Sentencia Social Nº 2265/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2265/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2265/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102590


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 2265/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1556/15, interpuesto por DOÑA Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha AUTO 13 de Abril de 2015 , en Autos núm. 609/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amparo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite.

SEGUNDO.-En el Auto recurrido se recogen como antecedentes de hecho los siguientes:

1º.-Los presente autos con nº. 609/14 se han incoado a raíz de la demanda interpuesta por Doña Amparo contra la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucia, en materia de reconocimientos de derechos y reclamación de cantidad. En dicha demanda se pretende que se declare a la actora personal laboral indefinida desde 23-12-1996, v como medico de familia y se le reconozca una cierta cantidad consecuencia de ello.

2º.-Por el letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación ddel SAS se ha formulado recurso de reposición contra el decreto que admite a tramite la demanda, que por diligencia de ordenación no se admite, sin perjuicio de haber dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que ha su derecho conviniese respecto de la competencia de este orden jurisdiccional.

3º.-Por la parte actora se reitera que la jurisdicción competente es la social. Mientras que el Ministerio Fiscal se la atribuye a la contencioso-administrativo, recayendo auto el dia 14 de octubre de 2014, en el que se consideraba que no podía resolverse en dicho estado procesal la excepción de falta de jurisdicción planteada por la parte demanda, debiéndose practicar en el acto del juicio la prueba que, en su caso, permitiera juzgar razonablemente si la actora es personal estatutario del SAS.

4º.-Se dicto el auto que ahora se recurre en reposición por la actora, de fecha 5-2-2015, en el que se estima la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente litis, declarando como competente el orden contencioso administrativo, advirtiendo a la actora que puede hacer uso de su derecho ante los órganos jurisdiccionales de ete orden jurisdiccional.

5º.-Tras los tramites oportunos los autos han quedados pendientes de la presente resolución.

TERCERO.- Se dicto AUTO en fecha 13 de Abril de 2015 , por la que se desestimo el recurso de reposición.

CUARTO.- Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Amparo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

UNICO.-Se alza la parte actora contra el auto dictado el día 13 de Abril de 2015 por el juzgado de lo social nº 7 de los de Granada que desestima el recurso de reposición interpuesto contra uno previo de fecha 5/02/2015, que se estima la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente litis, declarando como competente el orden contencioso administrativo, advirtiendo a la actora que puede hacer uso de su derecho ante los órganos jurisdiccionales de este orden. El motivo que utiliza el recurrente es el de la nulidad de actuaciones considerando que, en todo caso, se había admitido la demanda y señalada vista para el día 18 de Mayo por lo que interesa siga el procedimiento su curso y, en su día, se dicte sentencia de fondo sobre los hechos debatidos resolviendo, en todo caso, la posible excepción. De tal suerte, así indica, no se provoca indefensión a las partes. Dicho lo cual la Sala no coincide con quien recurre por cuanto, normativa y Jurisprudencialmente la primera premisa para entrar a conocer de un proceso es la competencia del Órgano ante el que se plantea (cuando se trata de objetiva o funcional y aquella territorial no sometida a la voluntad de las partes) y, por otro, por cuanto el recurso se articula de forma que no es correcta. Y ello es así por cuanto consta de una censura que dice utilizar dos de los cauces previstos en el Art. 193 de la L.R.J.S ., es decir, el de la letra a) cuyo objeto es la nulidad de actuaciones cuando se hayan producido infracciones de orden procesal que hayan provocado indefensión a la parte que la solicita y el otro, letra c) del mismo precepto cuya finalidad es servir de cauce la censura jurídica sustantiva, preceptos de dicha naturaleza o doctrina Jurisprudencial, aplicable al fondo del proceso. Dicho lo cual, es evidente que solo puede tenerse en cuenta el primer motivo, el que interesa la nulidad de actuaciones por cuanto la Sala, desde el momento que la Magistrado ha declarado por resolución judicial, auto que es objeto de reposición, su falta de competencia no puede entrar en reproche sustantivo alguno. Item más, aún en el hipotético caso de estimarse la pretensión de nulidad postulada, el efecto seria revocar aquellas resoluciones interlocutorias, autos en que se declara y mantiene la incompetencia y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, tras la celebración del oportuno juicio, dictase sentencia. Dicho lo anterior, el tema se centra en si la decisión que no se conforma, aquella que declara la incompetencia de Jurisdicción, es ajustada a Derecho máxime, como es el caso, cuando la demanda había sido admitida y el proceso estaba pendiente de la celebración de la vista. Esto último constituye el reproche formulado por el recurrente argumentando que, lo que es cierto, que la demanda había sido admitida y se le había dado curso hasta el punto de señalar día para el juicio. Es en dicho plenario, según su tesis, donde debe discutirse lo que el entiende es relación laboral indefinida o, por el contrario, de entenderse no ser ésta la Jurisdicción competente, declararlo así en sentencia. En dicha línea, sigue exponiendo la existencia de indefension si inadmite la demanda, sin posibilidad de acreditar lo contrario con pruebas, una cosa es la inadmisión a trámite y luego que a la luz de la prueba practicada se concluya que efectivamente no existe relación laboral, pero ello exige juicio previo. Cita sentencias del TS de 15/4/2913 y del TSJM de 3/10/11 y 14/5/2012 ; que la tesis del juzgador está ampliamente superada, sin que sea decisivo que se regule por el derecho administrativo el iter procedimental de cómo se efectúan los nombramientos ni la condición de organismo público del SAS demandado. También insiste en similar argumentación con amparo esta vez en letra c del Art. 193 de la LRJS , manifestando que la sentencia de la Sala de Conflictos de 2005 se ha visto superada por la posterior aprobación del EBEP de 2007; que no se puede reclamar pretensiones de defensa de laboralidad del vínculo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Que la Sala de Granada ha establecido la laboralidad de una reclamación de empleados contra una Consejería sin que el carácter administrativo del contrato de servicios impidiera calificar luego la relación como laboral, en sentencia de 2032/14 en rec de suplic 1883/2014 , y que la disposición adicional 5ª de la Ley 55/2002 establecía mecanismos de integración voluntaria como personal estatutario de anteriores contratados laborales fijos o funcionarios.

Pues bien, expuesta la tesis de quien recurre la Sala ha de coincidir en que dicha censura no se acomoda, como se dijo, ni a Derecho ni a doctrina Jurisprudencial. Y ello es así por cuanto, la Sala no desconoce que ésta materia es de orden publico procesal y, por ende, apreciable de oficio. Ítem más, la competencia es presupuesto inicial y básico para que el Órgano Judicial realice la misión que le es propia y que viene consagrada constitucionalmente en el Art. 24 de la CE bajo la rubrica 'de la tutela judicial efectiva'. Y el tratamiento de ésta materia ha sido siempre, no solo en la vigente LEC, de un tratamiento especial por cuanto, siendo cierto que la nueva Norma Procesal, según su Exposición de Motivos, refuerza los poderes del juez y, aun cuando la regulación del proceso sigue asentado sobre los principios dispositivo y de aportación de parte, no es menos cierto que la vigente Ley del 2000 ha venido a aumentar los poderes del juez en la dirección del proceso, alejándose de la figura de un juez desprovisto de facultades, que le hacen observar el proceso como mero espectador. Pero es que, en materia de competencia, las facultades del Órgano Judicial siguen siendo las mismas que en la anterior LEC-referencias que se hacen a dichas Normas Procesales desde el momento que la Legislación Procesal Laboral se remite a ellas-y así ha de hacerse notar:

A.- En el orden normativo ha de precisarse que ésta falta de competencia/jurisdicción es la única excepción procesal apreciable de oficio. Las demás han de ser alegadas por aquella parte a quien beneficie ésa excepción que afecta a la validad constitución de la relación jurídica procesal o inadecuación del procedimiento pero ésta, la incompetencia de Jurisdicción, puede apreciarse de oficio de tal suerte que, así lo establece el Artículo 227 de la LEC bajo la rubrica ' Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales' que: En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. Es decir, se observa que no se precisa denuncia para que, en éste caso de orden publico procesal, el Tribunal Ad Quem puede declarar la nulidad de actuaciones de oficio.

Abundando en lo expuesto, el Artículo 225 de la Ley Rituaria y bajo el epígrafe ' Nulidad de pleno derecho' dispone que '

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional

Para concluir, dada la trascendencia de dicha excepción, en el Artículo 48 ' Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva que ' 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto'.

Todo ello es lógico y la base normativa permite, lo que es el caso, que la Magistrado que estima, ad limine o en cualquier momento del procedimiento, que carece de dicha competencia deberá promover el oportuno incidente y pronunciarse, mediante auto, sobe dicha cuestión. Así lo regula la norma Procesal cuando establece que ' En los casos a que se refieren los apartados anteriores, sea en primera instancia sea en vías de recurso, cuando el Órgano Judicial entiende existe ésta excepción ordenará que se de vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto' y añade ' El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto'. Dicho lo cual hemos expuesto los presupuestos normativos que justifican el acierto de la Juzgadora de instancia que, entendiendo existe incompetencia de jurisdicción, resuelve por medio de auto dicho incidente. De entenderse con la parte que recurre que habría de haberse esperado al acto del juicio, con proposición de pruebas para que, in fine, se dictase una sentencia declarando dicha incompetencia de Jurisdicción, dejando imprejuzgado el fondo del proceso al ser extraño a su ámbito competencial y signar aquella Jurisdicción que es competente significaría, lo que es notorio, un retraso en la solución del conflicto que es contrario, de todo punto, al principio de tutela judicial efectiva que es principio estrella de la CE.

B.- Pero abunda lo anterior la doctrina Jurisprudencial que, como no podía ser de otra forma, reafirma la tesis antes expuesta y que hace inoperante la censura contenida en el recurso. Y es que, dicho reproche no puede ser acogido debiendo la Sala, por un elemental principio de seguridad jurídica, resolver en la forma anunciada. Ello desde el momento que éste Tribunal ya ha resuelto idéntica cuestión a la aquí sometida a debate en reciente sentencia de 5/2/2015, dictada en rec suplic. 2371/14 y en la de 8 de Abril del 2015 recaída en el Rollo de Suplicación 112/15 dando, en una y otra sentencia, respuesta a similares recursos al ahora planteado por cuanto en ellos, quienes accionaba pretendían se declarasen sus relaciones como laborales y, en tanto celebradas sus contrataciones en fraude ley, indefinidas. En aquellos casos, al igual que ahora sucede en el auto recurrido, se dio la tramitación precisa a que se hizo referencia ut supra, al tratar del procedimiento para declarar la incompetencia apreciada por el Tribunal sin denuncia previa, es decir, en aquel caso en el que-al igual que ahora sucede- se admitió a trámite la demanda y se señaló vista para, al estimarse la posible excepción, dar traslado a las partes y Mº Fiscal para que alegaran sobre la jurisdicción y competencia y a la vista de las efectuadas se dictó el primer auto correspondiente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y remitiendo al contencioso a la actora; Se decía en aquellas resoluciones, literalmente y respondiendo a lo mismo que ahora aduce que '.........el actor es personal Estatutario, ya que es médico (Facultativo Especial Área-Pediatría) del Hospital Virgen de las Nieves de Granada y que su relación laboral se inicia por contrato de nombramiento y atención continuada de duración determinada y siendo tal contrato temporal la causa del mismo la de 'Cobertura de incidencias del servicio' o normalización de Plantilla entre otros, en consecuencia se encuentra en condición de ser su vinculación con el SAS de Personal Estatutario en virtud del art. 20 del Estatuto Marco como nombramiento conferido por el órgano competente previa participación en la convocatoria correspondiente'.

Sobre dicha narración histórica y por el mismo cauce procesal ahora actualizado, inclusive con las citas de las letras a ) y c) del Art. 193 de la LRJS , que es de aplicación, al no probar el SAS que se trata de personal estatutario, que es de aplicación la doctrina reflejada en la Sentencia del T. Supremo de 5 de febrero del 2013. Por el contrario, decían aquellas decisiones de ésta Sala, 'respecto de dicha sentencia que se cita del T. Supremo para fundamentar la pretensión de competencia del orden jurisdiccional social de 5.2.2013 serviría justamente para lo contrario ya que desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor frente a una sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social de 23 enero de 2012 , en cuya argumentación jurídica se narra: '... STS de 8-6-09, rec. 2430/08 , que cita las sentencias de la misma Sala de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04), 21 del mismo mes y año (R. 164/05 ), 21 de febrero , 16 de marzo y 11 de abril de 2006 ( RR. 4756/04 , 4811/04 y 102/05 ), 12 de julio de 2006 ( rec. 2873/05 ) y de 6-10-2006 ( rec. 3026/05), 'El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de 'relación funcionarial especial' la existente entre el personal -antes estatutario- 'que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado' -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, '1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley', y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), que era el precepto que atribuía a la 'Jurisdicción de Trabajo' la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional'. En el caso de autos la demandante no impugnó la terminación, el 26-7-07, del único contrato de trabajo, por circunstancias de la producción, suscrito entre partes, y desde entonces, el 27-7-07, y al menos hasta la fecha de interposición de la demanda, el 23-3-10, ha estado vinculada a la demandada a través de un ' nombramiento de personal estatutario sanitario eventual', amparado en el art. 9.3.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco , por lo que es obligado concluir, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que la competencia para el conocimiento del presente litigio, e incluidas las posibles irregularidades en los citados nombramientos, incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, conforme así se resolvió en la instancia. Por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado'.

A mayor abundamiento respecto a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo en la pretensiones ejercitadas por el personal estatutario dice el T. Supremo al efecto en sentencia de 30-5-2012, rec. 108/2011: '...la doctrina de esta Sala viene estableciendo, en casos de impugnación de Acuerdos análogos al que aquí es objeto de controversia, que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución, no es el orden jurisdiccional social sino el contencioso- administrativo. Al respecto, la sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2011 (rec. 910/2011 ), que aborda con carácter general, la problemática de la cuestión de competencia en reclamaciones de índole laboral en el seno y por personal de las Administraciones Públicas, tras recordar, en el apartado primero de su fundamento jurídico tercero que: 'Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador- empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, --siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS )--, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral', en su fundamento jurídico cuarto, apartado 1. b), entre los litigios respecto de los cuales la jurisprudencia social ha venido entendiendo que para su conocimiento y resolución es competente el orden contencioso administrativo, señala los siguientes:...La aplicación de esta doctrina al presente caso, tal como viene planteada la acción ejercitada por el Sindicato demandante con respecto al fondo del asunto -y que se ha descrito en el apartado 2 del fundamentos jurídico segundo de la presente resolución- conlleva indefectiblemente, a juicio de la Sala, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la misma, como ya se ha anticipado, acertadamente ha resuelto la Sala de instancia, y pone manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dada la pluralidad de colectivos, y no sólo el laboral, que podían quedar afectados por la interpretación interesada, siendo rechazable la argumentación de la recurrente con respecto a la hipotética indefensión por falta de tutela judicial efectiva que a su entender genera la declaración de incompetencia de jurisdicción, ya que en modo alguno se cierra el acceso del Sindicato recurrente a los Tribunales, pues de una parte, puede ejercitar su acción ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo...'.

En consecuencia de lo cual se ha desestimar tanto el motivo de nulidad por indefensión alegada por el recurrente porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión, y por que no se ha producido la infracción jurídica citada por dicho recurrente, al encontrarnos ante una vinculación de dicho actor con la demandada en base a un contrato eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario'.

Dicho lo anterior, ha de concluirse que la Jurisdicción Social no es competente para resolver las consecuencias que se deriven de una contratación, nombramiento administrativo o extinción ni tener las consecuencias de aquel injustificado cese en el ámbito laboral. En éste caso no existe contratación de dicha naturaleza, la relación no es la prestación servicial del ET a la que se pone fin por lo que, podría haberse seguido el proceso para concluir, por lo razonado, en la 'falta de acción' de la actora o, en aras de la mayor celeridad y a tenor del Art. 24 , confirmar la decisión judicial que, ad limine', rechaza la competencia. Por lo anterior, con desestimación del recurso y en aras del tan meritado principio de tutela judicial efectiva que conlleva la 'rápida satisfacción' de aquellos que acceden a los Tribunales, la resolución combatida ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Diciembre de 2014 , en Autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre derechos laborales y cantidad contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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