264/2020
En el recurso de suplicación 002553/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000544/2018, seguidos sobre
Invalidez-Grado, a instancia de D Abilio asistido por la letrada Dª Adela Amapola Sanchez Martinez, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Abilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1842,40euros mensuales, con los incrementos y los límites legales correspondientes y con efectos desde el día 4 de abril de 2018. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Abilio , nacido el NUM000 de 1956, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cocinero de restaurantes.

SEGUNDO.- Por el INSS, previa situación de incapacidad temporal iniciada el 17 de agosto de 2016, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19 de enero de 2018 en el que se establece como cuadro clínico residual '...Cardiopatía isquémica crónica: IAM inferior en 08/16. Enf de 2 vasos revascularizada con 2 stent. Angor de esfuerzo con necesidad de nueva angioplastia y stent en nov/17.

HTA. DNMID. Dislipemia. Edema macular diabético....'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...Cardiocoronarias crónicas con enfermedad de dos vasos revascularizada en dos ocasiones por persistecia de angor de esfuerzo. Todo ello, en contexto de factores de riesgo cardiovascular. Limitación funcional para tareas con esfuerzos mayor que moderados. Oftalmológicas crónicas en ambos ojos en tratamiento..'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

El Director Provincial del INSS de Castellón el 4 de abril de 2018 dictó resolución por la que se reconocía la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual como celador en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 17 de mayo de 2018 que fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

CUARTO.- El 4 de julio de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.

QUINTO.- El demandante presenta dolencias cardiocoronarias crónicas con enfermedad de dos vasos revascularizada en dos ocasiones por persistencia de angor de esfuerzo, en contexto de factores de riesgo cardiovascular como hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus; edema macular diabético bilateral co una agudez visual en ojo derecho de 0,01 y en ojo izquierdo de 0,05. Tales dolencias le impiden afrontar la realidad laboral al carecer de las capacidades normales para mantener un rendimiento laboral continuado aceptable.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1842,40 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 4 de abril de 2018. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D Abilio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora. En un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LJS-, se denuncia la interpretación errónea de los arts 193 y 194.1 c) de la nueva Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RD Legislativo 8/2015. Señala el INSS que el grado de Absoluta debe ser interpretada de forma restrictiva, y solo para quienes acrediten la anulación radical de cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, en base a determinar las limitaciones funcionales que provocan las dolencias declaradas. Por ello entiende que el EVI se ha limitado a señalar que las dolencias oftalmológicas se encuentran en tratamiento y que las cardiacas solo limitan a esfuerzos superiores a los moderados, lo que, en principio, no impiden tareas livianas y sin estres.

Por el contrario, la parte impugnante del recurso entiende que el juzgador de instancia tuvo en cuenta el conjunto de las patologías constatadas por los Servicios de salud, y en concreto, aquellas informadas a partir del Informe del EVI, donde se constata la evolución negativa que en esos meses posteriores ha sufrido el actor de las dolencias ya recogidas por el EVI. En concreto, se señala que el actor presente angor, a pesar del tratamiento, tanto en reposo como en actividad, con baja tolerancia a la actividad física con aparición de disnea y opresión torácica, con muy alto riesgo cardiovascular, asi como diabetes mellitus tipo 2, que le produce graves complicaciones oftalmológicas por retinopatía y edema macular, que en fecha 28 de julio del 2018 concreta que su agudeza visual para visión lejana con corrección de 0,01 ojo derecho y 0,05 en ojo izquierdo, que tras inyecciones intravítreas no ha mejorado, asi como que ha sido operado de cataratas en ambos ojos.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 194.3 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-8/2015, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el presente supuesto, es evidente que a partir del informe del EVI de enero del 2018, el actor ha ido sufriendo un deterioro de sus dolencias cardíacas por las que el actor ha sido revascularizado en tres ocasiones con implante de varios stents farmacoactivos, cuya situación ha sido calificada como de 'muy alto riesgo cardiovascular', con informes que constan unidos al expediente judicial. Además, el Evi se ha limitado a señalar, en cuanto a sus dolencias oftalmológicas que estaban en tratamiento, sin señalar la situación consistente en una retinopatía diabética bilateral que limita su agudeza visual para visión lejana con corrección de 0,01 en ojo derecho y 0,05 en el ojo izquierdo, y que a pesar de haberse realizado inyecciones vítreas tal situación no ha mejorado; dicha retinopatía ha evolucionado a un edema macular cistoide, con pérdida de la visión central, con percepción distorsionada de caras y objetos.

Dado que tales dolencias impiden poder realizar una actividad laboral, dadas las limitaciones que le producen para poder realizar, con un mínimo de capacidad y rendimiento tareas incluso leves, estimamos que la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 9 de mayo del 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Abilio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2553 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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