Sentencia SOCIAL Nº 2266/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2266/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2266/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102068

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2977

Núm. Roj: STSJ GAL 2977/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003018
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Edemiro
ABOGADO/A: LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000385 /2018, formalizado por el Letrado del Servicio Público de
Empleo Estatal (SEPE), en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra
la sentencia número 585 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2016, seguidos a instancia de Edemiro frente al SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Edemiro presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585 /2017, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. El 4 de diciembre de 2014 el SPEE reconoció a D. Edemiro prestación por desempleo.



SEGUNDO. El 13 de enero de 2016, previa comunicación de propuesta y de alegaciones por parte del Sr. Edemiro , el SPEE resolvió revocar la resolución de fecha 14/03/2013 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 14.299,51 euros, correspondientes al periodo 11/01/2012 al 30/06/2015.



TERCERO. Frente a esta resolución interpuso D. Edemiro reclamación administrativa previa que fue desestimada.



CUARTO. D. Edemiro tiene en la finca anexa a su vivienda vacas rubias gallegas destinadas a carne.

El número total de reses es: - Año 2011:8 - Año 2012: 9 - Año 2013: 8 - Año 2014: 8 - Año 2015: 9 En el caso de que las vacas tengan terneros durante el año, uno se destina para la casa y otro para la venta.



QUINTO. Los rendimientos de actividades ganaderas ascendieron a los siguientes importes anuales: - Ejercicio 2011: 1.103,83 - Ejercicio 2012: 1.275,20 - Ejercicio 2013: 0,00 - Ejercicio 2014: 0,00 - Ejercicio 2015: 16,24.



SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Edemiro y se deja sin efecto la resolución del SPEE que revoca la resolución de fecha 13 de enero de 2016, sin que haya lugar a declarar percepción indebida de prestaciones, condenando al SPEE a estar y pasar por lo anterior.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/01/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 221.1 de la LGSS ya que la incompatibilidad prevista en dicho precepto en relación con el percibo de la prestación o subsidio por desempleo, es para el supuesto en el beneficiario realice, de forma efectiva y real, un trabajo por cuenta propia, circunstancia que en este caso, según la versión del recurrente, resulta acreditada.

El recurso no prospera ya que la sentencia de instancia es acorde con la jurisprudencia establecida en relación al artículo 221.1 de la LGSS , precepto que establece que 'La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado' La cuestión ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm.

304/2017 de 5 abril . (RJ 20172264) pues como se dice en la misma respecto de la cuestión que en la misma se resuelve...' Se trata en definitiva de interpretar el alcance del art. 221.1º LGSS - actual art. 282 LGSS - en cuanto dispone la incompatibilidad de la prestación o el subsidio por desempleo 'con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social' para establecer si cualquier tipo de actividad lucrativa por cuenta propia es incompatible de forma absoluta con la prestación de desempleo, con independencia de la mayor o menor cuantía de los rendimientos que haya generado, o puede por el contrario estimarse compatible cuando tales rendimientos son del todo insignificantes por tratarse de cantidades mínimas, especialmente exiguas y de nula relevancia económica.

Señala así la Jurisprudencia del TS que '... La respuesta a esa pregunta debe partir del consolidado cuerpo jurisprudencial conformado por el repetido criterio de esta Sala en la aplicación de lo dispuesto en el precitado art. 221.1 LGSS , de la que es exponente la STS de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8026), rcud.

212/1997 , que reiteran las posteriores de 1 de febrero de 2005, rcud. 5864/2003 (RJ 2005, 2962), y las que en ella se citan de 29 de enero de 2003 (RJ 2003, 3043) y 30 de abril de 2001 (RJ 2001, 5128), cuya vigencia expresamente ratificamos.

En todas ellas afirmamos con rotundidad que la regla general es la de la absoluta incompatibilidad entre el trabajo por cuenta propia y la prestación de desempleo, toda vez que la única excepción que aquella norma legal admite es la del trabajo a tiempo parcial, que sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, 'como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia'.

A lo que se añade que ese mismo artículo indica además que el trabajo por cuenta propia será incompatible, 'aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social', con lo que no es necesario para generar tal incompatibilidad que esa actividad se realice de forma habitual y como medio fundamental de vida.

Tras lo que concluimos: 'La norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico'.

2 - Pero tan uniforme doctrina no ha sido óbice para admitir ciertas matizaciones en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral.

Así, la STS de 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 1479), rcud. 1948/2009 , establece que 'no será una verdadera ocupación la de quien perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas, obtenido por un trabajo que ha de calificarse de marginal, por más que, desde el plano jurídico-laboral responda, ciertamente, al concepto de salario y sea la prestación correspondiente a un verdadero contrato de trabajo'.

Y aunque esta sentencia resuelve una cuestión que no es del todo coincidente con la que constituye el objeto del presente procedimiento, al estar referida a los requisitos de acceso a la renta de inserción y al trabajo por cuenta ajena, no deja de ofrecer un criterio perfectamente trasladable al caso de autos, hasta el punto que igualmente se acoge y remite a la misma doctrina de las sentencias que hemos citado anteriormente para significar que 'La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia', en lo que supone la confirmación de que los criterios de irrelevancia económica del trabajo marginal han de ser tenidos en consideración para valorar el verdadero alcance del régimen de incompatibilidad del art. 221.1º LGSS .

3. En fechas más recientes son varias las sentencias de esta Sala que vienen a matizar la absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y la realización de una actividad económica por cuenta propia, cuando los rendimientos generados son del todo insignificantes.

La STS de 27 de abril de 2015 (RJ 2015, 1715), rcud. 1881/2014 , que no considera incompatible la actividad que produce unos ingresos de 906,75 euros anuales; la de 12 de mayo de 2015, rcud. 2683/2014 (RJ 2015, 2054), en un supuesto en el que los rendimientos son de 285,66 euros al año, y la de 14 de mayo de 2015, rcud. 1588/2014 (RJ 2015, 3831), en la que la cifra es de 136,64 euros.

Es cierto que en todas ellas se desestima el recurso del SPEE porque no se aprecia la existencia de contradicción, pero no lo es menos que el razonamiento que se utiliza para llegar a esa conclusión reside precisamente en considerar que la actividad económica por cuenta propia que realizaba el perceptor de las prestaciones de desempleo era marginal, irrelevante, de nula relevancia y tan solo generaba unos mínimos y exiguos ingresos, de tan escasa cuantía que no era comparables con las sumas manejadas en la antedicha STS 4 de noviembre de 1.997 (RJ 1997, 8026), rcud. 212/97 , invocada de contraste por la entidad gestora.

Lo que supone la implícita aceptación de que nuestra consolidada doctrina sobre la total y absoluta incompatibilidad entre el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de desempleo, debe ser necesariamente matizada y modulada en este tipo de asuntos tan extremos y excepcionales......' En estas sentencias que cita el TS se refieren a supuestos en los que el trabajo por cuenta propia consistía en la realización de actividades agrícolas, con un fuerte componente de autoconsumo en alguno de los casos, y continua diciendo: '....- Los razonamientos que contienen las anteriores sentencias son íntegramente trasladables al caso de autos, de los que destacamos: a) la necesidad de contemplar la aplicación casuística de la doctrina de la Sala en esta materia; b) que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social; c) la prudencia a la hora de aplicar las rotundas afirmaciones que se hacen en la STS de 4/11/1997 (RJ 1997, 8026), rcud.212/97 , para evitar sacarlas fuera de contexto que debe situarse en sus justos y razonables términos en la 'delimitación económica' de cada caso; d) valorar si los rendimientos derivados de la actividad ' pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que ..... es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo; e) la exclusión de las 'labores orientadas al autoconsumo'.....que carecen del menor atisbo de profesionalidad; f) tener en cuenta que: 'La incompatibilidad de que trata el art.

221.1 LGSS presupone .....no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, 'sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.' Como ya antes hemos apuntado, estos mismos parámetros en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia...... '.



SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto considerando que en el hecho probado cuarto, se hace constar que los rendimientos de actividades ganaderas ascendieron a los siguientes importes anuales: - Ejercicio 2011: 1.103,83. - Ejercicio 2012: 1.275,20.-Ejercicio 2013: 0,00. - Ejercicio 2014: 0,00. -Ejercicio 2015: 16,24., es evidente que resulta plenamente aplicable la jurisprudencia anteriormente referida, por cuanto se trata de un supuesto, el de autos, en que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral. Y por ello la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, se ajusta a derecho.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra la sentencia de fecha 27/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña , refuerzo, en autos 597/2016, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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