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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2265/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8003/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2265/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102086
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8006147
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 21 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2265/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2010 y siendo recurridos Serbu, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Isidoro frente a la mercantil SERBU, S.A., sobre despido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando procedente el despido del demandante verificado en fecha 27 de febrero de 2010.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-Isidoro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa SERBU, S.A., desde el 21 de enero de 2003, con categoría profesional de conductor mecánico y un salario de 62'56 euros brutos diarios, con prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.-En fecha 24 de febrero de 2010, sobre las 15:00 horas, el actor debía comenzar un viaje con la cabeza tractora matrícula 3699-GBM, a la que debía enganchar el semi-remolque matrícula R4890BBN.
El actor no ejecutó correctamente la maniobra de enganche del semi-remolque a la tractora motivo por el cual, al iniciar la marcha y tomar una curva para salir de las instalaciones de la empresa, el semi-remolque no giró, continuando su trayectoria de forma independiente a la cabeza tractora hasta chocar con la valla de la empresa DHL, causando daños en la misma, y con una farola que cayó sobre una cabeza tractora, matrícula 8502-FKV, que se encontraba estacionada en las inmediaciones y sufrió daños.
Como consecuencia del impacto, los depósitos de gasoil del semi-remolque resultaron perforados, produciéndose el escape del carburante.
Al llegar al lugar del accidente la patrulla de seguridad privada del polígono industrial donde el mismo ocurrió, indicó a Isidoro que apagara el motor de la cabeza tractora ante la presencia del escape de carburante que era muy extenso, dándose aviso a Mossos d'Esquadra y Bomberos, que se personaron en el lugar.
3º.-En fecha 8 de enero de 2010 el actor realizó un transporte de Cornella del Llobregat a Munich. Al regresar del viaje la lona posterior derecha del semi-remolque se encontraba dañada y abierta, explicando el actor que al efectuar una maniobra de marcha atrás en una rotonda golpeo una balaustra/pivote, dañándose el tensor posterior del semi-remolque.
4º.-En fecha 8 de febrero de 2010 el actor informó a la empresa que durante el viaje realizado la semana anterior, en la noche del 3 al 4 de febrero, cuando se encontraba durmiendo en el interior de la cabina escuchó un golpe en el vehículo. Al levantase y mirar por el parabrisas para ver que había ocurrido, vio un camión que se alejaba del lugar, posiblemente de la empresa CHINE, sin que pudiera tomar la matrícula del mismo dada la distancia a la que se encontraba el mismo.
La reparación de los daños causados en el vehículo conducido por el actor ascendieron a 650'50 euros.
5º.-En fecha 22 de febrero de 2010 el vehículo que conducía el actor se quedó inmovilizado en una explanada sin asfaltar y embarrada, a la que accedió Isidoro con el camión para realizar un giro, siendo necesario desplazar otro vehículo al lugar para remolcar el camión fuera del barro.
Ese mismo día, sobre las 16:30 horas en la Zona Franca de Barcelona, Isidoro colisionó con el camión que conducía contra un turismo. La colisión se produjo al girar Isidoro hacía la derecha en un semáforo, sin observar la presencia del turismo que circulaba por su derecha.
Tras efectuar declaración amistosa de accidente, Isidoro se olvidó recoger la documentación del vehículo que conducía, que quedó en poder del conductor del turismo, siendo la misma recogida por Isidoro tras avisar el conductor del turismo a la empresa SERBU, S.A. que la documentación obraba en su poder.
6º.-En fecha 27 de febrero de 2010, la empresa SERBU, S.A. comunicó a Isidoro mediante burofax, cuyo contenido se tiene por reproducido, que con efectos del mismo día se acordaba la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, alegando la comisión de hechos constitutivos de indisciplina y desobediencia en el trabajo e imprudencia o negligencia en acto de servicios del artículo 54.2. 3 y 9 del Convenio Colectivo de aplicación (documento núm. 1 de ambas partes).
7º.-En fecha 30 de noviembre de 2009 Isidoro interpuso denuncia ante Inspección de trabajo contra la empresa SERBU, S.A. manifestando que se le adeudaba el sueldo y dietas del mes de octubre, las dietas de septiembre y la bolsa de vacaciones de los años 2008 y 2009.
En fecha 5 de enero de 2011 compareció la empresa ante Inspección de Trabajo reconociendo adeudar al actor los salarios de noviembre y diciembre de 2009 y las dietas desde septiembre, habiendo comenzado el retraso en el abono de salario a principios del año 2008, levantándose acta de infracción contra la empresa SERBU, S.A..
8º.-En el año 2004 Isidoro y otro trabajador de la empresa SERBU, S.A., interpusieron denuncia ante Inspección de Trabajo contra la empresa por no adelantar las dietas antes del inicio del viaje. Inspección de trabajo requirió a la empresa a dicho objeto conforme a lo establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de trabajo de tracción mecánica de mercancías.
En fecha 23 de febrero de 2005 Inspección de Trabajo informó a los trabajadores que la empresa había aportado documentación expresiva del cumplimiento parcial del requerimiento efectuado y había manifestado su voluntad de cumplirlo en todos sus términos.
9º.-En fecha 6 de abril de 2004 el actor interpuso demanda de impugnación de sanción contra la empresa SERBU, S.A., dictándose en fecha 29 de julio de 2004 sentencia estimatoria de dicha pretensión por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell , revocando la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor en fecha 12 de marzo de 2004.
10º.-En fecha 2 de junio de 2005 el actor interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa SERBU, S.A. solicitando el abono de las horas extraordinarias realizadas, dictándose en fecha 9 de febrero de 2006 sentencia desestimatoria de dicha pretensión por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell .
11º.-En fecha 26 de octubre de 2005 el actor interpuso demanda de despido contra la empresa SERBU, S.A., dictándose en fecha 12 de abril de 2006 sentencia estimatoria de dicha pretensión por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell , declarándose la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad.
11º.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.
13º.-El demandante no ostentaba, ni había ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.
14º.-Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 13 de abril de 2010 concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no ha impugnado la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia se declare la nulidad del despido,condenado a la demandada a la readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviere lugar y se condene a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización por daños morales,la cantidad equivalente a 15 días por año de servicio, así como al abono de los honorarios del letrado que ejerce la defensa del actor no sólo por la temeridad que toda conducta vulneradora de derechos fundamentales lleva ínsita, sino por tener la naturaleza de daño emergente al comportar una gravosidad que ha de soportar el actor en la defensa de la tutela de sus derechos fundamentales y asi mismo con carácter alternativo y subsidiariamente se declare la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada, a su opción, a que readmita al actor en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización de 45 días por año de servicio y, en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación devengados.
Al amparo del art.191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la testifical y la documental nº 4, nº 6,nº 7 de la demandada proponiendo la siguiente redacción: En fecha 24 de febrero de 2010, sobre las 15,00 horas, el actor debía de comenzar un viaje con la cabeza tractora matrícula 3699-GBM, a la que debía enganche el semi- remolque matrícula R4890BBN. Al iniciar la marcha y tomar una curva para salir de las instalaciones de la empresa, el semi-remolque no giró,continuando su trayectoria de forma independiente a la cabeza tractora hasta chocar con la valla de la empresa DHL, causando daños en la misma, y con una farola que cayó sobre una cabeza tractora, matrícula 8502- FKV,que se encontraba estacionada en las inmediaciones y sufrió daños. No se ha practicado prueba testifical, documental o pericial que permita afirmar que el desenganche se produjo como consecuencia de que el actor hubiera ejecutado incorrectamente la maniobra de enganche o acoplamiento del semi-remolque a la tractora. El actor en su demanda lo niega.En el acto de juicio no se practicó interrogatorio del actor ni sobre éste ni sobre ningún otro extremo.Como consecuencia del impacto, los depósitos de gasoil del semi-remolque resultaron perforados, produciéndose el escape del carburante.Al llegar al lugar del accidente la patrulla de seguridad privada del polígono industrial donde el mismo ocurrió, indicó a Isidoro que apagara el motor de la cabeza tractora ante la presencia del escape de carburante que era muy extenso, dándose aviso a los Mossos d'Esquadra y bomberos, que se personaron en el lugar.
Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que no es posible la relación causal entre la documental y testifical,pues solo procede la revisión de hechos probados en relación con documentos o pericias ya que el art 194.3 de la LPL , establece lo siguiente:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1),de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 ,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción por aplicación indebida, de los artículos 52.4.9 , art. 53.c)del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona vigente en el cuatrienio 2007 a 2010, en relación con el art. 54.2 , art. 55.4 art. 55.5 del ET , art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ,la doctrina de la garantia de la indemnidad, art 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que la circunstancia a la que se refiere en el recurso en relación a que la empresa debió de probar el origen del accidente a través de una prueba pericial o prueba técnica, no es ajustado a derecho ya que las partes son las que eligen los medios de prueba para defender sus respectivos intereses y ejercitar el derecho de defensa de sus derechos.
TERCERO.-Ya que queda acreditado en este caso que analizamos que no hay relación causal entre lo motivos que justifican el despido del actor y la actuación del mismo en cuanto a las reclamaciónes que ha efectuado contra la empresa como se deduce de los hechos probados séptimo al onzeavo, que aun cuando puedan ser considerados como indicios de una posible represalia por parte de la empresa en cuanto al despido que se le efectua al actor, es a la empresa debido a la inversión de la carga de la prueba que se produce como consecuencia de los mismos, la que debe de probar y justificar que la causa del despido es légitima y no es una actuación de represalia debidoa las reclamaciónes que ha efectuado el actor contra la empresa.
Es decir la empresa debe de probar por ello que no ha sido despedido debido a las reclamaciónes que ha efectuado a la empresa.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente cao en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 24 octubre 2008.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2463/2007 .......en la justificación del planteamiento respecto de la «garantía de indemnidad», hemos de resaltar que para la doctrina constitucional, el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/enero [ RTC 199314] ; 54/1995, de 24/febrero [ RTC 199554] , F. 3 ; 197/1998, de 13/octubre [ RTC 1998197] , F. 4 ; 140/1999, de 22/julio, F. 4 ; 101/2000, de 10/abril, F. 2 ; 196/2000, de 24/julio ; 199/2000, de 24/julio [ RTC 2000199] , F. 4 ; 198/2001, de 4/octubre [ RTC 2001198] , F. 3 ; 55/2004, de 19/abril [ RTC 200455] , F. 2 ; 87/2004 /de 10/mayo, F.2; 5/03, de 20/enero F. 7 ; 38/2005, de 28/febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6/junio, F.3 ; 171/2005, de 20/junio, F. 3 ; 16/2006, de 19/enero ; 44/2006, de 13/febrero ; 65/2006, de 27/febrero [ RTC 200665] ; 120/2006, de 24/abril [ RTC 2006 120 ] ; 138/2006, de 8/mayo [ RTC 2006138] , F. 5. Y en el mismo sentido, la STS 06/10/05 - rec. 2736/04 [ RJ 20057875] -).
,Y si ello es así en el ámbito de decisiones que inicialmente pueden aparecer como amparadas en la libertad de contratación del empresario, dada 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo' ( STC 90/1997, de 6/mayo [ RTC 199790] , F. 5), de manera que el ejercicio de las facultades del empleador no pueda servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador ( STC 66/2002, de 21/marzo [ RTC 200266], F. 8).
CUARTO.-Pero en este caso que analizamos no puede ser estimado la pretensión de despido nulo por infracción de la garantia de indemnidad en los términos que se han expuestos anteriormente y que los analiza la jurisprudencia anteriormente referida ya que la empresa ha probado que los hechos del despido son debido a la actuación imprudente y falta de diligencia del trabajador,como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba que efectua con las facultades que tiene en los términos establecidos tambien por la jurisprudencia que se cita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Pues en la valoración conjunta de la prueba que ha efectuado el Magistrado de instancia queda probado que ha sido la falta de diligencia del trabajador en su actuación, teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa como consta en el hecho probado primero desde el 21 de enero de 2003,y con categoría profesional de conductor mecánico y que a dado lugar al despido que en cuanto a los hechos que lo justifican quedan probados como consta en el hecho probado segundo, en los siguientes términos es decir queda acreditado que el 24 de febrero de 2010, hacia las 15:00 horas, el actor debía comenzar un viaje con la cabeza tractora matrícula 3699-GBM, y que debía enganchar el semi-remolque matrícula R4890BBN,pero no realizó de forma correcta la maniobra de enganche del semi- remolque a la tractora, y ello fue lo que determinó el que al iniciar la marcha y tomar una curva
para salir de las instalaciones de la empresa, el semi-remolque no giró, y debido a esta circunstancia continua la trayectoria de forma independiente a la cabeza tractora hasta que llega a chocar con la valla de la empresa DHL, que determinó el que causase daños en la misma, y con una farola que cayó sobre una cabeza tractora,matrícula 8502-FKV, ya que estaba estacionada en las inmediaciones y sufrió daños.
La consecuencia del impacto, fue que en los depósitos de gasoil del semi- remolque resultaron perforados, produciéndose el escape del carburante.
Y precisar asi mismo que al llegar al lugar del accidente la patrulla de seguridad privada del polígono industrial donde el mismo ocurrió, indicó a Isidoro que apagara el motor de la cabeza tractora ante la presencia del escape de carburante que era muy extenso, y se dio e aviso a Mossos d'Esquadra y Bomberos, que se personaron en el lugar.
QUINTO.-De lo que se deduce que la actuación citada creó una situación de peligro y gravedad para las personas si bien hay que señalar que no se produjo daño alguno a las personas pero si a los bienes en los términos anteriormente expuestos y que han justificado el despido del actor y por ello es ajustado a derecho ya que hay que señalar tambien que en los dias 8 de enero de 2010, y 22 de febrero de 2010, como consta en el hecho probado tercero y quinto,tambien tuvo el actor una actuación imprudente en los términos que se mencionan en los mismos y asi lo establece el Magistrado de instancia y tambien en la carta de despido, folio 27 y como lo recoge la sentencia de instancia, pero hay que tener en cuenta que el dia 24 de febrero de 2010 en que se produce el despido en la forma anteriormente expuesta al no realizar la correcta maniobra de enganche que determina una falta de diligencia debida en su trabajo y actos graves de indisciplina como lo recoge la carta de despido
SEXTO.-Teniendo en cuenta que es de aplicación al no ser controvertido el Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007 a 2010 y en el art 52.4.9 del mismo prevee el despido ante la falta muy grave, y en el art 53.c del mismo establece la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de averia para la máquina, vehículo o instalaciones, por ello no es ajustado a derecho la alegación de la parte actora de que la empresa debió de amonestar por escrito, al calificar la empresa los hechos como falta muy grave que justificaba el despido en la forma que lo ha realizado.
Motivo por el cual desestimamos la pretensión subsidiaria de despido improcedente al quedar probados los hechos que justifican el despido y de conformidad con lo que dispone el convenio colectivo anteriormente citado la extinción de la relación laboral es ajustado a derecho y en consecuencia la declaración de procedencia del despido
De conformidad con las precedentes consideraciones al no producirse la infracción de los arts citados en base a los cuales justifica el recurso ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Isidoro ,contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL,autos 261/2010 de fecha 14 de febrero de 2011,seguidos a instancia de aquel,contra SERBU S.A, y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
