Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 2266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9327/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 2266/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3983
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016404
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2266/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2006 y siendo recurrido/a Banco Urquijo, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-9-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada en la acción ejercitada por D. Juan Pedro , frente a la empresa Banco Urquijo S.A., en reclamación de conflicto colectivo sin entrar a conocer sobre el fondo".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de los 6 centros que la empresa tiene en la ciudad de Barcelona, siendo el total de 75 trabajadores. (No controvertido).
Segundo.- En fecha 04-03-1985 la empresa demandada comunicó a todos el personal que procedía de Bankunión que el anterior 4 de febrero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había resuelto autorizar a Banco Urquijo Unión a incorporar a todo el personal procedente de la plantilla de Banco Unión en el sistema de Colaboración con la Seguridad Social y que una empresa colaboradora pasaría asumir las prestaciones de dicho personal, correspondientes a incapacidad laboral transitoria cualquiera que fuera la contigencia de que derivase, respecto del personal de las provincias de Madrid y Barcelona y comunicó demás lo que textualmente se indica a continuación: "Como consecuencia de lo que antecede y a tenor de los acuerdos suscritos el pasado mes de junio de 1984 entre Banco Urquijo Unión y los REpresentantes de los Trabajadores, a partir de este mes de marzo se dejará de abonar al colectivo procedente del Banco Unión el importe que, por el concepto de "Sociedad Médica", venían percibiendo". (Documento 34 de la parte actora).
Tercero.- En fecha 29-3-1996 el Banco Urquijo, IBM ISS, el Comité de Empresa de Banco Urquijo Tres Cantos, las federaciones sindicales CSI-CSIF, CCOO y las Secciones Sindicales de UGT y AMI suscribieron varios acuerdos entre los que destacaba el siguiente: "Se acuerda mantener la ayuda por fallecimiento, establecida en 160.000 pesetas, para cubrir gastos de entierro de los beneficiarios antes mencionados (el empleado y sus familiares dependientes que figuren en su cartilla de la Seguridad Social)". (Documento nº 4 de la parte actora).
Cuarto.- La empresa y las Secciones Sindicales Comisiones Obreras, Confederación de Cuadros, Unión General de Trabajadores y ELA- STV suscribieron, en fecha 24-02-2000 una serie de acuerdos y, en concreto, el número 28 establece lo que sigue:"La Entidad Colaboradora Médica de la Seguridad Social continuará en tanto la normativa legal mantenga este sistema de colaboración en la asistencia sanitaria para todos los empleados de Madrid y Barcelona. (Documento 1 de la parte actora página nº 21).
Quinto.- La empresa, mediante escrito de fecha 29-09-03 solicitó al Ministerio que con efectos 01- 01-04 se dejara sin efecto la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. (Documento nº 7 de la parte demandada).
Sexto.- La Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, en resolución de fecha 09-02-04, dejó sin efecto, a partir del 01-03-04, la autorización concedida a Banco Urquijo, S.A., para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. (Documento nº 7 de la parte demandada).
Séptimo.- La representación sindical de Banco Urquijo, S.A.,interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 24-03-04. (Documento 8 de la parte demandada).
Octavo.- En fecha 03-12-03 la parte actora presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicitó expresamente que "se declare el derecho de los trabajadores al mantenimiento de la Entidad Colaboradora Médica de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el convenio colectivo denominado Acuerdo de Beneficios Sociales del Banco Urquijo, S.A., y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de dejar sin efecto la autorización para colaborar en la modalidad prevista en la letra b) del artículo 77 de la Ley General de Seguridad Social", y en el hecho primero de la demanda se indica que el conflicto colectivo afecta a "personal activo y pasivo, ubicados en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña". (Documento 1 de la parte demandada).
Noveno.- La demanda anterior dio lugar al Auto de la Audiencia Nacional de fecha 28-04-04 por el que declara "la incompetencia material de la Sala para el conocimiento de los presentes autos, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa". El auto es firme. (Documento 1 de la parte demandada).
Décimo.- En fecha 19-9-05 el Comité de Empresa de la Agrupación de Centros de Barcelona y el Sindicato Comisión Obrera de Cataluña presentó demanda en la que se solicitaba que se declarase que "la empresa al solicitar la baja como colaboradora ha incumplido el acuerdo de 24 de febrero de 2000 y el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a mantener la colaboración médica con la gestión y prestaciones con las que lo venían disfrutando, condenando a la empresa a mantener tanto la asistencia sanitaria como otras mejoras en los términos que se venían prestando por la colaboradora y a solicitar de la Seguridad Social la reinstauración del carácter de empresa colaboradora para Barcelona". La demanda fue desistida el 11-01-06. (Documento 15 y 16 de la parte demandada).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el presentante de la demanda de conflicto colectivo, contra la sentencia de instancia, que desestimó dicha demanda, estimando al efecto "las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada en la acción ejercitada... sin entrar a conocer sobre el fondo". Sin duda, y en definitiva, la Magistrada sentenciadora declaró que la competencia venía atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativa, con implícita remisión del promotor del procedimiento, para su caso, a los Tribunales de dicho Orden Jurisdiccional.
Debe señalarse que en la instancia, la representación en juicio de la Entidad Bancaria demandada también opuso las excepciones de inadecuación de procedimiento y "falta de acción" (punto tercero de los "antecedentes de hecho" de la sentencia de instancia"). No obstante, corresponde a esta Sala de suplicación -a la vista de lo fallado en la instancia, y de los términos del correspondiente recurso de suplicación- examinar las excepciones alegadas", que fueron estimadas en la instancia.
Una observación más: ninguna de las partes, en especial la demandada -ni la sentencia de instancia- cuestionan lo relativo al objeto del conflicto afectante a unos 75 trabajadores que radicados en la ciudad de Barcelona, se incorporaron en su día ala Entidad bancaria demandada como procedentes de otra Entidad bancaria, Banco Unión, -por contracción Bankunión-. La Sala no tiene elementos de juicio para entender que otra sería la competencia funcional para conocer de la demanda inicial (ex "hecho probado" primero de la sentencia de instancia).
SEGUNDO.- Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte promotora del conflicto. Y lo hace por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El correspondiente recurso en síntesis postula la declaración de competencia de este orden social, con devolución de conocimiento del proceso al órgano "A quo", "para que dicte sentencia sobre la acción ejercitada".
Así pues, primeramente pide dicho acto de parte la revisión por adición del correspondiente punto sexto de los "hechos probados": que refiere determinada resolución administrativa a la empresa demandada: dejando sin efecto la autorización en su día concedida a la misma empresa sobre colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social "en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivada" de contingencias comunes. El recurso, por remisión a cierta documental de autos y postura procesal de la demandada, quiere que se constate que "la autorización se concedió previa petición..." de la Entidad demandada.
Pero como hace ver la Entidad impugnante, tal adición, además de inoperante, es superflua: por cuanto en unos y otros términos, ya viene recogida en la motivación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la misma vía procesal se pide la adición de un nuevo "hecho probado, que en definitiva consigne ciertos beneficios de la en tiempos "colaboradora médica": "otras prestaciones y facilidades consistentes en una atención en la propia empresa, en la inclusión de especiales y en ayuda de fallecimiento". Se remite la petición revisora a determinada documental, y especialmente a la "ayuda por fallecimiento",ex H.P. 3ª de la sentencia recurrida; y que ello no fue negado por la parte adversa. La que se opone por la generalidad de la mención, y a que no es cierto que la demandada no se opuso.
La Sala concluye que la cuestión es un tanto accesoria; y que no parece que tales "beneficios" fueran efectivamente negados por la contraparte -incluso la intención a ciertos familiares del directo beneficiario. De modo que no tendríamos inconveniente en aceptar la pedida revisión fáctica. Se verá que ello no ha de influir en el resultado del recurso.
Pasamos pues a examinar la censura jurídica del recurso.
CUARTO.- Se alega allí la infracción por el fallo de instancia, del art. 222, uno, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el punto de partida de la sentencia recurrida es la apreciación por determinado Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de 19 de septiembre de 2005 -firme a la fecha no se discute-, de la eficacia de "cosa juzgada", parece ser "positiva" más que "excluyente".
Debe señalarse que el que puede entenderse estado de la cuestión, según las descripciones de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, no es frontalmente combatida por la parte actora recurrente: ex hechos probados 5º al 10º, principalmente.
Lo que pasa es que los argumentos del recurso enfatizan cuál fue el "petitum" de la demanda, meramente notificada en el acto de la vista. En síntesis: 1) Se entiende que mediante la solicitud de la Entidad demandada, ex citado "hecho probado" quinto de la sentencia recurrida -deducida en 29-09-03 - indebidamente desconoció los que se dicen ser acuerdos colectivos anteriores (entre empresa y representante de los trabajadores) ex ·"hechos probados" 2º a 4º de la sentencia recurrida, sobre aquélla -en principio histórica- colaboración "voluntaria" de la empresa, en materia sanitaria, y beneficios anexos-. 2) De modo que se literaliza la petición de la demanda, ex folios 1 y ss. de los autos (principalmente el núm. 5) "... se declare que la empresa, al solicitar la baja como colaboradora ha incumplido el acuerdo de 24-2-2000, condenando a la empresa demandada a indemnizar a los trabajadores afectados sufragando el 50 por 100 del coste que tenga la cuota de una Sociedad Médica con atención de médicos especialistas propuesta por la empresa y en su defecto, por el trabajadora afectado, extendiendo dicho beneficio a sus familiares dependientes que, siendo beneficiarios, figuren en su cartilla de la Seguridad Social, y asumiendo a su cargo el auxilio por defunción por importe de 961,62 euros". 3) La parte promotora recurrente entiende que tal "petitum" no contradice lo resuelto por la Audiencia Nacional (Sala de lo Social); porque -se dice- en aquellos procesos se ventilaba lo apuntado o no de una determinada resolución administrativa; sino -se defiende- que en puridad se trata de una "acción de daños y perjuicios "en razón a la actuación de la empresa demandada.
QUINTO.- Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en atención a las siguientes razones: Ya hemos dicho que ante todo, estamos en una indudable consecuencia de, en principio, una verdadera resolución administrativa de 9 de febrero de 2004, ex H.P. 6º de la sentencia recurrida; resolución cuya impugnación, la referida Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en firme resolvió, correspondía conocer no al orden social, y sí al contencioso administrativo. Y que el proceso en que recayó dicha resolución firme tenía por objeto precisamente ventilar la bondad o la improcedencia de, no sólo la correspondiente resolución, sino aún,de la solicitud en tal sentido deducida por la empresa en 29 de septiembre de 2003. En segundo lugar, no hace falta dilucidar ahora cuáles son los preceptos legales aplicables a la consecuente declaración de incompetencia por razón de la materia. No: se trata de tener en cuenta las exigencias de la seguridad jurídica, que como es sabido, motivan tanto la "cosa juzgada" negativa material o excluyente, como la que ahora se plantea, que no es otra que como se apuntó, la "cosa juzgada" positiva, vinculante o preferencial, construida por la jurisprudencia y hoy por hoy, expresa en el inciso 4 del citado art.222 de la vigente LECivil de 7 de enero de 2000 , expresivo de que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En segundo lugar, debemos entender: 1) que por más que el precepto legal mencione "sentencia firme", sin duda es equiparable al efecto el Auto de incompetencia; a estos efectos, no pueden hacerse distingos, dada la posibilidad prevista en el art. 5º, uno, (en relación al dos) de la citada Ley de Procedimiento Laboral .
En tercer lugar, no se combate que en el proceso seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional intervinieron no sólo la representación empresarial, sino los representantes institucionales de los trabajadores.
Finalmente, ya hemos indicado que la parte recurrente pretende ceñirse a lo que entiende que es una consecuencia indebida, adoptada por la empresa, en relación a la interesada solicitud de supresión de la colaboración voluntaria en tiempo pasado, efectos que se dicen ceñirse a una acción de daños y perjuicios. Pero la Sala entiende que en su caso, se trataría de una cuestión prejudicial, atribuible al orden jurisdiccional competente, dado lo dispuesto en el art. 10, uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el art. 4, uno, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 .
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida con sus consecuencias legales. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 387/06 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Banco Urquijo, S.A., y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
