Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2265/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2265/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102231
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3069
Núm. Roj: STSJ AS 3069/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02265/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003305
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001636 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2265/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001636/2017, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL
IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia número 218/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000564/2016,
seguidos a instancia de D. Edmundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Edmundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218 /2017, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-D. Edmundo , nacido el NUM000 -53 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Mecánico Ajustador por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 22-06-06 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.943,54 euros mensuales.
2º .-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Lumboartrosis (osteofitos marginales). Antecedentes fractura de tibia y peroné y pseudoartrosis secundaria.
Gonartrosis derecha. Artrosis tobillo derecho. Coxartrosis derecha muy evolucionada'.
3º .-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 18-05-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 13-07-16.
4º .-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'HD cervical C5-C6. Lumboartrosis severa y discopatía lumbar con estenosis de canal desde L2-L5 y múltiples protusiones. Coxartrosis bilateral severa en la derecha. Artrosis moderada tobillo derecho. Tendinitis de hombros. Artrosis en manos. Cardiopatía isquémica con EC de un vaso revascularizado GF II/III. Trastorno adaptativo depresivo'.
5º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.943,54 euros mensuales y la fecha de efectos al 19-05-16.
6º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edmundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el mes de junio de 2006 el demandante, que nació el 2 de marzo de 1953, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para la profesión de mecánico ajustador, derivada de enfermedad común. Ahora el trabajador considera que su estado actual justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación del grado de incapacidad previo, y formula recurso de suplicación frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su pretensión.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia para plasmar un cuadro patológico más amplio y grave. Propone un texto alternativo que pone el acento en las manifestaciones de las enfermedades padecidas, especialmente los dolores osteoarticulares y las limitaciones físicas derivadas de esta patología, así como en los síntomas y la evolución negativa de la patología psíquica.
Divide la justificación del motivo en siete apartados, dedicados respectivamente a las dolencias osteoarticulares, la patología del hombro derecho, la cardiopatía isquémica, el síndrome de Horner izquierdo, la Hipoacusia, las reacciones alérgicas por medicamentos y la patología psiquiátrica. En el desarrollo de éstos, cita como avales probatorios los informes médicos unidos a los folios 474, 475, 473, 468, 467, 458, 457, 455, 485, 484, 483, 480, 490, 450, 449, 448, 447, 446, 445, 444, 443, 442, 441, 440, 439, 438 y 437 de los autos.
Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts.
193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos, un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, si bien únicamente puede conseguirse con prueba documental a diferencia del recurso de suplicación en el que vale también la prueba pericial. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 - rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
La petición revisora del actor constituye realmente un intento de defender una valoración de la prueba alternativa de la efectuada por el Juzgador de instancia y, como se ha indicado, esta finalidad no corresponde al objeto del motivo de recurso previsto en el art. 193 b) LJS, limitado a la corrección de los errores patentes e incuestionables. En principio, además, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
A tales circunstancias contrarias al éxito del motivo se añade que la función del relato de hechos probados no es consignar de forma exhaustiva todas las patologías del trabajador y su evolución, sino dejar constancia de aquellas lesiones que por sus repercusiones funcionales reducen la capacidad laboral de la persona y reúnen características para ser consideradas duraderas a pesar de los tratamientos prescritos. La sentencia de instancia incluye el cuadro patológico que tiene incidencia negativa en la aptitud para el trabajador del demandante y si bien no hace mención a alguna de las patologías diagnosticadas -el síndrome de Horner o la Hipoacusia neurosensorial bilateral-, aludidas en el informe médico oficial, es un silencio motivado por tratarse de enfermedades sin relevancia a los efectos de determinar la capacidad residual del trabajador.
Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la sentencia del Juzgado en su fundamento de derecho segundo complementa los hechos sobre las dolencias con datos de indudable naturaleza fáctica, cuya toma en consideración es obligada. En este sentido tienen especial trascendencia las referencias a la patología psiquiátrica, concretamente a los informes de octubre de 2016, enero de 2017 y febrero de 2017, fecha a partir de la cual, 'se empieza a calificar de trastorno depresivo mayor moderado/grave'; dan cuenta de la persistencia del cuadro y de su evolución negativa.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega que el cuadro patológico actual es bastante más grave que el anterior y le inhabilita para cualquier profesión u oficio.
En efecto, los requisitos que por aplicación de los arts. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta , y 202.2 del mismo cuerpo legal , han de concurrir para revisar por agravación el grado de invalidez reconocido son: a) El trabajador, para ser considerado afecto de incapacidad permanente absoluta, debe presentar una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que pueda tener acceso en el mercado laboral o profesional.
b) Esta situación de inhabilitación ha de ser consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Pues bien, la comparación entre las dolencias que justificaron la declaración de incapacidad permanente total y las existentes hoy día muestra la existencia de cambios significativos. El Juzgador de instancia, sin embargo, no atiende a esta comparativa sino a la dada entre la situación patológica del trabajador en el año 2013, en que promovió sin éxito un proceso judicial con la misma pretensión que el presente, y los padecimientos actuales. Aunque este punto de partida es atinado, si después del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total se han realizado actuaciones administrativas o judiciales a fin de revisar el grado de invalidez, la conclusión de la sentencia no es acertada. Al afirmar que el estado físico-psíquico del trabajador es similar al constatado en el proceso judicial de 2013 no tiene en cuenta varias circunstancias. El cuadro patológico es amplio, al estar formado por múltiples lesiones osteoarticulares, que afectan a raquis cervical, raquis lumbar, caderas, hombros, manos y tobillos, una cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de un vaso y un trastorno depresivo. El nivel de afectación de la patología osteoarticular es importante por la múltiple localización corporal de las lesiones y su entidad, calificada de severa en el raquis lumbar y en la cadera derecha. La patología psiquiátrica ha perdurado por lo que debe considerarse presumiblemente definitiva, a diferencia de la calificación recibida en el proceso judicial de 2013 en el que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de octubre de 2013 estimó que aun no reunía los requisitos de permanencia.
No sólo ha persistido sino que el episodio depresivo ha evolucionado desfavorablemente y la propia sentencia de instancia lo indica, si bien por considerar muy recientes los diagnósticos reveladores de la agravación - trastorno depresivo mayor moderado/grave- los excluye de su análisis, operación inadecuada porque dicha variación resulta expresiva del empeoramiento de la depresión y de la importancia de la enfermedad tras varios años de terapia médica y farmacológica.
La conjunción de todas estas afecciones convierte en meramente teóricas las facultades físico-psíquicas del demandante para atender con continuidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos cualquier profesión u oficio. Como resulta de lo expuesto, el cuadro está formado por patologías que afectan a diferentes áreas o esferas del estado físico-psíquico de la persona con la consecuencia de ampliar la incidencia negativa en las tareas profesionales más diversas, haciendo ilusoria la permanencia durante una jornada laboral normal en condiciones de afrontar de forma productiva y rentable las exigencias de un trabajo retribuido.
Concurren, por tanto, los requisitos para la revisión de grado postulada, con efectos económicos desde el día siguiente a la fecha de la resolución administrativa dictada en el expediente de invalidez tramitado.
Por lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en el proceso promovido por aquel litigante contra el INSS. Declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez previamente reconocido, y con derecho a percibir desde el 19 de mayo de 2016 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.943,54 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias. Condenamos al INSS al pago de la pensión.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

