Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2269/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6737/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2269/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4794
Núm. Roj: STSJ CAT 4794:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000048
mm
Recurso de Suplicación: 6737/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2269/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACIO DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 606/2018 y siendo recurridos Azucena y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimar la demanda presentada per la DIPUTACIÓ de BARCELONA contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), i Azucena, mantenint en els seus termes la resolució impugnada i absolent a les demandades de les peticions efectuades per l'entitat actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social de Catalunya, a rel de la sol·licitud de l'INSS (Expt. NUM000 de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball, i a rel de l'accident patit el 14/04/2009 per la treballadora demandada), va proposar la imposició del recàrrec del 30 % en totes les prestacions que tingui dret la Sra. Azucena i a càrrec de l'Entitat actora, donada la vulneració de la normativa en matèria de prevenció de riscos laborals recollida en els articles 14.2 , 15 i 16 de la Llei 31/1995 , de 8 de novembre, de Prevenció de riscos laborals (BOE del 10).
Segon.- Consta en l'informe emès en data 3/11/2017 per la inspectora actuant, que la treballadora de la Diputació, Azucena, a rel d'un fet puntual de tocament i assetjament sexual que va patir l'any 2006 per part d'un superior jeràrquic seu ( Carlos Manuel), ho va comunicar verbalment al director de RRHH, sense que la Sr. Azucena materialitzés finalment la queixa/petició per escrit, tal com se li havia dit. No obstant, des d'aquell moment, la seva cap immediata ( Dulce), va començar a tenir amb la treballadora un tracte vexatori, buidant de contingut el seu treball com arquitecte-paisatgista.
Com a conseqüència d'aquesta situació d'assetjament i menyspreu professional, i donat que la Diputació no havia adoptat cap actuació ni mesura preventiva, la treballadora va caure de baixa mèdica (IT) el 14/04/2009 fins el 23/10/2009 que va obtenir l'alta. La causa objectivada en els parts mèdics tenen aquest diagnòstic: trastorn adaptatiu depressiu-ansiós reactiu a estrès laboral per la pressió que es troba sotmesa en el treball. Desprès d'una sèries d'altres IT i un període de baixa per maternitat, en incorporar-se de nou en el 2011, comunica a la empresa un canvi de lloc de treball per tal d'evitar els motius esgrimits anteriorment. Circumstància que no es produeix donat que la treballadora tampoc va voler formalitzar la denuncia d'aquests fets per escrit.
Malgrat el clima de tensió laboral que es viu en la Gerència on treballa la Sra. Azucena, especialment instigat per part d'alguns superiors jeràrquics als seus inferiors, segons explica la mateixa inspectora i després d'entrevistar-se amb més d'una dotzena de treballadors, no va ser fins l'any 2013 i a requeriment de la Inspecció de Treball, que l'empresa va iniciar una avaluació d'aquests riscos psicosocials per tal de preservar la dignitat de l'esmentada treballadora. En data 4/02/2013, com a conseqüència de l'actuació de la Inspecció, la directora de RRHH de la Diputació, finalment va adscriure provisionalment a la treballadora a una altre destinació laboral.
Tanmateix, mitjançant resolució de data 6/03/2013, l'INSS va determinar que la baixa IT de la Sra. Azucena de 14/04/2009 derivava d'accident de treball.
Tercer.- En data 28/03/2018, la direcció provincial de l'INSS va resoldre declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball (omissió mesures de seguretat), amb un increment de prestacions del 30 %, en relació a l'accident de treball patit per la treballadora Azucena el dia 14/04/2009.
Aquesta resolució va ser confirmada mitjançant la resolució dictada el 4/09/2018, en la que es desestimava la reclamació prèvia formalitzada per la Diputació, exhaurint la fase de reclamació administrativa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por la trabajadora Sra. Azucena en fecha 14 de abril de 2009, y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada doña Azucena, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, y subsidiariamente la ausencia de hechos que sustenten la concurrencia de acoso, y correlativamente el recargo de prestaciones.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de aquella norma, en relación con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución, y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 23 de la Ley 23/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial en la materia, y 164 de la Ley general de la Seguridad Social, alegándose que la sentencia no contiene un relato de hechos probados que sustente el recargo impuesto, efectuándose una remisión en bloque al informe de la Inspección de Trabajo, con menosprecio de la prueba practicada.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que, no obstante cuestionarse la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado de instancia, no se propone la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que debe conducir a desestimar la infracción invocada.
Conviene precisar que, no obstante aducirse en el recurso que, de estimarse el vicio denunciado, ello no debería comportar la nulidad de la sentencia sino que la Sala podría analizar el fondo del asunto sin retroacción de las actuaciones, el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a la infracción de normas procesales. Ello no obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de normas atinentes al recurso de suplicación ( STC 18/1993), desprendiéndose del texto del recurso la denuncia formulada, ha lugar a dirimir sobre la misma.
Centrándose ésta en la omisión de ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado, conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de esta doctrina, pese a invocarse en el recurso que el magistrado de instancia se ha limitado a consignar como relato fáctico el contenido en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto del referido relato como del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se desprende que se ponderaron la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, refiriéndose de forma expresa tanto al interrogatorio de la trabajadora codemandada, como a la declaración de los dos testigos propuestos por la entidad actora y por la trabajadora codemandada, concluyendo que no ha sido desvirtuado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que, por tal causa, otorga plena credibilidad en relación a los hechos en él descritos. A ello añade la ponderación de la documental aportada, y, concretamente, los partes de baja de la trabajadora codemandada, para concluir sobre la acreditación de los hechos contenidos en el referido informe. Por ello, no estimamos que en tal ponderación concurra una apreciación arbitraria que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia.
A mayor abundamiento, en relación a la valoración de la prueba testifical, la parte recurrente no niega que las referencias efectuadas en la sentencia a las declaraciones practicadas respondan a su contenido, sino que se limita a aducir que, a su juicio, hubiera debido ser ponderada en forma divergente; facultad ésta que corresponde al magistrado a quo, y que, a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia, no puede estimarse viciada de arbitrariedad o irrazonabilidad, sino que, nuevamente, resulta fruto de la libre ponderación el acervo probatorio que legalmente le es conferida.
En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan la ponderación efectuada por el juzgador de instancia, máxime cuando no ha sido instada la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, limitándose el recurso a postular su nulidad. Ello conduce a la desestimación de la nulidad instada, y, consecuentemente, del primero de los motivos formulados.
TERCERO.- Con idéntico (y esta vez correcto) amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de valor de las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contenidas, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2015 (recurso 1472/2004), 22 de mayo de 2012 (recurso 76/2011), así como de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (sentencia de 8 de noviembre de 2005 -recurso 631/2004-), y Catalunya (sentencia de 25 de julio de 2011 -recurso 2402/2011-), al concluir que la presunción de certeza únicamente es predicable si resulta fruto de la constatación directa por parte de la Inspección, calificándose de meras manifestaciones las realizadas por este organismo cuando recogen declaraciones de otras personas.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado a quo, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Cuestionándose la valoración del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuada por la sentencia de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las referidas actas no resultan vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el/la juzgador/a dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012, de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001, entre otras).
Cierto es que la normativa vigente contempla la presunción de certeza de los hechos constatados por lo/as funcionario/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad, en aplicación del artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su apartado segundo. Ahora bien, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la referida presunción, habiendo afirmado que desplaza sobre el/la administrado/a la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, si bien este desplazamiento no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996, 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000). Del mismo modo, la eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el/la inspector/a o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.991), por lo que no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor, o calificaciones jurídicas del inspector ( sentencia del tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la presunción de veracidad de las actas de inspección, ha puesto de manifiesto de forma reiterada que ' las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 69/1983 de 26 de julio , FJ 4 ; 96/1988, de 26 de mayo , FJ 3 ;239/1988, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4 ; 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre , FJ 3). De ahí que expresamente se haya sostenido que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador ( ATC 81/1996, de 28 de marzo , FJ 1) al quedar fuera del ámbito de este derecho fundamental los actos que carecen de contenido punitivo ( ATC 683/1984, de 14 de noviembre , FJ 4)',considerando que el acta de infracción de la Inspección no tiene carácter sancionador, lo que conduce a desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada ( STC 34/2003).
En aplicación de esta doctrina, procede dirimir sobre la infracción denunciada entorno al valor otorgado al informe de la la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2017. Tal como ha sido expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, el magistrado a quo otorga virtualidad probatoria al interrogatorio de la trabajadora demandada, sin perjuicio de matizar que las respuestas no siempre fueron precisas. A ello añade la ausencia de credibilidad de las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el acto de juicio, al considerarse privadas de objetividad. En relación a la ponderación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga credibilidad a la valoración, tras entrevistarse con más de una docena de trabajadore/as de la Diputació de Barcelona, de que existía un pésimo ambiente laboral, a resultas de unas preocupantes prácticas socio-laborales de 'algún jefe' hacia quienes ocupaban puestos inferiores jerárquicamente, pero ello no deriva de la aplicabilidad de la presunción de veracidad, sino de la puesta en relación con el resto de prueba practicada, en la forma expuesta. A ello añade el magistrado a quo el valor probatorio otorgado a los partes de baja de la codemandada Sra. Azucena, y, particularmente, a que su contingencia fuese la de accidente de trabajo motivada por el acoso laboral a que estaba sometida por sus superiores jerárquicos. Y anuda a esta contingencia el que, pese a la denuncia verbal de la trabajadora al Departamento de Recursos Humanos, no se activase ninguna medida o medio de investigación sobre los hechos denunciados.
En definitiva, sin perjuicio de las matizaciones que posteriormente efectuaremos en relación a la calificación jurídica de la situación que comportó el reconocimiento como laboral de la contingencia (como acoso laboral), que en modo alguno vinculan en esta sede, no estimamos vulnerada la doctrina jurisprudencial aplicable a la presunción de veracidad de las actas de infracción, por cuanto constituye un elemento más de convicción para el juzgador de instancia que, tras ponderar la totalidad del acervo probatorio, concluye del modo expuesto. Por ello, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
CUARTO.- Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el acoso psicológico o moral, por entender que la sentencia concluye sobre su concurrencia, cuando de la prueba practicada no se desprende ésta.
En su escrito de impugnación, opone la trabajadora codemandada que procede estar a la ausencia de impugnación del relato fáctico de la sentencia de instancia.
En aras a centrar la cuestión objeto del recurso, coincidente con la planteada en la instancia, hemos de precisar que la sentencia recurrida no concluye, contrariamente a lo sostenido en el recurso, sobre la responsabilidad de la empleadora ante el acoso laboral padecido por la trabajadora, sino que confirma la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones de la Seguridad Social a aquélla, basándose en que su falta de actividad mantuvo aquella situación (a cuyo efecto parte de la contingencia consignada en los proceso de incapacidad temporal de la trabajadora), lo que habría determinado la procedencia del referido recargo.
A tal efecto, del ordinal fáctico segundo de la sentencia se colige que la trabajadora causó baja médica del 14 de abril de 2009 al 23 de octubre de 2009, por trastorno adaptativo, depresivo-ansioso reactivo a estrés laboral, por la presión a que se encontraba sometida en el trabajo. Y la conducta empresarial que determina la imposición de recargo es la ausencia de adopción de medidas por la empleadora cuando la Sra. Azucena comunicó verbalmente, en el año 2006, al director de Recursos Humanos, un hecho constitutivo, presuntamente, de acoso sexual, momento a partir del cual su jefa inmediata (Sra. Dulce) habría comenzado a tener con la trabajadora un trato vejatorio, vaciando de contenido su trabajo como arquitecta paisajista; sin que la Diputació adoptase medida preventiva o efectuase actuación alguna.
Asiste la razón a la parte recurrente al determinar que la trabajadora Sra. Azucena no quiso formalizar denuncia en relación al tocamiento de carácter sexual que puso de manifiesto verbalmente al director de Recursos Humanos; pero ello no obsta a la constatación (ante la ausencia de impugnación del relato fáctico) de que después de aquel hecho, fue sometida a un trato vejatorio, por parte de su superior jerárquica. Y constituye, precisamente, el objeto del presente recurso, la determinación de la relación de causalidad entre el referido trato, así como el ambiente hostil a nivel laboral (que, tras la prueba practicada, es considerado acreditado por el juzgador a quo, en extremo inmodificado en esta sede), y la actuación empresarial, que habría provocado el resultado dañoso.
Ello no obstante, conviene precisar que, tal como la parte recurrente aduce, del relato efectuado en la sentencia de instancia no se colige una situación determinante de acoso laboral, por acogerse esta calificación, de forma automática, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de la correspondiente reclamación, estimamos que, por lo que se refiere a los hechos que determinaron el recargo de prestaciones, procede estar a los acreditados en el relato fáctico, anteriormente referidos, y no a la calificación jurídica, respecto a la cual, conviene insistir, en modo alguno opera la presunción de veracidad del acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Consecuentemente, con independencia de la calificación jurídica de la conducta empresarial, el objeto del recurso se circunscribe a la falta de evaluación de riesgos psicosociales y falta de adopción de medidas preventivas adecuadas para eliminar o reducir y controlar el riesgo previamente constatado; lo que conduce a desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.
QUINTO.- De forma subsidiaria al anterior motivo, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por entender que no concurren los requisitos para imponer el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, al no existir norma preventiva infringida, ni incumplimiento preventivo por parte de la empleadora. A ello añade que la trabajadora no formalizó la correspondiente queja, por lo que la empleadora no pudo iniciar actuaciones de investigación y/o preventivas.
La parte codemandada, al impugnar el recurso, opone que concurren los referidos requisitos, por cuanto la Diputació de Barcelona conocía la situación de la trabajadora, y no actuó de la forma debida para evitar la situación que, como resultó, derivó en varios procesos de incapacidad temporal, a lo que no obsta el que la queja de la trabajadora no se presentase por escrito.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a lo/as empleadore/as, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende:
1º.- La codemandada Sra. Azucena, mientras prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, a raíz de un hecho puntual de tocamiento y acoso sexual que padeció en el año 2006 por parte de un superior jerárquico, lo comunicó verbalmente al director de recursos humanos, sin que se materializase por escrito tal queja, tal como se le había dicho. No obstante, desde aquel momento, su jefa inmediata (Sra. Dulce) comenzó a tener hacia aquélla un trato vejatorio, vaciando de contenido su trabajo como arquitecta-paisajista.
2º.- Como consecuencia de la situación descrita, y dado que la Diputación no adoptó medida alguna de carácter preventivo, la trabajadora causó baja médica (incapacidad temporal) del 14 de abril de 2009 al 23 de octubre de 2009, teniendo como causa el trastorno adaptativo depresivo-ansioso, reactivo a estrés laboral por la presión a la que se encontraba sometida en el trabajo.
Después de una serie de procesos de incapacidad temporal, y un período de baja por maternidad, al incorporarse de nuevo en el 2011 comunicó a la empresa un cambio de puesto de trabajo para evitar los motivos esgrimidos anteriormente; circunstancia que tampoco se produjo dado que la trabajadora no quiso formalizar la denuncia de estos hechos por escrito. A pesar del clima de tensión laboral que se vivía en la Gerencia donde prestaba servicios la Sra. Azucena, no fue hasta el año 2013, y a requerimiento de la Inspección de Trabajo que la empresa inició una evaluación de estos riesgos psico-sociales para preservar la dignidad de la trabajadora citada.
En fecha 4 de febrero de 2013, como consecuencia de la actuación inspectora, la directora de Recursos Humanos de la Diputació adscribió provisionalmente a la trabajadora a otro destino laboral.
3º.- Por resolución de la entidad gestora de 6 de marzo de 2013, se determinó que la incapacidad temporal iniciada por la Sra. Azucena el 14 de abril de 2009 derivaba de accidente de trabajo.
4º.- En fecha 28 de marzo de 2018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (omisión de medidas de seguridad), con incremento de prestaciones del treinta por ciento (30%), en relación al accidente de trabajo sufrido por la Sra. Azucena el día 14 de abril de 2009. Formalizada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 4 de septiembre de 2018.
Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, ante la ausencia de impugnación del relato fáctico, procede consignar que resulta acreditado en esta sede el incumplimiento por la empleadora demandante de determinadas medidas exigidas legalmente en materia de prevención de riesgos laborales. Así, la conducta infractora de la parte recurrente vino determinada por la falta de evaluación de los riesgos psicosociales, y la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas para eliminar o reducir aquéllos, pese a que la trabajadora había puesto de manifiesto determinados hechos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, de forma verbal, lo que no comportó actuación alguna preventiva por parte de la empleadora. A ello no obsta el que la comunicación fuese verbal, por cuanto lo verdaderamente relevante es que la actora tenía conocimiento de que se había producido una conducta hacia la trabajadora que, junto al clima de tensión laboral descrito, determinó su ulterior incapacidad temporal por trastorno depresivo-ansioso derivada de accidente de trabajo, no resultando exigible a la trabajadora formalidad adicional alguna. A ello ha de añadirse que, tras varios procesos de incapacidad temporal por parte de la trabajadora, y un período de baja por maternidad, interesada a la empresa un cambio de puesto de trabajo en el año 2011, tras su reincorporación, esgrimiendo nuevamente la situación de conflictividad y tensión laboral existentes, la empleadora volvió a ignorar tal circunstancia, sin adoptar medida alguna, no siendo hasta el año 2013, a requerimiento de la Inspección de Trabajo, cuando inició una evaluación de estos riesgos psico-sociales. Asimismo, no fue hasta el 4 de febrero de 2013, nuevamente como consecuencia de la actuación inspectora, cuando la directora de Recursos Humanos de la Diputació adscribió provisionalmente a la trabajadora a otro destino laboral. En definitiva, se infringieron con ello los artículos 14 y 16.2.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ante la falta de adopción de los riesgos psicosociales, y la de medidas preventivas adecuadas para eliminar o reducir y controlar aquéllos.
Como consecuencia de tales infracciones, la trabajadora causó diversos procesos de incapacidad temporal, determinándose que el que data de 14 de abril de 2009 derivaba de accidente de trabajo. Queda, por tanto, acreditada, la relación de causalidad entre este proceso de incapacidad temporal, y la omisión de adopción de medidas preventivas por la empleadora, lo que conduce a concluir que el estado secuelar que determinó aquel es imputable a la conducta infractora empresarial, y, concretamente, a la falta de adopción de medidas para eliminar o reducir el riesgo psicosocial, no evaluado, a que se encontraba sometido la trabadora, lo que generó, o, cuando menos, aumentó el riesgo de que dicho resultado se produjese.
Por último, el perjuicio sufrido por la trabajadora a consecuencia de tal actuación resulta evidente, por la pérdida temporal de la capacidad de trabajo constatado por el período de incapacidad temporal descrito.
En suma, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la concurrencia del recargo, cuales son la existencia de un accidente de trabajo que dio lugar a la prestación de incapacidad temporal; la infracción de la empleadora de la normativa en materia preventiva; y la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y la concurrencia de perjuicio causado (entre otras, SSTS 6-5- 1998, 28-9-1999, 28-6-2002).
A lo anterior no obstan las alegaciones vertidas en el recurso, por cuanto la conducta infractora no queda circunscrita a la calificación jurídica contenida en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (acoso laboral), sino que queda referida a los hechos contenidos en el relato fáctico, que determinan la omisión en materia preventiva ante supuesto de riesgo psico-social. A ello ha de añadirse, en relación a la alegada ausencia de relación de causalidad, que procede estar a la calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal como accidente laboral, y a su conexión con la actuación omisiva en materia preventiva por parte de la empleadora, en el modo descrito.
En definitiva, estimándose concurrente el nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente acaecido, procedía imponer el recargo de prestaciones de la Seguridad Social acordado por la entidad gestora, por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción normativa y jurisprudencial denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada impugnante, en cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diputació de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y doña Azucena, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 606/2018, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

