Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2531/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2265/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101797
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2226
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02265/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102633, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 2531/2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente: I.N.E.M
Recurrido: Julieta
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO DEMANDA 171/2006
SENTENCIA Nº: 2265/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2531/2006, formalizado por la Letrada Dña. ISABEL GONZÁLEZ GARZO en nombre y representación de la entidad gestora I.N.E.M, frente a la sentencia de 25 de mayo de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos 171/2006, seguidos frente a dicha recu-rrente a instancia de Julieta representada por la Letrada Dña. MARÍA EUGENIA MENÉNDEZ BLANCO sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO PARCIAL, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el pa-recer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguien-tes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º.- La actora presta sus servicios para la empresa Grupo El Gallego Monecelio quien con efectos del24 de octubre de 2005 le redujo la jornada en un 50% temporalmente sin indicar durante cuanto tiempo.
2º.- Solicitó el alta inicial represtación de desempleo el 26 de octubre del mismo año que le fue denegada por resolución de 17 de noviembre por carecer la reducción de jornada de la autorización administrativa. Presentó en tiempo y forma reclamación previa que le fue desestimada por otra resolución de 25 de enero de 2006. La demanda se interpuso el 13 de marzo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las sendas rectificaciones que, en la vía de error de hecho habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , proponen en la versión judicial a quo los dos primeros motivos del recurso entablado por la entidad gestora condenada -según las redacciones alternativas que la formalización ofrece para complementar los dos primeros ordi-nales de la premisa judicial cuestionada-, resultan super-fluas, en la medida en que los datos respectivamente objeto de ambas denuncias (a saber, que la reducción de jornada no fue autorizada en expediente de regulación de empleo y que no fija término final a su duración) constan ya como acogidos por la convicción de instancia, cuyo análisis parte de ellos de modo bien explícito y se cifra precisamente en establecer las razo-nes por las que ninguno de dichos requisitos es legalmente exigible, en las circunstancias del caso, para que nazca con plena regularidad jurídica el crédito asistencial ejercitado por la actora en este proceso.
Reiterar aquí uno y otro extremo, sería tan inútil como resulta de esta comprobación, en orden a la perseguida inver-sión del signo condenatorio del Fallo, única justificación funcional de toda pretensión impugnatoria, por radicar exclu-sivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La censura jurídica intentada por el motivo ter-cero, bajo formal amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción de los artí-culos 12.4 , e) del Estatuto de los Trabajadores, 208.3 de la Ley de Seguridad Social y 1º.4 del Real Decreto de 2 de abril de 1985, toma, como razones de su sostén en Derecho (artículo 194.2 , in fine de la Ley de Procedimiento Laboral), la ausen-cia de los dos requisitos arriba destacados, que el punto de vista expuesto por la formalización reputa esenciales, a títu-lo de hechos jurídicos de ninguno de los cuales puede pres-cindirse, al componer una situación apta para satisfacer el presupuesto legal a que las normas referidas vinculan el naci-miento del derecho subjetivo objeto del debate.
Esta tesis viene acogida en el alegato a ciertos prece-dentes jurisdiccionales, que en la sentencia de instancia que-dan rectamente contrastados con decisiones contrarias. Aunque alguno de aquéllos se deba a la jurisprudencia social de este ámbito autonómico, resulta notoria, por sus condiciones de in- memorial, constante y uniforme, la línea de doctrina legal, que nuestro Tribunal Constitucional ha adaptado decididamente y sin la menor dificultad al vigente esquema de libertades pú-blicas, según la cual las diferencias de criterio entre dis-tintos Órganos o Secciones de ellos e incluso el cambio por el mismo Tribunal de la doctrina mantenida hasta entonces en sus disposiciones, a la que, en un momento dado, pondera como más equilibrada, lejos de devaluar el esencial valor de eficiencia con que está obligado a dispensar tutela a las partes, lo man-tiene y enriquece, siempre que cumpla la exigencia de satis-factoria fundamentación.
Tal cumple hacer en el caso.
El Tribunal Supremo -seguido en esto por abundantes reso-luciones de instancia y suplicación-, como la Magistrada des-taca, mantiene un concepto de los dos elementos que la recu-rrente echa en falta -autorización administrativa y fijación del dies ad quem en el acuerdo empresarial de reducción de jornada- fieles a la letra -en cuanto sea de racional apli-cación-, fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) de las normas cuya infracción alega el recurso.
En primer término, en ellas sólo se habla de temporalidad, no de señalamiento de un día concreto del calendario, como fi-nal de la reducción impuesta al trabajador en su prestación de hacer. La exigencia se cifra, como la doctrina legal ha des-tacado con abundancia, en que la medida sea transitoria en el seno del contrato de trabajo original, cuya naturaleza perma-nece, sin que la reducción temporal pueda valorarse técnica-mente como novación, ya que el contrato no se extingue, para quedar sustituido por otro de diferente objeto (artículos 1.156, in fine y 1.203 del Código civil ), sino que continúa siendo, como antes, a jornada completa, es decir manteniendo su naturaleza jurídica y entidad tipológica. Sólo se excluyen así los supuestos de novación tanto objetiva como causal, en que el contrato a jornada completa se transforma en otro tipo contractual distinto -en objeto y estatuto jurídico- a tiempo parcial.
Es bien conocida la regla que prohíbe las interpretaciones extensivas, capaces de ampliar el ámbito y alcance de toda norma limitativa o restrictiva, recogida por el artículo 4º.2 del Código civil . El precepto en cuestión, cuya excepcionali-dad frente a la regla de asistencia en los supuestos de reduc-ción de jornada, es clara, no exige sino que esa reducción sea temporal y ello es un dato pacífico.
La mayor parte de estas alteraciones sustanciales, pero transitorias, del contrato, justificadas por razones organiza-tivas o técnicas, no pueden someterse a plazo fijo, ante la difusa consistencia de las eventualidades que las fundan. Todo lo más, al término definido por el artículo 1.125, II del Có- digo civil, que es lo que aquí se ha hecho. Es verdad que a veces -y puede que en esta ocasión ocurra, aunque las alega-ciones impugnatorias no se refieran a este extremo- el día fi-nal del plazo no es seguro que haya de llegar fatalmente, pero ni aun así la situación deja de ser temporal, puesto que tam-bién entonces continuará teniendo este carácter, aunque el evento sea ahora incierto, al quedar en ese caso afectada por la correspondiente condición resolutoria (artículos 1.113 y 1.114 del Código civil ). Y también merecería consideración, como claramente se advierte, que en todo esto puede esconderse una oportunidad de fraude, presentando como temporal aquello que se sabe definitivo.
Sin embargo el principio dispositivo (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mucho más vigoroso en el marco de un recurso extraordinario que en los foros jurisdiccionales de pleno conocimiento denominados instancias, somete la cogni-tio que está al alcance de la Sala ejercer, a los límites de la rogación. La hecha por el recurrente no toma en cuenta la posibilidad destacada. Se limita a sostener que, si la reduc-ción de jornada no señala un día cierto final, no merece le- galmente ser asistida a título de desempleo parcial, lo cual, como se ha visto, no es cierto. La temporalidad, único reque-rimiento de la norma, es un hecho probado y no combatido. El recurrente ni siquiera lo niega y, lo que es decisivo, ni alega ni prueba grado alguno de fraude o simulación. Tampoco que no se sepa si el día final del término establecido para la reducción, ciertamente llegará.
La falta de autorización administrativa, por su parte, sí es condición textual en la letra de la ley. Más aún, que esa autorización se obtenga en expediente de regulación de empleo. Al respecto las consideraciones del Tribunal Supremo a que la sentencia recurrida se atiene con toda sensatez, son más ex- presivas que en el punto anterior.
Su fundamento se encuentra en la irracionalidad de esa exigencia, dentro de un cierto marco de circunstancias, en que el supuesto litigioso se halla. Y aun en la iniquidad que su-pone negar el acceso a la prestación de desempleo parcial a cuantos trabajadores se encuentren en ellas, lo que ocurriría, de aplicarse sin más, como aquí sostiene la recurrente, dicha escueta literalidad legal. Y ello al margen de cualquier po-sibilidad de los interesados, carentes en absoluto de control -tanto el empresario como el trabajador- sobre las circuns-tancias referidas. Las cuales radican en el número de tra-bajadores afectados, pues desde la reforma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por Ley de 1994 , los expedientes de regulación de empelo no son posibles, para autorizar la mo- dificación de condiciones sustanciales de trabajo, como la jornada (apartado 1 del precepto citado) a un solo empleado. Cabe decir a este propósito, que, dadas las condiciones del supuesto litigioso, exigir la autorización administrativa con-ferida en expediente de regulación de empleo, como el ente gestor que recurre sostiene, no sólo "...no tienen sentido las exigencias del artículo 203.3 de la Ley General de Seguridad Social sobre la necesidad de autorización administrativa y so-bre el carácter definitivo de la reducción...", como aprecia el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2004 , que la Magistrada transcribe, sino que además, cumplido el primer requisito, exigir el segundo en los términos en que aquí se pretende, infringe directa y gravemente el mandato in- disponible con que el orden público impone la equidad a toda solución jurisdiccional en el artículo 3º.2 del Código civil y prohíbe las discriminaciones irracionales en los artículos 1º.1, 9º.2 y º4 de la Constitución, 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4º.2, c) del Estatuto de los Traba-jadores. La discriminación de quien ve reducida individualmen-te su jornada -que por fuerza queda fuera de toda posibilidad de autorización administrativa- frente a quienes, soportando colectivamente esa misma medida, la ven autorizada en expe-diente de regulación de empleo, sería tan ilegal como resulta de lo dicho, si al primero se le negase el acceso a la presta-ción asistencial por la indicada causa.
La voluntariedad que la reducción de jornada tuvo para el actor, a juicio de la recurrente, también alegada por ella co-mo motivo excluyente de una prestación de desempleo, que por esencia debe ser forzoso para merecerla, aunque expuesta de manera tan difusa que apenas resulta verificable, se apoya en el acuerdo firmado por él con su empleador, que se une al fo-lio 38 de las actuaciones y resulta tan ficticia como lo ante-rior.
En efecto, cualquier estado de necesidad -que en Derecho privado se llama fuerza mayor- repugna por elemental natu-raleza el calificativo de voluntario en el menor grado. Más aún, exime al afectado del cumplimiento de obligaciones, cual-quiera que sea su clase, conforme al artículo 1.105 del Código civil , que le libera de responsabilidad en tal supuesto. La actora se vio en una verdadera situación de fuerza mayor ju-rídica, pues, ante la conminación empresarial, sólo pudo (ar-tículo 41.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores) aceptarla, rescindir su contrato o impugnarla judicialmente. Descartado esto último, cuando la reducción obedezca a una clara justifi-cación legal -pues litigar entonces expone no sólo a gastos, sino además a sanciones por temeridad-, la alternativa de ce- se, para demostrar que no se acepta voluntariamente la provi-dencia empresarial, resultaría tan poco razonable como inicua y además diametralmente enfrentada a los fines de la ley, que radican en conservar los empleos parciales. Sin embargo, es eso lo que el recurso pretende. El llamado acuerdo, por tanto, no predica por sí mismo la menor voluntariedad del trabajador -a falta de pruebas, que aquí ni se han intentado-, sino el reconocimiento de una fuerza mayor jurídica o legal, que impi-de acudir al aval de la autorización administrativa. La acep-tación no es voluntaria, sino sumisa a esa fuerza mayor o es-tado civil de necesidad, que sólo ofrece como posibilidades, al margen de ella, el cese o el pleito temerario e inútil.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil siete por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre prestaciones de desempleo parcial por Julieta contra dicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
