Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 2266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2266/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101760
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3938
Encabezamiento
Rec. Cotnra Sent nº 1639/07
Recurso contra Sentencia núm. 1638 DE 2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2266 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 1638/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 751/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª María Cristina , asistida del Letrado D. Juan Macias Camero, contra D. Enrique y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-12-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra la empresa ENRIQUE MARCO NAVARRO (empresario individual) debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Cristina, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ENRIQUE MARCO NAVARRO (empresario individual), con NIF nº 24.301.670-P, dedicada a la actividad de Hostelería, desde el día 27-03-06, con la categoría profesional de Cocinera y salario diario de 35,23 euros incluida la prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- Dicha relación se formalizó mediante la suscripción por las partes en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, pactándose en su cláusula segunda una duración desde el 27-3-06 hasta el 26-6-06 ; y en su cláusula sexta , como su objeto:, Atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EXCESO DE TAREAS, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".-TERCERO.- La empresa dio de alta en Seguridad Social a la actora el día 06-04-06 y a fecha 12-8-06 no consta su baja en Seguridad Social.-CUARTO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.-QUINTO.- Con fecha 22- 9-06 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación - Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación-, celebrándose el acto conciliatorio el día 18-10-06, terminado con el resultado de SIN AVENENCIA. El día 19-10- 06 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos esgrimidos por la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que desestima su demanda al no considerar acreditada ni la mayor antigüedad en la prestación de servicios que aduce la trabajadora accionante ni el despido verbal de que ha sido objeto según la misma.
El primer motivo se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, manifestándose una serie de conclusiones en relación con hechos probados distintos de los que recoge la Sentencia de instancia, sin especificar los medios de prueba en los que se apoya y sin concretar tampoco la adición, modificación o supresión que se solicita respecto al relato histórico de la resolución recurrida. Termina denunciando que la sentencia de instancia aplica a favor del empresario el principio que debe aplicarse al trabajador: IN DUBIO PRO OPERARIO y todo ello a pesar de la incomparecencia injustificada de aquél a la práctica de la prueba de confesión.
El motivo examinado no puede prosperar al no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 191.b) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la revisión de hechos probados, que , -entre otros extremos- según doctrina jurisprudencial constante, exige basarla en concretos documentos o pericias sin referencias genéricas (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ) y ofrecer redacción alternativa al ordinal del relato fáctico de que se trate (por ejemplo Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999 y 20 de marzo de 2001 ), ignorando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación puesta de manifiesto incluso por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su Sentencia 71/2002, de 8 de abril ) que se refiere a la necesidad de que el recurrente cumpla escrupulosamente los requisitos formales exigidos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo motivo de suplicación en el que se denuncian diversas infracciones jurídicas.
En primer lugar se alega "infracción por contradicción con los artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" ya que entiende que el empresario que fue citado en legal forma a la práctica de la prueba de confesión y no compareció pese al apercibimiento que se le hizo, debió ser tenido por confeso, sobre todo si se tiene en cuenta que al no presentarse tampoco aportó la prueba documental solicitada de contrario lo que causó indefensión a la trabajadora accionante.
En segundo lugar se aduce "infracción por contradicción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral " ya que entiende que el meritado precepto "lo único que obliga al demandante es que se ratifique en su demanda, invirtiendo a renglón seguido la carga de la prueba, correspondiendo al empresario probar que el despido no fue improcedente, cosa que no probó puesto que no compareció a juicio."
Por último se denuncia "infracción por contradicción de los artículos 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación a la forma de despido y a la declaración de procedencia tácita del mismo, así como de sus efectos en cuanto a indemnizaciones."
Ninguna de las censuras jurídicas expuestas puede alcanzar éxito. Con carácter previo es menester señalar que del tenor del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que sólo puede fundarse en dicho motivo el recurso de Suplicación cuando se invoca la infracción de normas «sustantivas», es decir, de normas materiales aplicables para resolver la cuestión de fondo, lo que excluye la de las normas procedimentales citadas por el recurrente. Conviene recordar aquí que el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación, ya que tiene naturaleza cuasi casacional (S.T.C. 16-9-1991 [RTC 1991172], 18 de enero de 1993 [RT.C. 199312] y 3/93 de 25 de enero [RTC 19933 ]), es decir la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente y si se articula por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha de señalar no sólo la concreta norma sustantiva vulnerada sino que incluso , debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios y especificar en que ha consistido la infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio , el propio recurso , responsabilidad que incumbe a la parte, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad (SSTCT 22 de enero de 1973 [RTCT 1973224] y 25 de junio de 1986 [RTCT 1986 5008], TSJ Murcia 8 de octubre de 1992 [AS 19925054] así como las Sentencias de TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 1994, TSJ de Galicia 30 de septiembre de 1994 [AS 19943430], T.S.J. País Vasco 6 de julio de 1994 [AS 19942890] y TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 1994 [AS 19944410 ]).
En el presente caso la inadecuada cita de preceptos procesales efectuada al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral hace improsperable la estimación del recurso respecto a los dos primeros apartados del mismo, teniendo además que señalar que la Sentencia de instancia tampoco ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas ya que la aplicación de la ficta confesio aparece configurada en el artículo 91-2 de la LPL como una facultad potestativa del Juzgador, por lo que sólo a éste corresponde decidir su aplicación y lo mismo cabe decir acerca de la posibilidad contemplada en el artículo 94.2 de la LPL y según el cual el Juez o Tribunal podrá estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba documental acordada y que no se haya presentado sin causa justificada. Por otra parte de lo dispuesto en el artículo 105 de la LPL no cabe concluir como pretende la recurrente que la parte actora se haya de limitar a ratificar su demanda, sino que el indicado precepto se limita a invertir el orden en que las partes efectúan sus alegaciones en el acto del juicio por despido, y aunque es cierto que según el referido precepto corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo , ello no empece para que sea al demandante al que le corresponda probar el hecho mismo del despido, tal y como concluye la magistrado de instancia, sin que ello suponga infracción procesal alguna sino correcta aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último y en cuanto a la vulneración de los artículos 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la LPL tampoco cabe apreciarla ya que no habiéndose acreditado el despido de que dice haber sido objeto la trabajadora accionante no cabe entrar a calificar el mismo ni condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido cuando éste no consta.
Al no haber incurrido la Sentencia recurrida en ninguna de las infracciones jurídicas que se le imputan por la recurrente resulta obligada la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Cristina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de diciembre de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Enrique Marco Navarro, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
