Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2269/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014102057
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
3B
SENT. NÚM. 2269/2014
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1922/2014 , interpuesto por INNOFLOW COMUNICACIONES S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 10/06/14 , en Autos núm. 482/2013 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fermina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INNOFLOW COMUNICACIONES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/06/14 , por la que estimando la demanda ilnterpuesta por Fermina , se condenó a la empresa INNOFLOW COMUNICACIONES S.L. a abonar a la demandante la suma de 4,906,10 euros; sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los supuestos de los límites del art. 33 del ET .
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-La actora, Dª Fermina , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Innoflow Comunicaciones, S.L.', dedicada a la actividad de comercio de telefonía, con la categoría profesional de comercial-viajante, jornada de trabajo a tiempo completo, antigüedad de 14/03/11 y un salario mensual según convenio colectivo de aplicación.
2º.- La relación laboral se inició en virtud de contratote trabajo por obra o servicio determinado celebrado entre las partes el 14/03/11, con una jornada de trabajo pactada de 27,30 horas semanales, de lunes a viernes y de 9:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 18:30 horas (cláusula Segunda) y duración hasta el 13/06/11 (cláusula 3ª) y su objeto la captación de clientes y venta de servicio promoción 2010-2011 (cláusula 6ª).
3º.- La actora cesó en la prestación de sus servicios el pasado 13/09/13, habiendo devengado y no cobrado la cantidad de 4.906,10 euros por los siguientes conceptos:
4673,36 euros (584,17 euros por la diferencia entre lo percibido y debido percibir por salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias en cada uno e los meses de enero a agosto de 2012) y
232,74 euros por la diferencia entre lo percibido y debido percibir por salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias en el mes de septiembre de 2012.
3º.- El 20/02/13 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 31/01/13, habiéndose presentado la demanda de autos el 15/05/13.
4º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector del comercio publicado en el BOP Nº 29, de 12/02/10.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INNOFLOW COMUNICACIONES S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Fermina . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Acoge la sentencia de instancia la pretensión deducida en la demanda por la parte actora, condenando a la empresa demanda a abonarle la cantidad de 4.906,10 euros, debidas en virtud de la relación laboral que les unía, y contra tal pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto por dicho demandada que, en un primer motivo y al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de actuaciones, por infracción del art. 97.2 LRJS , arts.209 y 218 LEC . 238.3 y 240 LOPJ y 24 y 120.3 de la Constitución y la interpretación que de los mismo hace las sentencias del TSJ de Canarias de 22-10-2000 y la del TSJ de Castilla La Mancha de 18-9-2001 , por falta de valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, en relación con la falta de razonamiento de lo declarado como probado que permita a la parte y, en su caso, al Tribunal que conoce de las actuaciones, delimitar y concretar el iter mental que ha llevado al Juez a quo a fijar las manifestaciones en relación a los elementos facticos declarados probados, los fundamentos de derecho y el consecuente fallo, constados en la sentencia que se recurre.
Es prepuesto de la presente petición, el recordar que, como recoge la sentencia de instancia, la divergencia entre las partes sobre cuál es la cantidad debida y ahora reclamada, tiene por causa que la actora sostiene que ha prestado sus servicios para la demanda en jornada de trabajo a tiempo completo mientras que esta sostiene que lo ha hecho a tiempo parcial. Como ha quedado expuesto, dicha sentencia acoge la pretensión de la parte actora, al dar por acreditado (hecho probado primero), que la misma tuvo 'jornada de trabajo a tiempo completo', conclusión que obtiene (fundamento jurídico segundo), de que 'ha quedado acreditado por los e-mails relativos a las reuniones de trabajo que la misma ha prestado sus servicios para la empresa fuera de dicho horario y por mas horas que las pactadas inicialmente'.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2012 'como señalábamos en nuestra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 ,'ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo EDJ 2002/6752, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio EDJ 2002/19777, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio EDJ 2003/30596, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)
En el presente caso, alega la parte que en la sentencia se procede en los hechos declarados probados a reflejar en los mismos, con la única base en la remisión a e-mail en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, sin que se haga referencia ni valoración de ninguno de los medios de prueba llevados a cabo en el acto del Juicio, pudiendo considerarse que de forma laxa, someramente, se remite, imprecisa e indeterminadamente, a los documentos aportados por la parte actor pero sin reflexionar sobre el contenido de los mismos ni conocer cual ha sido el desarrollo argumental para determinar que se ha producido exceso de jornada, para posteriormente y sin haber fijado en qué consiste el exceso, pasar inmediatamente, sin razonamiento alguno, a establecer que durante el periodo reclamada la actora realizada jornada completa.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2003 'La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo', añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada'.
La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83 , 21-1-86 , 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.
En principio, es cierto que la sentencia de instancia no hace referencia o valoración expresa de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio, pero si de forma tacita, al establecer el hecho probado sobre el horario de la actora, de la prueba documental, lo que hace concluir que nada acreditan las otras pruebas practicadas, resultando que estas se concretan en la confesión de la actora y dos pruebas testificales, cada una practicada a instancia de cada parte, con un resultado contradictorio. En definitiva, no es que la juzgadora no hace un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, sino que las partes hicieron una escasa aportación de ellas, que pudiera llevar a un mayor razonamiento.
Que la juzgadora hace una valoración imprecisa e indeterminada de los medios de prueba llevados a cabo en el acto del Juicio, queda contradicho con el propio razonamiento de la sentencia al decir que 'ha quedado acreditado por los e-mails relativos a las reuniones de trabajo que la misma ha prestado sus servicios para la empresa fuera de dicho horario y por mas horas que las pactadas inicialmente', Ello da a la parte, información suficiente, para conocer si ha sido erróneamente valorados dichos e-mails, para obtener la conclusión expuesta, lo que, en todo caso, comportaría una revisión del relato de hechos probados, peo no la nulidad de la sentencia y así parece entenderlo la propia parte recurrente, al establecer un segundo motivo del recurso, al amparo de dicho apartado b) del art. 193 LRJS . Todo ello hace que el presente motivo deba de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del articulo 193 LRJS , se solicita la sustitución de la frase 'jornada de trabajo a tiempo completo' que figura en el Hecho Probado Primero por la de 'jornada de trabajo a tiempo parcial', y así mismo la sustitución de la frase que costa en el Hecho Probado Tercero '...habiendo devengado y no cobrado...' por la de 'no habiendo devengado y por tanto no cobrado...'.
Fundamenta dicho motivo la parte, en el contrato de trabajo, posteriores prórrogas que suscribió la actora y hojas de salarios. Ello nada añade a los efectos que nos interesa, ya que la propia sentencia de instancia deja constancia (hecho probado segundo) de cuál era el horario pactado, pero lo que se está discutiendo en el presente procedimiento no es cuál es el horario pactado sin el realizado. Alega igualmente los e-mailes que han llevado a la Juzgadora a concluir con la estimación de la demanda. Debe recordarse a la parte que habiendo sido dichos documentos valorados por el Juzgador de Instancia, no puede fundarse la revisión en la incorrecta interpretación de los mismos por el Juzgador de instancia, como se motiva en el recurso, sino que debe ponerse de manifiesto el error de dicha valoración, ya que como dice. la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo. En todo caso, según alega la parte, 'de exactamente 47 e-mail, solo 25 correos electrónicos corresponden a la fechas reclamadas en la demanda, y solo de ellos se puede desprender algún hecho que afecten a la reclamación de cantidad' Ello es presupuesto suficiente para desestimar el motivo. Respecto a los restantes email, alega la parte que no corresponde al periodo reclamado, olvidando que lo que la sentencia examina es cuál es el horario de trabajo para deducir de ello la existencia de la deuda, lo que debe entenderse razonado, ya que no hay razón para entender que dicho horario le fue alterado durante el periodo reclamado. Todo ello comporta la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- Por último, en lo que hace al apartado c) del articulo 193 LRJS , se denuncia la infracción del artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 34 del mismo texto legal y artículo 7 del Convenio Colectivo , por no aplicación del mismo.
El motivo debe ser rechazado, a la vista de todo lo expuesto, ya que debe recordarse a la parte que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, lo que no es el caso, ya que como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , que los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ), en el presente caso, nos encontramos ante un contrato a tiempo completo y a el habrá que aplicarle la normativa que lo regula y no la pretendida por la parte. Hace una última alegación al recurrente, sobre que no ha quedado acreditada la duración de la jornada, lo que nos lleva otra vez al examen del relato de hechos probados, donde dice la sentencia, que a la jornada es a 'tiempo completo'. En todo caso, no puede pretender la parte que ha actuado indebidamente al establecer el horario laboral en el contrato de trabajo, beneficiarse de dicha actuación en perjuicio de la trabajadora, al exigir una prueba diabólica sobre su verdadero horario, cuando no nos encontramos ante una actividad propia de oficina. Es la parte recurrente la llamada a acreditar porque la trabajadora desarrollaba su actividad fuera del horario pactado. Todo ello comporta la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INNOFLOW COMUNICACIONES S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 10/06/14 , en Autos núm. 482/2013, seguidos a instancia de Fermina , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INNOFLOW COMUNICACIONES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dandose a los mismos su destino lega, y condenando a la misma al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de doscientos cincuenta euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.19222014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.19222014. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

