Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2265/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2265/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102142
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02265/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0101676
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001591 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000457/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Daniel
Abogado/a:FELIX ARNAEZ CRIADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. (TRAGSA)
Abogado/a:OLGA CORNEJO CORNEJO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2265/2013
En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001591/2013, formalizado por el LETRADO FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia número 333/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000457/2013, seguidos a instancia de Daniel frente a la empresa TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Daniel presentó demanda contra TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2013, de fecha catorce de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-El actor, D. Daniel , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. GRUPO TRAGSA en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en Lérida en fecha 4 de enero de 2010 iniciándose la relación laboral ese mismo día, con la categoría profesional de licenciado en administración y dirección de empresas, a jornada completa, percibiendo un salario conforme al nivel salarial II-B del Convenio Colectivo de TRAGSA, y en concreto con una retribución anual bruta de 35.000 €. Con fecha de efectos de 1 de enero de 2010 se le nombra Jefe de Administración y Recursos Humanos en la Delegación Autonómica de Cataluña, cargo que desempeñará en régimen de dedicación exclusiva. Tras este contrato suscribió nuevo contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio de fecha 4 de enero de 2011 con la categoría profesional de licenciado en administración y dirección de empresas, a jornada completa, siendo la obra la gestión contable, conciliación bancaria y tesorería en la Delegación de Asturias. En fecha 13 de julio de 2011 este contrato se convirtió en indefinido, y con la misma fecha fue nombrado Jefe de Administración y Recursos Humanos de la Delegación Autonómica de Asturias, sus funciones consistían en el proceso de selección, contratación y nóminas de personal, control administrativo y contable, responsable de la mesa de contratación pasando a ser su retribución anual bruta de 40.000 € por todos los conceptos, según el siguiente desglose:
1. Conceptos retributivos de Convenio
Salario base Grupo I nivel I: 30.000 €.
Salario ad personam 4: 1.929,36 €.
2. Conceptos retributivos fuera de convenio (vinculados a la responsabilidad de puesto de jefe de Administración y Recursos Humanos de la comunidad Autónoma de Asturias).
Complemento de responsabilidad: 2.000€.
Salario ad personam 3: 1.070,64 €.
Módulo de Dirección objetivos (retribución variable):5.000 € que comenzará a devengar con efectos de 13 de julio de 2011, percibiendo la parte proporcional al grado de cumplimiento de los objetivos que se asignen y al período de devengo.
En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Convenio Colectivo de TRAGSA.
2.-Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2012 al actor le fue reconocido una reducción de jornada por guarda legal de menor con horario de 8 a 9 horas de lunes a viernes.
3.-En fecha 23 de febrero de 2012 se comunicó al actor que con motivo de la entrada en vigor del procedimiento SSC.04 Gestión de Inmuebles y Servicios Corporativos: Gestión preventiva de oficinas, ha sido designado como Responsable de oficina de Tragsa en la Avda de Galicia 46 planta 1º en Oviedo. El responsable de oficina se encarga de velar por el mantenimiento de la oficina y sus instalaciones, se trata de un cargo que no está configurado como puesto de trabajo en el organigrama de empresa, y su cometido es el de garantizar y mantener el control y seguridad de los centros de trabajo.
CUARTO.-TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. GRUPO TRAGSA comunica al actor carta fechada el día 5 de abril de 2013 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en concreto por causas productivas y organizativas, con fecha de efectos del próximo día 7 de abril de 2013, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c), del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, del 24 de Marzo.
La Dirección de la Empresa ha establecido un nuevo Modelo Organizativo, que persigue la reorientación y adaptación de la estructura organizativa a la difícil situación productiva y de mercado actuales, adecuándola a la actividad y para ello, el Comité de Dirección aprobó la nueva Estructura Organizativa Territorial, que pretende incidir principalmente en tres niveles: eficiencia en la realización de actividades, eficacia organizativa y optimización económica de los recursos.
Este nuevo Modelo supone la reducción de los niveles de dependencia y la simplificación de categorías directivas, para conseguir dar respuesta a las necesidades actuales dotándola de la flexibilidad necesaria para su adaptación a las variaciones que puedan afectar a la Producción y garantizar la viabilidad de la Empresa.
En este orden de cosas, el nuevo modelo supone la desaparición de la posición que hasta la fecha desempeña, la de Jefe de Administración y RR.HH. del Principado de Asturias, con motivo de la integración de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias y Cantabria en una sola Unidad Territorial. Las funciones de su puesto de trabajo que queda amortizado pasan a prestarse desde la sede de la mencionada Unidad Territorial sita en Santiago de Compostela, a Través de las Gerencias de Administración y de Recursos Humanos, que tendrán competencias en todo el territorio correspondiente a las tres comunidades Autonómicas integrantes de la Unidad Territorial, por lo que queda amortizado su puesto de trabajo, decisión basada en necesidades organizativas y en datos objetivos de producción, ante la delicada situación en la que se encuentra esa Delegación Autonómica y en general el Grupo Tragsa.
La producción acumulada en el Grupo Tragsa desciende en el ejercicio 2012 respecto al año anterior en un 22,42 %, y que los ingresos del Grupo de los últimos tres trimestres comparados con los equivalentes de año anterior descienden en el porcentaje que muestra el siguiente cuadro:
GRUPO TRAGSA
INGRESOS
Trimestre 1*
%
descenso
ingresos
INGRESOS
Trimestre 2**
%
descenso
ingresos
INGRESOS
Trimestre
3***
%
descenso
ingresos
Ejercicio 2012 140.121 179.795
190.229
Ejercicio 2011
188.821
-25,70%
228.982
-21,48%
241.327
-21,17%
INFORMACIÓN EN MILES DE EUROS
* CORRESPONDE A LOS MESES DE DICIEMBRE /2011/2012, ENERO 2012/2013 Y FEBRERO 2012/2013
** CORRESPONDE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2011/2012
*** CORRESPONDE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2011/2012
GRUPO TRAGSA INGRESOS % descenso
ingresos
Ejercicio 2012 (ENERO/DICIEMBRE) 734.803
Ejercicio 2011 (ENERO/DICIEMBRE) 947.179
-22,42%
INFORMACIÓN EN MILES DE EUROS
Por su parte los datos de producción acumulada en la Delegación Autonómica de Asturias han descendido un 38,47% en 2012 con respecto al ejercicio anterior.
DELEGACIÓN
AUTONÓMICA DE
ASTURIAS
INGRESOS
Trimestre 1*
%
descenso
ingresos
INGRESOS
Trimestre 2**
%
descenso
ingresos
INGRESOS
Trimestre
3***
%
descenso
ingresos
Ejercicio 2012 4.405 4.927
6.807
Ejercicio 2011
5.955
-26,02%
10.418
-52,71% 10.101
-42, 51%
INFORMACIÓN EN MILES DE EUROS
* CORRESPONDE A LOS MESES DE DICIEMBRE/2011/2012, ENERO 2012/2013 Y FEBRERO 2012/2013
** CORRESPONDE A LOS MESES OE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2011/2012
*** CORRESPONDE A LOS MESES DE JUNIO, JUUO Y AGOSTO 2011/2012
DELEGACIÓN
AUTONÓMICA DE
ASTURIAS
INGRESOS % descenso
ingresos
Ejercicio 2012 (ENERO/DICIEMBRE) 23.347
Ejercicio 2011 (ENERO/DICIEMBRE) 37.944
-38,47%
INFORMACIÓN EN MILES DE EUROS
Por todo ello, lamentamos comunicarle que, tras el análisis preceptivo de las necesidades de la Empresa y sopesadas las alternativas a esta medida, se ha tomado la decisión de la extinción de su puesto de trabajo por causas objetivas, agradeciéndole sinceramente su trabajo y dedicación a la Empresa, durante su prestación de servicios en el Grupo Tragsa, y en cumplimiento de lo previsto por el art. 53.1 ID) del Estatuto de Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad neta de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS con NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, (6.819,93 €) mediante transferencia bancaria, realizada el día de hoy por dicho importe, según se puede constatar en el comprobante anexo a esta carta.
Todo ello con independencia de la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación que, junto con los 13 días de preaviso omitidos y previstos en el art. 53.1 c) del Estatuto de Trabajadores , que se le han ingresado igualmente mediante transferencia bancaria, realizada el día de hoy por dicho importe, según se puede constatar en el comprobante anexo a esta carta.
Atentamente.
La carta fue notificada a los representantes de los trabajadores.
5.-TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. GRUPO TRAGSA percibió el importe de 6.819,93 € por el concepto de indemnización por despido junto con el resto de los conceptos del finiquito, que en total sumó la cantidad de 10.223,84 €. Se calculó la indemnización conforme a la retribución fija a jornada completa 35.000 € + la última retribución variable cobrada (1.178,08 + 1.160,17) 2.338,25 €. El grado de cumplimiento de objetivos 2011 para el actor fue de 99,24%. Se fija el salario día en 102,02 €/día.
6.-En el ramo de prueba está aportado informe Técnico de la estructura territorial de TRAGSA y dimensionamiento de su plantilla, cuyo contenido se da por reproducido, la nueva estructura está formada por 17 Delegaciones institucionales, 5 Unidades Territoriales que gestionarán las actuaciones de TRAGASA Y TRAGSATEC, 40 Gerencias de Zona y 5 Parques de maquinaria. De forma de las Delegaciones provinciales (44) son sustituidas por las Gerencias de Zona simplificadas en 40, que pasarán a ser las unidades productivas de segundo nivel. En términos económicos la implantación del nuevo modelo determinará un excedente neto de 129 personas sobre el colectivo actual de personal indirecto (414), toda vez que la nueva organización sería plenamente operativas con una plantilla de 285 personal (31,2 % de reducción). El dimensionamiento indicado supone un ahorro anual superior a los 5,4 millones de euros (27% de ahorro en la masa salarial calculado a partir de los costes medios de personal). Con el nuevo sistema organizativo se crean 5 Unidades Territoriales:
UT1 con sede en Valencia, incluye las Comunidades de Aragón, Cataluña, Valencia, Murcia y Baleares, Parque de maquinaria ubicado en Valencia.
UT2 con sede en Valladolid incluye las comunidades de Castilla y León, Navarra y país Vasco. Parque de maquinaria ubicado en Valladolid.
UT3 con sede en Santiago de Compostela, incluye las comunidades De Galicia, Asturias y Cantabria. Parque de maquinaria ubicado en Santiago.
UT4 con sede en Toledo, incluye las comunidades de Madrid, Castilla- La Mancha y Canarias. Parque de maquinaria ubicado en Illescas (Toledo).
UT5 con sede en Sevilla incluye las comunidades de Andalucía y Extremadura. Parque de maquinaria ubicado en Sevilla.
En la UT de Santiago de Compostela se integran los puestos directos de delegado autonómico, 1 Jefe de Unidad Territorial, 1 Jefe de operaciones, 1 Gerente de zona, 1 Gerentes de Administración y control, 1 Gerentes de Recursos, 1 Jefe de Unidad Técnica, 1 Responsable de contabilidad, 1 Responsable de contratación , 5 Administración cabecera RRHH Contabilidad y producción ,2 Soporte administrativo y Gerencias de zona,2 Personal de contratación, 1 Coordinador informática, 1 Personal informática,1 Otro personal soporte,1 Coordinador PRL, 1 Coordinador PRL, 1 Coordinador Calidad y MA. Desaparece el puesto de RRHH.
7.-Se produjeron reuniones informativas del equipo directivo y con el Comité Intercentros de TRAGSA para tratar sobre el nuevo plan de reorganización.
8.-En fecha 8 de febrero de 2013 el presidente de la empresa envió a todos sus trabajadores una carta poniendo en conocimiento de la plantilla que se iban a llevar a cabo una serie de medidas de tipo estructural, organizativo y productivo y de dimensionamiento que permitan afrontar con garantías el futuro y que eviten que el grupo TRAGSSA entre en un proceso de importantes pérdidas. Se indicaba que el Plan se desarrollaría en dos etapas. En la primera se establecerá un nuevo modelo organizativo para adaptar la estructura de sede y del territorio a las nuevas circunstancias unido a una reorganización territorial. En la segunda etapa se llevará a cabo una optimización y dimensionamiento de los recursos productivos.
9.-A partir del día 8 de abril de 2013 las funciones relativas a la gestión de contabilidad, conciliación bancaria y control de tesorería de la Delegación Autonómica de Asturias han pasado a desarrollarse directamente en la Sede de la Unidad Territorial 1 en la Delegación Autonómica de Asturias, como consecuencia de la integración de la Delegación autonómica de Asturias en la referida Unidad Territorial junto a las de Galicia y Cantabria. En la Delegación autonómica de Asturias no existe ningún trabajador con la categoría ostentada por D. Daniel hasta el momento de la extinción contractual de este último.
10.-Con fecha de efectos de 5 de abril de 2013 se nombraron Gerentes de Recursos Humanos en la UT 1 a la hasta entonces Jefe de Administración y RRHH de Galicia Dª Crescencia sin que el nombramiento conlleve modificación alguna de sus retribuciones económicas. En la UT 2 al hasta entonces Jefe Adjunto al Jefe de Administración de Valencia. En la UT 4 al hasta entonces Jefe de Departamento RRLL. En la UT5 hasta el entonces Jefe de Administración y RRHH de Extremadura.
11.-Con fecha de efectos de 5 de abril de 2013 se nombraron Gerentes de administración y control en la UT1 el hasta entonces Jefe de Administración y RRHH de Cantabria D. Vidal . En la UT 2 al hasta entonces Jefe de Administración y RR HH de Valencia, en la UT3 al hasta entonces Adjunto al Jefe de Administración Castilla y León Asturias y Cantabria, en la UT4 al hasta entonces Jefe de Administración y RRHH de Aragón, en la UT5 al hasta entonces Jefe de Administración y RRHH de Andalucía.
12.-Con fecha de efectos de 5 de abril de 2013 se nombraron Jefes de las Unidades Territoriales, en la UT1 al hasta entonces Delgado provincial de Pontevedra, en la UT2 al hasta entonces Delegado Autonómico de Valencia. En la UT3 al hasta entonces Delegado Autonómico de Castilla y León. En la UT 4 al hasta entonces Delegado Provincial de Toledo. En la UT 5 a D. Luis Alberto .
13.-Con motivo de esta nueva estructuración se ha producido la extinción del contrato del puesto de Jefe de Administración y RRHH de la región de Murcia, de dos puestos en la Delegación Provincial de Bilbao, del puesto de Delegado Provincial de las Islas Canarias.
14.-La producción acumulada del Grupo TRAGSA ha descendido en el ejercicio 2012 respecto al año anterior un 22,42%. Los ingresos fueron en el año 2011 de 947.179€ y en el año 2012 de 734.803 €. La producción acumulada de la Delegación de Asturias ha descendido en el 2012 respecto al ejercicio 2011 un 38,47%, los ingresos en el año 2011 fueron de 37.944 € y en el 2012 de 23.347 €. Los ingresos del Grupo TRAGSA durante los meses de enero, febrero de 2012 y enero de 2013 en comparación con los mismos ejercicios del año anterior, así como los ingresos de noviembre, octubre y septiembre de 2012 con respecto a los del año anterior, y los ingresos de los meses de agosto, julio y junio de 2012 con respecto a los del maño anterior han sufrido una disminución. En el primer trimestre produjo una disminución de -25,79%, en el segundo trimestre de -21,48%, y en el tercer trimestre de -21,17%. En lo que respecta a la Delegación Autonómica de Asturias en el primer trimestre hubo un descenso de ingresos de -26,02%, en el segundo trimestre de - 52,71%, y en el tercer trimestre de - 42,51%.
15.-Que en el período de 7 de enero de 2013 al 7 de marzo de 2013 TRAGSA ha realizado cinco despidos objetivos incluido el del actor, dos despidos por causas disciplinarias, una extinción por voluntad del trabajador( Art. 50 E.T ) y cuatro extinciones voluntarias (opción Art. 43 E.T ), 376 extinciones por fin de contrato ( Art. 49.1 E.T ). Que en el citado período TRAGSATEC ha realizado, 2 despidos objetivos por causas distintas al actor en la sede central( Madrid), 73 extinciones por vencimiento de contrato ( Art. 49.1 c) E.T ), 1 despido disciplinario ( Art. 54 E.T ), una extinción por voluntad del trabajador( Art. 50 E.T ), 3 extinciones voluntarias (opción Art. 43 E.T ), 3 despidos improcedentes, 35 extinciones voluntarias (modificación sustancial de condiciones de trabajo, Traslado Art. 40 y 41 E.T ).
16.-En el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de TRAGSA cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en la norma 5.2.2 en la revocación del personal de organigrama implicará la reformulación de la retribución variable asociada a la DPO acorde al puesto de trabajo que pase a desempeñar.
17.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 16 de abril de 2013 celebrándose el acto, con el resultado de intentado y sin efecto el día 26 de abril de 2013. En fecha 6 de mayo de 2013 el actor formuló la presente demanda.
18.-El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel frente a TRANSFORMACIÓ AGRARIA S.A. GRUPO TRAGSA debo declarar y declaro procedente el despido con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de setiembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 5 de Oviedo de 14 de junio de dos mil diez desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (GRUPO TRAGSA)' y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección técnica de la parte actora que articula en un doble motivo, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario para solicitar la más completa confirmación de la resolución de instancia.
Segundo.-Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la modificación del ordinal decimoquinto con el fin de que se adicione un listado de contratos que se afirma emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social sin especificar folio o cualquier otro dato que sirva para su identificación en unos autos conformados por más de 490 folios y, sabido es, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión.
En cualquier caso, aunque aceptáramos la viabilidad procesal del motivo, este se halla igualmente abocado al fracaso porque junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora ( art. 196.3 de la L.R.J.S . : 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), y la precisa especificación de la modificación que se pide, con la redacción definitiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hecho probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( art. 196.2 de la L.R.J.S . 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').
En el presente caso el recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en vez de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita a su cita genérica añadiendo a continuación que la Sala IV del Tribunal Supremo tiene dicho que las contrataciones fraudulentas deben computarse a los efectos de los umbrales numéricos del Art. 51 del ET , pero sin especificar cual de los 30 contratos para obra o servicio determinados que aparecen reseñados en el listado propuesto merece ser calificado como una contratación fraudulenta o cuya extinción ha de ser declarada despido improcedente.
Tercero.-En lo que se refiere a la revisión jurídica el recurrente muestra su discrepancia, en primer lugar, con la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia, precisando que de las 376 extinciones contractuales recogidas en el documento E-1 del ramo de prueba de la parte actora, que en la resolución de instancia se afirma son por fin de contrato, sin embargo, no se tiene en cuenta el hecho de que en tales datos agregados hay 7 despidos objetivos; además, si se compara tal relación con la de remitida por la TGSS se aprecia que las extinciones exceden de 376; y lo mismo cabe referir del documento E2, ahora en referencia a la filial TRAGSATEC, ya que si se compara tal listado con el número de extinciones que certifica la TGSS se aprecia que estas exceden de las 16 que allí se señalan. Por otra parte, sigue diciendo, el actor ha aportado en su ramo de prueba el caso de otro trabajador que ha impugnado su cese, y esta discrepancia entre los datos que figuran en los archivos de la TGSS y los que figuran en los anexos que aporta, debe llevar a la conclusión de que se superan las 30 extinciones contractuales en un periodo de 90 días, lo que supone que se han infringido los Arts. 51.1 , 52 , 53.5 y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y la jurisprudencia de la Sala IV (STS de 3 de julio de 2012 ).
En definitiva, a través del motivo y sin citar la norma procesal que se considera infringida, se está impugnando la valoración jurídica que el Juzgador a quo ha realizado de los hechos probados, pero no para obtener su modificación, sino para obtener una valoración de la prueba distinta de la hecha por el juez, lo que no puede prosperar.
Como advierte la jurisprudencia el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el Tribunal ad quem pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En definitiva, y como señala la STS de 12 de mayo de 2008 , 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)'.
Por otra parte, el Art. 51 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, determina en su núm. 1 lo que ha entenderse por 'despido colectivo', estableciendo que 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...' cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma. A este fin la norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo -extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.
En relación con el cómputo del plazo de los 90 días, para determinar si el despido debió tramitarse por la vía colectiva, recuerda la STS de 23 de enero de 2013 (rec. 1362/2012 ) que la cuestión ya ha sido ya unificada Por la STS de de 23 de abril de 2012 (rcu. 2724/2011 ), con arreglo al siguiente criterio: 'ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.
A la hora de concretar las extinciones computables, a los efectos de alcanzar el umbral numérico de trabajadores, dada la literalidad de la norma transcrita, como recuerda la juzgadora a quo, habrá que excluir: las extinciones de contratos de duración determinada a que alude el Art. 49.1.c ET ; los despidos disciplinarios declarados procedentes; los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c) ET , siempre que resulten asimismo procedentes; las extinciones de contratos producidos en virtud de traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo ex Art. 40.1 párrafo 4 º y 41.3 párrafo 2º del ET ; las extinciones realizadas en virtud de las causas válidamente consignadas en el contrato; las extinciones producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador; las extinciones producidas en virtud de jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador y, en fin, la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma no se realice en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada -normalmente- en causas económicas.
Para la doctrina, por el contrario, son computables las extinciones que se producen por la vía del Art. 52 c) ET : los despidos disciplinarios declarados improcedentes; los despidos objetivos fundamentados en una causa distinta al Art. 52 c) ET cuando fueran declarados improcedentes; la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma se realiza en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada en causas económicas (bajas incentivas) y los ceses por resolución de contrato, porque aunque se produce a instancias del trabajador, viene fundamentado en un incumplimiento empresarial previo.
La STS de 3 de julio de 2012,(rec. 1744/2011 ), ha aclarado en este sentido que lo que pretende el Art. 51.1 ET 'es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio. Pero si se trata de contrataciones temporales fraudulentas, como en este caso, o resulta que la obra o el servicio concertados no han finalizado en absoluto, es decir, ni siquiera de alguna forma parcial que pudiera afectar a la actividad del trabajador, no cabe excluir en del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase'.
Y añade la Sala IV: ' una interpretación sistemática del artículo 51 ET , en la que el texto de la Directiva (98/1959 CE) es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones fraudulentas, por indefinidas, o absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados. Precisamente el número 2, a) del artículo 1 de la Directiva especifica ese punto con total claridad y en el mismo sentido que acabamos de exponer cuando establece que 'La presente Directiva no se aplicará.... A los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'. Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida'.
Pues bien, lo decisivo en el presente caso es que el Juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el art. 97.2 de la L.R.J.S .- llegó a la conclusión de que en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2013 y la fecha de despido del actor, -el 7 de abril de 2013- se constata acreditado que la empresa TRACSA ha procedido al despido de 5 trabajadores por causas objetivas (incluido el actor), 2 despidos por causas disciplinarias, 4 resoluciones del contrato a instancia del trabajador ex Art. 43 del ET y 1 resolución del contrato ex Art. 50 de aquella norma legal, correspondiendo las 376 extinciones restantes a bajas por finalización del contrato de obra.
En idéntico periodo, la filial TRAGSATEC, cuyo objeto social es la actividad de ingeniería, consultoría y asistencia técnica en materia agrícola, forestal, de desarrollo rural, de medioambiente y de medio marino, tanto en estudios y proyectos como en servicios técnicos, procedió a 79 extinciones por vencimiento del contrato de obra, 1 despido disciplinario, 1 resolución del contrato ex Art. 50 del ET , 3 resoluciones del contrato a instancia del trabajador ex Art. 43 del ET , 3 despidos disciplinarios declarados improcedentes y 35 extinciones ex Art. 401.4 y 41.3.2 del ET .
A la vista de estos datos, alega el recurrente que muchas de estas extinciones por finalización de los contratos por obra o servicio, dado que la duración de alguno de estos contratos evidencia su carácter fraudulento, han de computarse para alcanzar el umbral numérico de las 30 extinciones contractuales a que se refiere el Art. 51.1 ET , y ante ello no cabe menos que advertir que el art. 386 de la LEC , al igual que el art. 1.253 C.C , vigente hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000, faculta o autoriza al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana del Juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 STS-1ª de 3-5-2000 , 19-7-2002 , 17-1 y 30-9-2003 ).
La determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y ha de respetarse en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad, y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del Juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra, porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable ( SSTC núm. 44/1989, de 20 de febrero , 175/85, de 15 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ) y por ello para poder destruir la conclusión presuntiva ha de acreditarse que el Juzgador ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas del buen criterio y de la lógica.
En el caso aquí examinado la Magistrada de instancia, valorando las distintas pruebas documentales aportadas a los autos, llegó a la conclusión de que no cabía acoger la alegada utilización fraudulenta de la ley, y tal criterio se ha de mantener en esta alzada habida cuenta de que estamos hablando de una empresa, el Grupo Tragsa, integrado por cerca de 10.000 operarios con las más diversas titulaciones y especialidades y pese a que efectivamente 450 extinciones de contratos temporales para obra o servicio determinados son muchas extinciones, no se aporta a los autos ninguna resolución judicial que haya calificado alguno de estos contratos como celebrado en fraude de ley o informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Comité de empresa en los que se cuestione la legalidad de los ceses acordados y, en consecuencia, si los propios interesados no han cuestionado en vía judicial la regularidad de las extinciones acordadas y los órganos de representación colectiva tampoco han puesto a lo que parece ningún reparo a las mismas habrá que descartar la presencia de un fraude de ley ya que debe partirse en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, o como dice la jurisprudencia, para la admisibilidad de la presunción resulta fundamental que el hecho del que ha de deducirse esté completamente probado, y es precisamente esta primera exigencia la que falla en el recurso que nos ocupa porque los hechos o circunstancias relevantes en los que la Juzgadora a quo se apoya para obtener su deducción se ajustan a lo acreditado y probado, mientras que, por el contrario, las alegaciones del recurrente no sobrepasan el terreno de las meras sospechas o suposiciones.
Cuarto.-En el último motivo de suplicación se acusa la infracción de los Arts. 52.c) en relación con el Art. 51.1 , 53.5 y 56 de Ley del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta el Letrado recurrente que no se justifica suficientemente la causa organizativa exhibida en la comunicación del despido como motivo o razón de ser del despido del trabajador, pues pese a que en el ordinal sexto se habla de una excedente de 129 trabajadores, lo cierto y verdad es que únicamente se ha procedido a despedir a 4 trabajadores (ordinal decimotercero), lo que impide apreciar la razonabilidad de la extinción y esta falta razonabilidad hay que emparentarla con el hecho de que el trabajador estuviera disfrutando de una jornada reducida por motivos familiares.
En la carta de despido la empresa alegó la concurrencia de causas organizativas y productivas, ligando estas últimas a una evolución negativa de la producción de la empresa cifrada en el año 2012 en un 22,42% menos que el ejercicio anterior, con la consiguiente reducción del volumen de ingresos; en la delegación de Asturias en concreto la reducción acumulada descendió un 38,47%; por esta razón la empresa se había visto obligada a establecer un nuevo modelo organizativo caracterizado por la simplificación de las categorías directivas y por la reducción de los niveles de dependencia y que básicamente consistía por lo que atañe al caso de Asturias, en la integración de las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria y Galicia en una sola Unidad Territorial, con sede en Santiago de Compostela, lo que comportaba la amortización del puesto de jefe de Administración y RR.HH. que ostentaba el actor al pasar a prestarse tal actividad por la nueva Gerencia de Administración y RR.HH. de Santiago.
El Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que resulta aquí de aplicación por razón temporal en cuanto que la decisión extintiva del contrato se realizó bajo su vigencia, prevé que 'el contrato podrá extinguirse... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51.1, que regula el despido colectivo en cuanto fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, considera que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; añadiendo que 'se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
En la nueva redacción del Art. 51.1 del ET se mantiene la descripción de la causa económica introducida por la ley 35/2010, pero a diferencia de esta ultima norma, que se preocupó de graduar la intensidad de la crisis: la situación económica negativa había de presentar la suficiente consistencia para poder afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, la nueva regulación se va a proyectar sobre estos aspectos, de suerte que:
a) Desaparece el elemento finalista. Antes las pérdidas o la disminución de ingresos estaban ligadas o debían afectar a 'la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo', es decir, la situación de la empresa tenía que tener una gravedad suficiente, y además, el empresario tenía que justificar no sólo la concurrencia de la causa, sino que la decisión de extinción de los contratos era una medida razonables en vistas a 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'. Ahora, sin embargo, desaparece cualquier mención a la acreditación o a la justificación de la razonabilidad de la medida.
En todo caso, se considera que el hecho ha de tener relevancia suficiente para convertirse en causa y evitar así el abuso de derecho, ex art. 7 del Código civil , esto es, habrá que de valorarse la trascendencia del mismo en orden a la justificación de la decisión empresarial extintiva.
b) En segundo lugar, antes se hablaba de 3 clases de perdidas 'actuales', 'previstas' y 'la disminución persistente del nivel de ingresos', ahora, también se puede tomar en consideración 'la disminución persistente de su nivel de ventas', precisando el precepto que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; configurándose así esta causa con un carecer claramente coyuntural.
En el terreno de las causas técnicas organizativas o productivas, la reforma de 2012 se ha encaminado en la misma dirección. En concreto, para que las causas organizativas se consideren justificadas de la decisión extintiva el empresario ha de acreditar la reorganización de los medios materiales y personales de la empresa, con la introducción de nuevos métodos de trabajo o 'el modo de organizar la producción' de los que deriva un vacío de contenido para el puesto de trabajo que se trata de amortizar; en tanto que tratándose de 'causas productivas' la justificación vendrá dada por los cambios que surgen en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Pero ahora también se suprime el elemento finalista, de modo que ya no se exige que, a partir de la causa acreditada, la empresa tenga que justificar que 'se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Esto es, para la prosperabilidad del despido no se requiere la concurrencia de una situación empresarial difícil, en el sentido de que los despidos decididos por el empresario tengan que justificarse en términos de eficacia técnico-organizativa o productiva.
Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, como ha destacado la doctrina, aparte de verificar la realidad de la situación económica, organizativa o productiva esgrimida, no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordad y no una mera secuencia temporal entre uno y otro.
En otras palabras, la mera toma en consideración de los datos empresariales (económicos, productivos, etc.) puede ser insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2012 y mismo año (rec.2635/2012 ) y 7 de junio de 2013 (rec. 868/2013 ), el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es preciso una determinada conexión entre ambos elementos. Esto es, la empresa habrá de justificar por una parte los resultados negativos alegados o los cambios organizativos experimentados en su negocio, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva de modo que el cambio introducido tenga un efecto sobre el contrato que se trata de extinguir, haciéndolo innecesario.
En definitiva, la supresión del elemento finalista no significa que ya no proceda un control sobre la relación de la causa organizativa, técnica o de producción acreditada y el puesto de trabajo que venía ocupando el trabajador despedido, o que no operen lo limites que a la facultad extintiva empresarial imponen el deber de buena fe y la prohibición del abuso de derecho. Así, por ejemplo, se ha venido considerando que la realización de nuevas contrataciones para desarrollar las mismas funciones que ya hacía el trabajador despedido venía poner de manifiesto que, en realidad, la causa no había comportado la amortización del puesto de trabajo afectado por los cambios organizativos o productivos, por lo debía llevar aparejado la improcedencia del despido, ( STS de 29 de mayo de 2001, rec. 2022/2000 , o STSJ-Asturias de 22 de julio de 2011, rec. 1616/11 ).
En el presente caso, del relato fáctico de instancia se desprende una caída neta de la ventas y de la producción del Grupo, al haber pasado la producción territorializada -que representa a su vez el 80% del total de las empresas- de 1.384.125 (miles de euros) en el año 2009 a 586.080 (miles de euros) en el año 2012 debido a la progresiva disminución de los encargos como consecuencia de las políticas de ajuste seguidas por la Administración Pública a nivel Autonómico y Local motivadas por la crisis económica; en concreto este descenso se cifra para la delegación de Asturias en el año 2012 en un 38,47% respecto del ejercicio anterior; correlativamente se ha venido produciendo una progresiva disminución del nivel de ingresos, así mientras los ingresos correspondientes al año 2011 ascendieron a 37.944 (miles de euros), se situaban en el ejercicio siguiente en 23.347 (miles de euros).
Considera la recurrente que no se ha explicado suficientemente porque la reestructuración empresarial acordada por el Comité de Dirección y los cambios organizativos que derivan del nuevo Modelo Organizativo adoptado para hacer frente al deterioro productivo descrito, conllevan la amortización del concreto puesto de trabajo del actor, lo que no puede ser estimado por esta Sala, pues como se expone en la resolución de instancia, en la carta de despido se explica que es necesario reorganizar la empresa suprimiendo puestos de trabajo sobrantes (entre ellos el del actor) por las causas mencionadas, para adaptar los recursos a las necesidades reales y a las demandas de trabajos. En concreto se informa que de un modelo descentralizado y adaptado a la estructura autonómica del estado con 17 delegaciones autonómicas y 43 delegaciones provinciales, se ha pasado a una estructura de 5 unidades territoriales y 40 gerencias de zona adscritas a las Unidades territoriales; lo que afecta al puesto de trabajo del actor pues, al desaparecer la delegación de Asturias e integrarse en la Unidad territorial de Santiago de Compostela, las funciones gestoras que en materia de recursos humanos así como en materia de control administrativo y contable han pasado a ser desarrolladas para todo el área comprendida dentro de la Unidad Territorial número 3 -Asturias, Galicia y Cantabria- por una gerencia de RR.HH. a cuyo frente ha sido nombrada la Sra. Crescencia y una Gerencia de Administración y Control Administrativa atribuida al Sr. Vidal (ambos empleados de Tragsa con experiencia en cargos de especial responsabilidad y una mayor antigüedad que el actor), lo que origina la procedencia de amortizar el puesto de trabajo expresado en la extinta delegación de Asturias, y permite apreciar la necesaria conexión funcional entre el despido y la finalidad, pues la extinción de su puesto de trabajo, contribuye a una mejor organización de los recursos disminuyendo la plantilla sobredimensionada para ajustarla a las necesidades reales, tal como quedo diseñada en el nuevo modelo organizativo adoptado por al empresa para hacer frente a una estructura regional que se había demostrado costosa, sobredimensionada e ineficiente en las actuales circunstancia, tal como pone de relieve el informe técnico (ordinal sexto).
Respecto a las consideraciones que se hacen sobre el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad del Grupo TRAGSA, en cuyo Art. 5.2.2 se prevé, para el supuesto de cese del personal directivo, que la empresa se lo comunique por escrito con indicación de las nuevas condiciones de la relación laboral (puesto, retribuciones y fecha de efectos), tampoco podemos estimar las alegaciones que hace el recurrente en cuanto al presente no estamos ante un supuesto de remoción o revocación de su puesto de trabajo como personal directivo por pérdida de confianza y traslado a otro puesto de trabajo de distinto nivel y contenido, sino ante un despido o cese por causas, organizativas y productivas, lo que supone la extinción de la relación laboral, que no solamente comporta la desaparición del puesto de Jefe de Recursos Humanos de Asturias y la pérdida del complemento de especial responsabilidad, sino lisa y llanamente la pérdida de cualquier vinculación con la empresa demandada, careciendo de cualquier significación las consideraciones subjetivas que hace sobre las dificultades de control diario de la facturación, compras, contabilidad de la delegación de Asturias desde Galicia.
En definitiva, la medida establecida por la empresa es adecuada y proporcional, en este caso, para conseguir la superación de esta situación desfavorable en comparación con la plantilla actual, pues se inserta dentro un programa de actuación contra la crisis en atención a la situación existente, y que permite examinar la conexión entre el cese del actor y la finalidad de ajuste, al vincular el despido con la corrección de la situación actual de la empresa descrita en la carta de despido, ajustando la plantilla a sus necesidades reales en porcentajes que no se acercan a los expresados para la reducción de la cifra de negocios y en departamentos, cuya obsolescencia que considera acredita en la instancia, consecuentemente, no resulta desproporcionado o irreal como se afirma en el recurso.
Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo y del recurso mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida que, desestimando la demanda, declaro procedente el despido litigioso, con los efectos que dispone el Art. 53.5 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 14 de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 457/13, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa 'TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (GRUPO TRAGSA)' y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
