Sentencia Social Nº 2267/...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Social Nº 2267/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2009 de 17 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2267/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102372

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02267/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101587, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001551 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A. (EMTUSA)

Recurrido/s: Landelino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de EJECUCION 0000029 /2009

SENTENCIA Nº: 2267/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001551/2009, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJON S.A. (EMTUSA), contra el auto de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número EJECUCION 0000029/2009, seguidos a instancia de Landelino representado por el Graduado Social GABINO DÍAZ FEITO frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 265/07 del Juzgado de los Social nº 2 de Gijón seguidos a instancia de D. Landelino , se dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2009 acordando la ejecución de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- La parte ejecutada se opuso en dicha ejecución, dictándose auto el 3 de abril de 2009 desestimando totalmente la oposición formulada.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación por la citada parte ejecutada que fue impugnada de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de 21 de junio de 2.007 , estimando la demanda formulada por el actor, declaró que su antigüedad en la empresa data del 11 de mayo de 2.001, condenando a la empresa demandada a que le abone dicho complemento retributivo y la suma de 997,97 euros por este concepto devengado en el periodo de 11 de mayo de 2.006 a 28 de febrero de 2.007. Recurrida en suplicación la Sala dictó el 25 de abril de 2.00 Auto inadmitiendo el recurso por razón de la cuantía.

Solicitó el actor la ejecución de la mencionada sentencia, despachándose la ejecución solicitada por Auto de 9 de marzo de 2.009 por importe de 457,14 euros, incluyendo en la condena el abono del complemento de antigüedad en cuantía de 77,70 euros mensuales, conforme se recoge en el Primero de los Fundamentos de Derecho de aquella resolución.

Frente a este Auto la empresa recurrente presentó escrito oponiéndose a la ejecución, que fue desestimado por Auto de 3 de abril de 2.009 frente al cual formula dicha empresa recurso de suplicación en el que denuncia, con el adecuado amparo formal, infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 18.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 563.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la decisión del Juzgador infringe los preceptos denunciados basándose en que la ejecución de la sentencia debe realizarse en sus propios términos y que la empresa EMTUSA ha cumplido el mandato judicial abonando exclusivamente la cantidad concreta fijada en la sentencia, al no haberse efectuado expresa condena de futuro.

Ahora bien, en el plano normativo ha de recordarse que el artículo 189.2 Ley de Procedimiento Laboral admite el recurso de Suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", redacción con la que se evidencia que para el propio legislador el mandato de ejecutar las sentencias en sus propios términos (artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ) no impide extensiones necesarias y/o razonables. Y desde el punto de vista de la jurisprudencia, la doctrina constitucional -STC 148/1989, de 21 -setiembre- es tajante a la hora de afirmar que si bien la obligada armonía entre los acuerdos para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria y los términos del fallo de la misma impone que no pueda pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (SSTC 125/1987, 167/1987 y 215/1988 ), ello no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud de los principios pro actione, economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, lo que "simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (artículo 3 Código Civil ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia".

Es más, la STC 191/2000 de 13 de Julio llega a indicar que es doctrina consolidada la de que "si bien es cierto que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial, garantizándose así la efectividad del pronunciamiento recaído, sin embargo, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 CE (entre otras, SSTC 58/1983, de 29 de junio, 194/1991, de 17 de octubre y 322/1994, de 28 de noviembre . Se ha afirmado, además, en relación con ello, que pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (entre otras, SSTC 153/1992, de 19 de octubre, 247/1993, de 19 de julio, 202/1998, de 14 de octubre y 170/1999, de 27 de septiembre )".

Este flexible criterio tiene igualmente apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 , que reitera la doctrina sentada por la STC Pleno 76/1996 (30 - abril), y relativa a que "el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/1986 )".

La aplicación de la precedente doctrina conduce, necesariamente, a confirmar el criterio del Auto impugnado. La constancia de la antigüedad reconocida por sentencia ya firme y la diferencia retributiva objeto también de ejecución es una elemental consecuencia de esa antigüedad que la misma sentencia proclama. Por ello debe afirmarse que el Juzgador de instancia no ha incurrido en inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva que adicione, contradiga o desconozca aquello que con carácter firme ha sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración, sino más bien que ha evitado, como se dice en las SSTC 67/1984 y 92/1988 , que aquella sentencia se convierta, al menos parcialmente, en una mera declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Como destaca la STC 194/1993, de 14 de junio "el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la sentencia pueda realizarse y esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio "pro accione" que inspira el artículo 24.1 de la Constitución Española. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes... y sólo así puede obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental" (Fundamento jurídico Segundo de la STC 167/1987 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Empresa Municipal de Transporte Urbanos de Gijón, S.A. (EMTUSA) frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 3 de abril de 2.009 que desestimó la oposición formulada por dicha recurrente a la ejecución despachada a instancia de Landelino , cuya firmeza se declara. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.