Sentencia Social Nº 2269/...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Social Nº 2269/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2269/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101899


Encabezamiento

Rec. C/Sent. nº 1057/05

Recurso contra Sentencia núm. 1057 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2269/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1057/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 415/04, seguidos sobre Resolución de Contrato, a instancia de D. Jose María asistido por el Letrado D. Emilio Martínez Cremades, contra UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ de ELCHE asistida por el Letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia alegada por la Universidad Miguel Hernández, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda formulada por D. Jose María, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose María, que está en posesión del Certificado de Estudios Primarios, ha venido prestando sus servicios para la Universidad de Alicante desde 15-05-1974, con la categoría profesional de Oficial Primero de laboratorios, hasta que con fecha 01-01-1987 le fue reconocida la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, estando adscrito al Departamento de Patología y Cirugía, división de Oftalmología , de la Facultad de Medicina, Facultad que quedó integrada en la Universidad Miguel Hernández de Elche, en 01-07-1997.- SEGUNDO.- Las funciones realizadas por el actor desde que en 01-01-1987 fue ascendido a la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio consistían básicamente en las siguientes: Colaborar con profesores y alumnos en la organización, preparación y realización de las practicas; colaborar en las actividades investigadoras que se realizan en el laboratorio; organizar y controlar los medios materiales y de uso asignados, y elaborar, en su caso, las propuestas de adquisición; conocer y realizar las tareas de manejo y utilización de las técnicas y equipamientos precisos para los trabajos que se le encomienden; responsabilizarse del buen funcionamiento de las instalaciones, vigilando su seguridad y procediendo a las reparaciones oportunas, caso de ser de su competencia , o comunicando al órgano competente las anomalías detectadas, y, por último, comunicar las incidencias que afecten al personal del laboratorio.- TERCERO.- Desde el curso académico 1991- 1992 el actor fue designado colaborador de la Campaña de Erradicación de la Ambliopía, que inició la Universidad de Alicante y que en la actualidad continúa la Universidad Miguel Hernández. Al menos desde el mes de mayo de 1998, el demandante pasó a ser coordinador de la citada campaña, que durante los periodos escolares lectivos se desarrolla íntegramente fuera del laboratorio, concretamente en los diversos centros escolares de la provincia de Alicante , y le ocupa la práctica totalidad de su jornada laboral. Por su parte en los periodos escolares no lectivos, tiene que procesar los resultados obtenidos para proceder a la elaboración de los correspondientes informes, dedicando solo las tardes, dos horas diarias, a su trabajo en el laboratorio. Durante la Campaña de referencia las funciones del Sr. Jose María , son las siguientes: Seleccionar y contratar al personal; enseñar las técnicas necesarias para la realización de las revisiones; ponerse en contacto con los Ayuntamientos firmantes del convenio de colaboración; controlar el parque móvil; encargarse del mantenimiento y reparación de los aparatos; llevar la gestión económica del proyecto y , además elaborar las bases de datos del mismo. Por su participación en la Campaña de Erradicación de la Ambliopía, ha percibido el actor, independientemente de su salario, una contraprestación económica que en 1998 ascendió a 213.415 pesetas/mes; en el año 1999 y 2000, a, 238.000 pesetas/mes, cantidades por las que no hubo cotización al Sistema de Seguridad Social.- CUARTO.- Por decreto 138/1997, de 01-04 del Gobierno Valenciano , el actor, como personal Administración y servicio de la Facultad de referencia, fue adscrito a la Universidad Miguel Hernández , sin que ejercitara su derecho de opción a permanecer en su Universidad de origen, de conformidad con el artículo 3.2 del Decreto 138/1997, operándose una subrogación empresarial automática en los Derechos y obligaciones que le correspondían en su Universidad de origen por parte de la Universidad Miguel Hernández, respetándosele su categoría contractual y el régimen de dedicación que venía desempeñando en el momento de su integración.- QUINTO.- La Gerencia de la Universidad Miguel Hernández en escrito de fecha 10 de julio de 1997, comunicó al actor que de conformidad con la plantilla provisional de puestos de trabajo, el puesto previsto para él reunía las siguientes características: Grupo C, Complemento de Destino 16, Complemento Específico 30 , condiciones que se aplicarían a partir de 1 de julio , y tendrían carácter provisional en tanto se aprobara la relación de puestos de trabajo de esta Universidad, indicándole que en caso de que lo prefiriera se le aplicarían las condiciones que tenía asignadas en su organismo de origen, en cuyo caso debería manifestarlo antes del día 20 de julio, y de no hacerlo se entendería que aceptaba las nuevas condiciones. El demandante no hizo manifestación alguna al respecto.- SEXTO.- El 16 de julio de 1997 el actor tomó posesión con efectos desde 01-07-1997 como personal laboral fijo, en la Escala C, Especialista Técnico de Laboratorio, con centro de destino en el Campus de San Juan, Sub. Unidad Departamento de Patología y Cirugía, División de Oftalmología.- SEPTIMO.- Por Orden de 23 de noviembre de 2000 de la Consellería de Cultura y Educación , se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral de Administración y Servicios de la Universidad Miguel Hernández. El puesto de trabajo que venía desempeñando el actor hasta ese momento fue suprimido.- OCTAVO.- Por escrito de la Gerencia de la Universidad Miguel Hernández de 15-12-00 , se le da al actor traslado del Acuerdo de la Comisión Gestora de fecha 12-12-2000, relativo a la asignación de personal a la nueva Relación de Puestos de Trabajo y a la Plantilla Presupuestaria, previo acuerdo adoptado por la Mesa Negociadora del personal de administración y Servicios en su sesión de 29 de noviembre de 2000 en el que se le asigna el siguiente puesto de trabajo: nº de puesto: 55056. Especialista Técnico de Laboratorio. Naturaleza del puesto: Funcionarial de la Administración Especial 11. Escala Técnica Básica de Laboratorios. Dedicación de 40 horas semanales. Grupo C. Nivel de Complemento de Destino 16, Nivel de Complemento Específico E030. Adscrito a los Servicios Técnicos de Investigación, bajo la dependencia funcional del Vicerrectorado de Investigación , y con efectos de 12-12-00, puesto de trabajo que n o consta haya sido cubierto por personal funcionario a día de la fecha. Así mismo, se le informa que las funciones se realizaran en Servicios Técnicos de Investigación-Apoyo Investigación y que a la recepción de este escrito debía incorporarse a dicho puesto poniéndose en contacto con el Jefe de Servicio o Responsable de la Unidad.- NOVENO.- El actor desde 12-12-00 tiene como centro de destino, en la Universidad Miguel Hernández: Servicios Técnicos de Investigación, categoría profesional: Especialista Técnico de Laboratorio y retribución mensual de 313.841 pesetas (1886 ,22 euros).- DECIMO.- Desde 01-01-01 el actor ha sido destinado del Departamento de Patología y Cirugía , División de oftalmología, al cuidado del animalario, realizando funciones de: Limpieza de jaulas que contienen restos de suciedad, excrementos de animales y virutas, y, de contenedores de basura. Extremo éste constatado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspectora Dª Ana María, documento número dos documental parte actora, en el proceso 280/02 de este juzgado de lo Social número dos de Elche.- DECIMO PRIMERO.- En 29-10-01 el actor solicitó a la demandada que se le asignara el puesto de trabajo que adquirió por concurso de traslado , perteneciente al grupo C, adscrito al Departamento de Patología y Cirugía, División de Oftalmología. Petición que fue denegada por resolución del Gerente de la Universidad demandada de 11-01-02.- DECIMO SEGUNDO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa en 19-02-02.- DECIMO TERCERO.- Formulada demanda sobre reconocimiento de Derechos, en la que postulaba el actor que se condenara a la demandada a su inmediata reposición en el puesto de trabajo situado en el Departamento de Patología y Cirugía, División de Oftalmología, fue turnada a este Juzgado de lo Social, proceso número 280/02, que terminó por Sentencia de 01-12-03, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose María frente a la Universidad Miguel Hernández de Elche , debo declarar y declaro el Derecho del actor a que se le reponga, con carácter inmediato, en su puesto de trabajo de Técnico Especialista de Laboratorio , adscrito al Departamento de Patología y Cirugía, división de Oftalmología, de la Facultad de Medicina, hasta que el nuevo puesto en que se ha reconvertido éste, previa su supresión, sea cubierto por personal funcionario de forma reglamentaria, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en el puesto de trabajo de referencia con carácter inmediato en las condiciones que anteceden...".- DECIMO CUARTO.- La Sentencia de referencia ha sido recurrida en suplicación por la demandada, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana.- DECIMO QUINTO.- El actor ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes , con el diagnostico: Síndrome Ansioso-Depresivo: 1.- de 03-05-01 a 28-10- 02. 2.- de 31-01-03 a 30-03-03. 3.- de 13-01-04 a 14-03-04.- DECIMO SEXTO.- Hubo reclamación previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de la instancia estima la excepción de litispendencia al estar pendiente de Resolución por esta misma Sala, un recurso contra la dictada en su momento en instancia que estimó la pretensión del actor, contra el mismo demandado, sobre la falta de conformidad a Derecho de la adscripción del actor a determinado puesto de trabajo y funciones. El presente procedimiento, segundo en el tiempo, tiene por objeto la pretensión de Resolución contractual por estimar el trabajador que el mantenimiento del mismo en un puesto de trabajo, cuyas funciones se limitan al cuidado y limpieza del Animalario, cuando antes estaba adscrito a los servicios Técnicos de Investigación, son vejatorios para su persona , dada su anterior trayectoria profesional, y lleva manteniéndose intencionadamente por la entidad demandada a pesar de tener a su favor Sentencia en la instancia que estima la primera demanda y le reconoce su Derecho a ser restablecido en su anterior puesto de trabajo. Y contra éste pronunciamiento que recoge la figura de la litispendencia, recurre el actor a través de un motivo único en el que alega la infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la L.E.C. en relación con el art 421 de la misma ella, en interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del 2004 que analiza cuando concurre la citada excepción de litispendencia, alegando que aquí no concurre identidad entre las dos acciones ejercitadas en los procedimientos sucesivos.

Para la Resolución del presente asunto se hace necesario determinar previamente, ya que son citadas ambas por la Sentencia de la instancia como situaciones concatenadas que las recogen, las figuras de la litispendencia y la cosa juzgada, para posteriormente establecer si concurren los requisitos que permiten establecer la primera de ellas , tal y como ha entendido la Sentencia ahora impugnada:

1.- Respecto al primero de los temas citados, tal y como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999 (recurso núm. 3874/1998 [RJ 19994837]) «ambas excepciones están íntimamente relacionadas , por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído Sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes». Al tratarse de figuras previstas, con carácter general, en las leyes de procedimiento , debe señalarse como hizo en su momento la Sentencia citada que, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «la litispendencia es en nuestro derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada , por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

Por tanto, está claro que nos encontramos ante dos figuras diferentes , si bien claramente relacionadas, pues mientras la cosa juzgada opera sobre una situación ya producida, que no puede ignorarse, en la litispendencia su fundamento se encuentra en el hecho de existir un proceso anterior, aún no finalizado , y mientras la primera tiene un doble efecto, positivo y negativo , lo que implica aplicarla aún cuando no exista absoluta identidad entre los objetos de los distintos procesos, en la litispendencia , es necesario que exista la más absoluta identidad de todos los elementos esenciales concurrentes en los procesos en los que se establezca.

2ª.- Respecto a los requisitos que deben concurrir para la existencia de la figura de la litispendencia, la doctrina de la sala de lo Social del T.S. contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de marzo de 1995 (RJ 19952008), 24 de marzo de 1995 (RJ 19952187), 25 de abril de 1995 (RJ 19953268), 9 de febrero de 1996 (RJ 19961006) , 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837), 21 de diciembre de 2000 (RJ 20011867), 17 de septiembre de 2002 (R.J. 200210550),y la de 30 abril 2004 (RJ 20044599) han aplicado una noción estricta de litispendencia. En estas Sentencias se establece, «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta , identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

Pues bien, en el presente supuesto, si bien es evidente que concurre la identidad subjetiva entre ambos procesos , pues concurren las mismas partes en igual posición procesal, y conexión causal, pues ambas tiene como objeto el dato fáctico consistente en el actor fue designado en fecha 1.1.01 al cuidado del Animalario del Departamento de Patología y Cirugía, División de Oftalmología de la Universidad Miguel Hernández, en el puesto de trabajo nº NUM000, cuando antes se encontraba adscrito a los Servicios Técnicos de Investigación, bajo la dependencia funcional del Vicerrectorado de Investigación; sin embargo , en el segundo proceso el objeto de la acción no es el mismo que en el primero, pues mientras en éste el actor pretendía que se le destinara de nuevo al puesto y las funciones que venía desempeñando con anterioridad al 1.1.01, en el proceso de extinción , que se inicia por demanda presentada en el mes de abril del 2004 , se pretende la resolución indemnizada de la relación laboral, por entender que a esa modificación de funciones, de labores de técnico de investigación , a las de cuidado y limpieza del animalario , y su mantenimiento tras Sentencia contraria a la empresa, han supuesto un incumplimiento del contrato por concurrencia de los requisitos del art. 50 del ET. Y éste es el objeto a dilucidar en el proceso de extinción, que si bien guarda relación fáctica, no completa, con el anterior asunto de reconocimiento a ser asignado al puesto que venía ocupando , pretende que se afirme un plus de culpabilidad para la empresa, que corresponde dilucidar en la instancia.

Por tanto, procede, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la Sentencia, así como la devolución de los presentes autos a la instancia de donde procedan para que se dicte nueva Resolución sobre el fondo del asunto, al estimar que no concurre la litispendencia afirmada.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose María contra la Sentencia de fecha 30 de julio del 2004 dictada por el juzgado de lo Social nº DOS de Elche en autos de juicio oral por resolución contractual, en el que ha sido parte la entidad UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ.

Se declara la nulidad de dicha Sentencia, dejando sin efecto la excepción de litispendencia estimada.

Devuélvase el procedimiento a fin de que se dicte Sentencia sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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