Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2266/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2266/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7944
Núm. Roj: STSJ AND 7944/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1406/17 - L SENTENCIA Nº 2266/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1406/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2266/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 644/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/12/16 y auto aclaratorio de 18/01/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Laureano , nacido el NUM000 /1963, de profesión habitual trabajador agrícola, tiene reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el 27/1/2010 sobre la base de cuadro clínico residual de 'fibrilo-fluter auricular, asma bronquial extrínseca, espirometría normal y ecocardio fe del 61%'. Por resolución de 14/4/2015 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en expediente de revisión de grado, siendo el cuadro clínico actual de 'fibrilación auricular crónica, trastorno mixto ansioso depresivo, asma bronquial y rinoconjuntivitis alérgica'. Folios 34 y 35 de las actuaciones.
SEGUNDO.-Formulada reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de 22/5/2015, cerrando así la vía administrativa (folio 24 de las actuaciones).En el informe de evaluación se indica que el demandante se encuentra en seguimiento por la unidad de Salud Mental por un trastorno mixto ansioso depresivo, se muestra abordable y colaborador, orientado en tiempo y espacio, de habla fluida, tasa y cualidad normales, lenguaje coherente y animo y afecto contextualizado, sin síntomas de la esfera psicótica y pensamientos pasivos de muerte, sin ideación autolítica estructurada. Minusvalía del 33%. Con tratamiento de citalopram, tranxilium, alprazolam y lormatazepam, psicoterapia de apoyo y seguimiento en julio de 2015. Se le considera limitado para esfuerzos físicos moderados y tareas de elevada concentración e iniciativa (folios 36 y 37 de las actuaciones).
TERCERO.- Examinado por el Perito Dr. Jose Augusto , se le diagnostica de obesidad, asma bronquial, fibrilación ventricular crónica, hepatopatía crónica, insuficiencia venosa crónica de miembros superiores y trastorno mixto ansioso depresivo. Está imposibilitado para la realización de esfuerzos físicos y soportar situaciones estresantes, limitado para la biedestación, sedestación y deambulación prolongada, dificultad para mantener una actitud positiva, con interés por lo que le rodea, iniciativa, comprensión y atención, tristeza, ánimo deprimido, insomnio, crisis de ansiedad, poca capacidad de superación y nulo interés por relaciones sociales y personales, con dificultad para realizar sus tareas habituales secundaria a lentitud de reflejos y actividad psicomotora por la medicación.'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene declarada desde el año 1910 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de trabajador agrícola, solicitando en el presente procedimiento la estimación de la revisión de grado por agravación y el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta.
Frente a la desestimación de la pretensión se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
SEGUNDO: El primer motivo de los formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la modificación del hecho probado primero, a fin de incluir una serie de patologías y sintomatologías, las cuales no se admiten por cuanto que se recogen en el informe del perito que depuso a instancias del propio actor y en su mayor parte como 'referencias' del paciente.
Debe recordarse que siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 193. b) en relación con el 97. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, -y anterior 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - , así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990 , 10-6-1992 , 10-11-1999 , 24-5-2000 , 19-2-2002 y 12-5-2008 , entre otras.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte, no quedando desvirtuada, ante documentos contradictorios la conclusión que sobre la certeza de la prueba ha alcanzado la convicción del juzgador, y la valoración que de conformidad con las reglas de la sana crítica aquél ha llevado a cabo, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.
TERCERO: La segunda de las revisiones fácticas interesada se propone respecto del hecho probado segundo, solicitando la inclusión de una serie de patologías con sus correspondientes comentarios (cuatro folios), con base en el informe pericial de parte, por lo que nos remitimos a lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior a este respecto.
CUARTO: El tercer y último de los motivos formulados con sustento adjetivo en el párrafo b) del Art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la constancia en el mismo de que al actor le corresponde la situación de incapacidad permanente absoluta por las razones que expresa, lo que no se estima por resultar de todo punto predeterminante, con independencia de que las alegaciones puedan ser tenidas en cuenta en su caso al examinar el motivo de censura jurídica del recurso.
QUINTO: El cuarto y último motivo del recurso denuncia, con adecuado amparo adjetivo, la infracción de los Arts. 136 y 137.1. c) de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : 'como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
Del preceptivo examen comparativo de las secuelas del demandante, se constata que al tiempo de serle reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total en el año 2010, padecía fibrilo-fluter auricular, asma bronquial extrínseca, con espirometría normal y ecocardio FE del 61%.
En el 2015 en que pide la revisión presenta fibrilación auricular crónica, trastorno mixto ansioso depresivo, asma bronquial y rinoconjuntivitis alérgica.
Lo expuesto evidencia que la agravación se ha producido por el padecimiento en la actualidad de lesiones nuevas, en concreto un trastorno mixto ansioso depresivo, y rinoconjuntivitis alérgica, pero las mismas carecen de relevancia suficiente como para traer consigo una más deteriorada condición de salud del trabajador. En efecto, respecto de la rinoconjuntivitis alérgica, no es patología que no pueda controlarse con antihistamínicos, y en relación con el trastorno mixto ansioso depresivo, como declara el magistrado en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia, el demandante, que se encuentra en seguimiento por la unidad de Salud Mental, se muestra abordable y colaborador, orientado en tiempo y espacio, de habla fluida, tasa y cualidad normales, lenguaje coherente y ánimo y afecto contextualizado, sin síntomas de la esfera psicótica y pensamientos pasivos de muerte, sin ideación autolítica estructurada.
Ello no evidencia sino una patología añadida leve que no excluye su autocontrol y que mantiene las funciones cerebrales superiores en buen estado, situación que no permite incluir al demandante en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, y que se define como en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art.
137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Lo razonado impone el fracaso del recurso.
SEXTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Laureano contra la sentencia de fecha 22-12-2016, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Córdoba , en autos 644/2015, seguidos a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 13 de julio de 2017.
