Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2269/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2269/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3621
Núm. Roj: STSJ CV 3621/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2614/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002614/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002269/2020
En el recurso de suplicación 002614/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000809/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Gervasio , asistido por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Gervasio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Gervasio , nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folio 01 del INSS).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por contingencias comunes que solicita la parte actora es de 1.338,50 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 13 de julio de 2018, sin perjuicio de los descuentos legales que procedan por el cobro de la prestación de desempleo y periodos de actividad laboral. (Folios 84 a 93 del INSS).
TERCERO. El actor, pluriempleado tenía como profesión habitual la de peón en fábrica de pinturas y oficial de 1ª panadero. Las funciones del actor como peón en fábrica de pinturas consistían en '...rellenar botes de pintura (vinilo líquido para coches) de forma manual, cogiendo el bote con la mano y con la otra apretando la máquina de dispensa el líquido y, posteriormente cerrarlo (también de forma manual), todas ellas con bipedestación durante toda la jornada laboral...'. Las funciones del actor como oficial 1ª panadero consistían en '...heñir el pan (plegar y darle forma manualmente con ambas manos a las barras y bollos de pan), coger bandejas del pan con ambas manos para ponerlas en el carro del horno, coger sacos de harina de 5 kg, ollas donde se hace la mezcla del pisto de las empanadillas (peso 25 kg), limpiar las latas donde se ha hecho la bollería, todas ellas en bipedestación durante toda la jornada...'. El trabajo de peón en fábrica de pinturas era a tiempo parcial de 2 horas diarias. (Folios 1 de los autos; 18 20, 63 y 65 del INSS y 64 a 71 de la parte actora).
CUARTO. El actor cayó de baja de incapacidad temporal en fecha 29 de abril de 2016 e iniciado un expediente de determinación del grado de invalidez permanente, a instancia del trabajador, con prórroga de la incapacidad temporal y demora de la calificación, el Equipo de Valoración de Incapacidades su dictamen el día 14 de marzo de 2018. Y por resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2018, se declaró a la parte actora no afecta de ningún grado de invalidez permanente. El cuadro clínico residual reconocido al demandante por el E. V. I. fue: 'Artroscopia de rodilla derecha (junio-16). Rizartrosis izquierda intervenida en 3 ocasiones: artrodesis trapecio metacarpiana izq., el 4-7-2016. Reintervenido en nov-16, por falta de consolidación y reintervenido el 2-12-17, mediante estabilización de la base del metacarpiano'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Buen resultado tras la artroscopia de rodilla con balances osteoarticulares y musculares completos. Dolor persistente a la movilización y prensión en territorio del primer radio de mano no dominante, que no le impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión'. Según el dictamen del E. V. I. las profesiones valoradas del actor fueron de auxiliar administrativo en el horno y dependiente en la fábrica de pinturas. (Folios 7, 15, 16 y 20 del INSS).
QUINTO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 07 de marzo de 2018, el cual se da por reproducido dada su extensión, el cual establece las mismas dolencias residuales y limitaciones orgánicas y funcionales que, posteriormente, tomará en consideración el Equipo de Valoración de Incapacidades, se concluye: '...Demora de calificación, varón de 56 años. Refiere panadero contratado en empresa familiar. Tras 3 intervenciones quirúrgicas en mano no dominante, persiste dolor que se agrava con la pinza y prensión del primer radio, lo que dificulta las tareas que precisen la bimanualidad con fuerza y precisión...' (Folios 18 y 19 del INSS).
SEXTO. El actor formuló reclamación previa el día 14 de junio de 2018 y por resolución de 25 de julio de 2018, fue desestimada. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de julio de 2018 para la reclamación previa, tomando en consideración la profesión de panadero del actor concluye que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son las siguientes: 'Artroscopia de rodilla derecha. Rizartrosis trapecio metacarpiana izq. Reintervenido por falta de consolidación y reintervenido mediante estabilización de la base del metacarpiano. Limitaciones que no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión...'. (Folios 52 a 64 y 71 del INSS).SÉPTIMO. Según los informes médicos periciales de la parte actora de fechas 08 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019, el actor, además de las secuelas reconocidas en el expediente administrativo, consta: '...Ante su cuadro clínico de lumbalgias crónicas con irradiación a nalga izquierda, fue remitido a su especialista de traumatología, realizándose el 31 de marzo de 2019, un estudio RNM de raquis lumbar y caderas en el Hospital General de Valencia, informando. RMN raquis lumbar: 'Anterolistesis L3 sobre L4 y L4 sobre L5 grado I. Cambios por Espondilosis y espondiloartrosis con pérdida de señal delos discos intervertebrales de L4/L5 y L5/S1 secundaria a deshidratación/degeneración. En el nivel L2/L3 abombamiento discal sin repercusión radicular. En el nivel L3/L4: protusión discal de base amplia que junto con la listesis, la hipertrofia facetaria y de ligamentos amarillos condicionan acusada estenosis de canal y de ambos recesos laterales, pudiendo condicionar repercusión para las raíces adyacentes. En el nivel L4/L5: Protusión discal de base amplia con mayor componente paracentral izquierdo con rotura del anillo fibroso que estenosa el receso lateral pudiendo condicionar repercusión para la raíz adyacente (L5 izquierda). Hipertrofia facetaria y de ligamentos amarillos que condicionan moderada estenosis de canal. En el nivel L5/S1: Protusión discal postero-central y paracentral izquierda de aspecto edematoso que estenosa el receso lateral, pudiendo condicionar repercusión para la raíz adyacente (S1 izquierda). RNM caderas: 'Correcta congruencia articular coxofemoral con cambios degenerativos consistentes en osteofitos marginales y esclerosis subcondral sin pérdida significativa del espacio articular. No se evidencian alteraciones morfológicas, ni de intensidad de señal en las cabezas femorales. No se aprecian signos de Osteonecrosis, ni edema de médula ósea. No se observa derrame articular significativo. Alteración de la intensidad de señal del tendón semitendinoso del músculo glúteo medio derecho en relación con incipiente entesitis. El Labrum presenta una morfología de señal normal'. Ante estos hallazgos, el 23 de mayo de 2019 su especialista de traumatología ha solicitado interconsulta con la unidad de raquis del Hospital General de Valencia. Radiográficamente en 1/3 inferior de columna dorsal se observa la presencia de osteofitosis anterior marcada, con formación de una sinequia vertebral a nivel D9/D10, así como importante disminución de la altura discal a nivel D9/D10/D11/D12. A nivel de columna lumbar, en su proyección A-P se aprecia una dismetría de miembros inferiores, de forma que su miembro inferior derecho queda descendido con respecto al contralateral: llama así mismo la atención la presencia de una excrecencia de densidad cálcica, de forma alargada y algo curva, que parte del margen ínfero-externo de su cadera derecha (se recomienda revisión por su traumatología ante dicha imagen). En la proyección lateral de raquis lumbar se aprecian signos degenerativos del tipo espondilósico con presencia de apuntamientos osteofíticos anteriores así como imagen de obliteración parcial del agujero de conjunción a nivel L4/L5, así como a nivel de L5/S1 donde se aprecia así mismo una reducción de la altura discal. Se aprecia por otra parte una reducción del espacio discal a nivel de articulaciones coxo-femorales con reacción esclerosa subcondral, más notoria a nivel de cadera derecha. En ambas rodillas se observa discreta reacción esclerosa subcondral en mesetas tibiales así como desplazamiento rotuliano externo que llega a sobrepasar la línea metafisaria femoral...Valoración médico-laboral: Las limitaciones físicas y funcionales que presenta el paciente, de carácter orgánico, crónicas e irreversibles, e etiología osteo-articular, especialmente derivadas tanto de sus lesiones lumbares como de su Rizartrosis izquierda, a pesar de las diversas intervenciones quirúrgicas realizadas, a nuestro criterio, máxime teniendo en cuenta que se tratan de actividades que requieren bipedestación/deambulación, adopción de posturas en semiflexión de raquis así como la realización de esfuerzos bimanuales durante toda su jornada laboral...'. (Folios 1 a 22, 45 a 56 y 57 a 61 y pericial médica de la parte actora)OCTAVO. La demanda se presentó el día 06 de septiembre de 2018 ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 07 de septiembre de 2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el inicial de ellos la recurrente solicita añadir una frase que quedaría intercalada tras la referencia al cuadro reconocido al demandante por el EVI, y que sería la siguiente: 'Intervenido rodilla derecha en 22-06-2005, intervenido 26-03-2006 de la rodilla izquierda por condromalacia con síndrome de hipertensión.' Damos lugar al texto interesado dado que el mismo se desprende de los documentos donde consta el historial médico del actor con las intervenciones de rodilla.
Seguidamente la recurrente solicita añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'El trabajador fue despedido para las dos empresas para las que prestaba servicios, en fecha 13-04-2018, siendo el motivo en ambos casos, la ineptitud sobrevenida como consecuencia de no estar capacitado para el desempeño del puesto de trabajo. El trabajador fue indemnizado en ambos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.a) en relación con el 53.1.b) del E.T. en la cuantía prevista'.
No admitimos la incorporación solicitada por ser irrelevante para alterar el signo del fallo. Los despidos son actos unilaterales del empresario en los que pueden confluir muchas circunstancias, y como tales actos de parte no pueden determinar la situación del trabajador a nivel de Seguridad Social en materia de invalideces.
Recordemos además que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del art.
194.1. b), del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, según redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta. La recurrente indica que el conjunto de lesiones que padece el actor determina una invalidez permanente total cualificada, sin que tras la multitud de intervenciones quirúrgicas se haya resuelto su problema, necesitando la utilización precisa de ambas manos ya que sus trabajos son de carácter manual; por eso las empresas para las que trabajaba extinguieron su contrato.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, del relato fáctico y de lo asentado con tal valor en la fundamentación jurídica resulta que, en el caso de autos no nos encontramos ante una situación con la suficiente entidad para que el encuadre del supuesto deba hacerse por vía de la incapacidad permanente.
Es cierto que el demandante presta servicios como oficial panadero y peón en fábrica de pinturas, y que en su trabajo priman las exigencias físicas y los requerimientos manuales, pero también lo es que su cuadro clínico no reviste la suficiente gravedad para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de julio de 2018 (que el juez hace suyo), tomando en consideración la profesión de panadero del actor, concluye que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son las siguientes: 'Artroscopia de rodilla derecha. Rizartrosis trapecio metacarpiana izq. Reintervenido por falta de consolidación y reintervenido mediante estabilización de la base del metacarpiano. Limitaciones que no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión...'. Al hecho 4º, de modo más completo, aparece que el cuadro clínico residual reconocido al demandante por el EVI fue: 'Artroscopia de rodilla derecha (junio-16). Rizartrosis izquierda intervenida en 3 ocasiones: artrodesis trapecio metacarpiana izq., el 4-7-2016. Reintervenido en nov-16, por falta de consolidación y reintervenido el 2-12-17, mediante estabilización de la base del metacarpiano'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Buen resultado tras la artroscopia de rodilla con balances osteoarticulares y musculares completos. Dolor persistente a la movilización y prensión en territorio del primer radio de mano no dominante, que no le impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión'.
Hemos añadido al factum que el actor fue: 'Intervenido rodilla derecha en 22-06-2005, intervenido 26-03-2006 de la rodilla izquierda por condromalacia con síndrome de hipertensión.' A la vista de todo lo expuesto, concluimos que no constan objetivadas limitaciones de alcance en relación con los requerimientos profesionales del demandante, estando su rodilla más estabilizada y presentando balances completos. Y si bien es cierto que el actor padece una rizartrosis de mano izquierda que tres intervenciones quirúrgicas no han podido solucionar, ello puede dificultar las tareas de pinza y precisión, pero hay que tener en cuenta que las secuelas están en el miembro no dominante y que el mismo puede tener ayuda del miembro superior derecho, que es el dominante, siendo lo normal que ambas extremidades intervengan en el trabajo y se ayuden, no detectándose otro tipo de patologías invalidantes en dichos miembros superiores, debiendo destacarse que el resto de las articulaciones del brazo se conservan inalteradas.
Es por lo expuesto que consideramos que las dolencias residuales descritas no tienen la entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total interesado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 05 de julio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2614 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
