Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2269/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102070
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2979
Núm. Roj: STSJ GAL 2979/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002719
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2018 . BC
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000539 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: DEINTER SL, Gines
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000035/2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN JOSÉ
RODRÍGUEZ GUDE, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 344/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento
P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000539/2016, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL frente a DEINTER SL, Gines , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra DEINTER SL, Gines , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: El 19 de febrero de 2.014 alrededor de las 10:15 horas, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, gira visita a la obra de construcción, consistente en reforma de bajo comercial, sita en C/ General Pardiñas, 24 Bajo de la localidad de Santiago de Compostela, comprobándose la prestación de servicios, entre otros, de D. Gines , que vestía una sudadera con el anagrama 'Deinter' y un chaleco azul marino, manifestando prestar servicios para la empresa Deinter S.L., coma oficial albañil, en horario de 09:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes. D. Gines consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de agosto de 1.999, y emite facturas por su prestación de servicios a Deinter S.L., que incluyen conceptos como 'trabajos realizados' 'furgón', y 'teléfono', y con cuantía variable. Segundo.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se realizaron Acta de Infracción N° NUM000 , y N° NUM001 , el 11 de septiembre de 2.014, frente a la entidad Deínter S.L., por la que ante la falta de 'alta de un trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios', D. Gines , se estimaba constituía una infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5l2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , con propuesta de sanción, a razón de 626 € en la primera y 60.450,72 € en la segunda. Tercero: De la citada Acta de Infracción se le dio traslado a la entidad Deinter S.L., y se tramitó el oportuno expediente sancionador, en que ambas formularon sus alegaciones, y se emitieron 'actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social', que fueron impugnadas por la entidad Deinter S.L., ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Autos n° 15523l15, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia el 24 de febrero de 2.016 , en la que declaró 'Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Deinter, S.L.' contra la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2.015 por la Dirección Provincial de A Coruña que confirma en alzada otra por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación y se confirma sanción impuesta a la actora, por falta de alta y cotizaciones al RGSS del trabajador D. Gines , durante el periodo 0112010 al 12l2013. En consecuencia, anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho a los fines concretados en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia'. Por la Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, de esta entidad, quien dirige comunicación al Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña el 13 de abril de 2.016, para que promueva la presente demandad de oficio, en la que solicita se dicte sentencia declarativa sobre la naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes. Cuarto.- La entidad Deinter S.L., realiza actividades, contando con dos códigos de cuenta de cotización, para la actividad de carpintería y la de construcción, siendo mayor el número de trabajadores empleados en la actividad de carpintería que en la de construcción. Prestaban servicios contratados por Deinter S.L., los siguientes trabajadores: D. Raimundo (actividad de construcción), D. Cirilo (actividad de carpintería), D.
Higinio (actividad de carpintería) y D. Ovidio (actividad de carpintería). D. Gines , que consta de alta en el RETA, para la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción ha emitido facturas por sus trabajos prestados para Deinter S.L., desde enero de 2010 por los trabajos realizados en distintas localidades, donde figura la cuantía correspondiente tal actividad variando mensualmente y conceptos de 'furgoneta' y 'teléfono'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que DE OFICIO ha sido interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad Deinter S.L., y D. Gines , y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación que existe entre D. Gines y la entidad Deinter S.L., no puede ser considerada laboral.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la TGSS la desestimación de su demanda de oficio, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET .
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión fáctica, se podría recordar que el valor de las actas es iuris tantum y, en este caso, se ha admitido la existencia de datos fácticos que desvirtúan las conclusiones del Inspector actuante. En este punto, debemos tener presente que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829 , 05/10/90 Ar. 7529 , 15/12/ 92 Ar. 1659 , 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados ( SSTSJ Galicia 20/04/17 R. 4585/16 , 13/11/15 R.
3306/14 , 23/10/15 R. 4759/14 , 14/05/15 R. 1478/14 , 07/10/14 R. 2471/14 , 10/06/14 R. 1897/14 ,...).
Al margen de que incluye en su redacción elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 - rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 10/04/18 R. 663/18 , 09/04/18 R. 4862/17 , 13/03/18 R.
4669/17 , 06/02/18 R. 4723/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 18/01/18 R. 3977/17 , 11/12/17 R. 2987/17 , etc.).
TERCERO.- 1.- Tampoco la censura jurídica puede llegar a mejor puerto, partiendo del marco fáctico que se ha diseñado, porque podemos recordar que (a) el Sr. Cirilo ha venido realizando obras de albañilería desde 2010 para la empresa recurrida, emitiendo facturas, por importes diversos, dependiendo de las obras realizadas; (b) estaba dado de alta en el RETA y es titular de una empresa (Construcciones Marcos García Bouzas) dedicada a la misma actividad, realizando trabajos por su cuenta; (c) se le pagaba a través de facturas giradas, con importes diversos, incluyendo abonos por furgoneta, teléfono y otros; (d) carecía de horario fijo y de control sobre su actividad habitual; (e) en el momento de girar la visita de la ITSS portaba una sudadera con el anagrama de la empresa Deintler, SL; (f) el material y herramientas para la realización de las obras lo ponía el Sr. Cirilo ; y (g) el Sr. Cirilo no tenía obligación de exclusividad.
2.- A la vista de los datos anteriores y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 12/09/17 R. 2442/17 , 09/06/17 R. 40/17 , 16/02/17 R. 4531/16 , 13/02/17 R. 2970/16 , 20/10/16 R. 1084/16 , 29/02/16 R. 2390/15 , 12/11/15 R. 3459/15 , 20/11/14 R. 1301/13 , 20/05/14 R. 4077/12 , etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución , que debe prevalecer sobre el nomeniuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; y 12/12/07 -rcud 2673/06 -). En otra palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan [entre otras muchas, SSTS 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784 ; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260 ; 20/07/99 -rec. 4040/98 - Ar. 6839] ( STS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; y 03/05/05 -rcud 2606/04 -). De esta forma, si de la realidad «se desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral» ( STS 20/09/95 Ar. 6784), porque «el nomen iuris que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato convienen sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha denominación contractual» ( STS 13/06/88 Ar. 5272).
Aparte de lo indicado, hemos de destacar (así, SSTSJ Galicia 20/10/16 R. 1084/16 , 29/02/16 R.
2390/15 , 12/11/15 R. 3459/15 , 20/11/14 R. 1301/13 , 20/05/14 R. 4077/12 , etc.) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1.214 del Código Civil - ( SSTS 23/01/1990 Ar. 196 y 05/03/1990 Ar. 1757); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada «presunción» del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución», ( SSTS de 23/01/90 Ar. 196 , 23/01/90 Ar. 197 , 05/03/90 Ar. 1756 , 23/04/90 Ar. 3480 y 21/09/90 Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 Ar. 7310 y 25/03/91 Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/1989 Ar. 4546 ,..., 26/01/1994 Ar. 380 , 27/01/1994 Ar. 383 , 14/02/1994 Ar. 1035 , 07/03/94 Ar. 2210 , 10/04/95 Ar. 6784 y 12/04/96 Ar. 3075), al decir que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
En realidad, aunque el artículo 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rcud 2109/04 -). La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ( SSTS 07/06/89 Ar. 4546 ; 13/11/89 Ar.
8041;...; 09/12/04 -rec. 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; 11/03/05 -rcud 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; 09/07/12 -rcud 2859/11 ; y 26/11/12 -rcud 536/12 -); siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; 19/07/10 -rcud 2830/09 -; y 26/11/12 -rcud 536/12 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 -; ...; 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -; y 26/11/12 -rcud 536/12 -. Y las muchas que en ellas se citan).
CUARTO.- 1.- La nota de dependencia se identifica en doctrina como puesta a disposición del poder de dirección del empresario de la fuerza de trabajo del trabajador, definiéndola la jurisprudencia como «la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa» ( SSTS 02/07/96 Ar. 5631 , 06/05/92 Ar. 3677 ; 21/05/90 Ar. 4933 ; y 16/02/90 Ar. 1099). En definitiva, este requisito no concurrirá cuando el contratado actúa con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 -rec. 615/93 -; 29/12/99 -rcud 1093/99 -; y 03/05/05 -rcud 2606/04 -). Dependencia que ido evolucionando históricamente y en todo caso admite diversas gradaciones según las características del contrato de trabajo, siendo incluso posible que en alguno de ellos no concurran determinadas facultades de dirección empresarial (así, STS 06/06/90 Ar. 5028), o que la misma dependencia se halle atenuada (caso del trabajo a domicilio -actualmente, a distancia- o de los representantes de comercio) y que en otros se encuentre acentuada (supuesto de trabajo en la marina mercante o en las industrias militares). Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 -; ...; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -; y 26/11/12 -rcud 536/12 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).
Y la ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador ( SSTS 17/11/04 -rcud 6006/03 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -). Esta nota resulta de la presunción «iuris tantum» del artículo 8.1 ET y traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida ( STS 03/05/05 -rcud 2606/04 -). Y cuando se trata de un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [ SSTS 09/02/90 Ar. 886 ; y 24/02/90 Ar. 1911] ( STS 03/05/05 -rcud 2606/04 -). «Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 Ar. 3578]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 Ar. 3060 ; y 29/12/99 Ar. 1427]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 Ar. 6784); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 Ar. 7310]» ( STS 09/12/04 Ar. 2005/875 ; reproduce literalmente, la de 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; - rcud 2224/06 -; y 12/12/07 -rcud 2673/06 -).
Como hemos afirmado en STSJ Galicia 23/03/05 R. 751/05 , que indica que la nota de la dependencia «podría excluirse en el supuesto de que la contratada actuase con plena autonomía ( SSTS 07/03/94 Ar. 2210), algo que aquí es inexistente , ya que como ha precisado la STS 29/12/00 Ar. 1427 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma' [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688] y 'también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial' [ SSTS 18/03/94 Ar. 2548], afirmación íntimamente relacionada con la ajenidad y ese precio pagado mensualmente durante el desarrollo de la relación».
2.- Y estas notas no concurren en el supuesto presente, porque el Sr. Gines no parece encontrarse en la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa Deintler, SL, por lo que no puede afirmarse -como pretende la TGSS- su condición de trabajador de ésa y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 24/05/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «DEINTLER, SL» y a don Gines .MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

