Sentencia Social Nº 227/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100218

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00227/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:212/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 227/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 212/2014, interpuesto de una parte DOÑA Evangelina , DOÑA Maribel , y de otra DOÑA Sabina , DOÑA Ana María , DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Felisa , de otra CAIXABANK S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Burgos, en autos número 609/13, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , DOÑA Maribel , DOÑA Sabina , DOÑA Ana María , DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Felisa , contra CAJA BURGOS, TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A., (TAGESA) Y CAIXABANK S.A. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:Estimo en parte las demandas interpuestas por las actoras que luego se relacionaran contra la empresa CAIXA BANK S.A. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que los actos extintivos de 14-4-13 son constitutivos de despidos improcedentes. 2.- Condeno a CAIXA BANK S.A. a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien las readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el 15-4-13 hasta la fecha de notificación de la presente a razón de las siguientes cantidades diarias: 48,230 euros a la primera; 44,954 euros a la segunda; 47,475 euros a la tercera; 47,496 euros a la cuarta; 43,637 euros a la quinta; y 46,111 euros a la sexta; o bien a que con extinción del contrato de trabajo les abone una indemnización de 34.725,70 euros a Dª Sabina ; DE 16.352,02 euros a Dª Ana María ; de 34.182 euros a Dª María Inmaculada ; de 29.566,26 a Dª Felisa ; de 12.600,18 euros a Dª Maribel ; y de 25.591,61 euros a Dª Evangelina . 3.- Absuelvo a CAJA BURGOS y a TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL S.A..

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Las actoras que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa demandada TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL S.A. con las circunstancias de antigüedad, categoría de operadoras telefónicas y salario día que se expresan: - Sabina : 1-1-97 y 48,230 euros. - Ana María : 9-12-04 y 44,954 euros. - María Inmaculada : 1-1-97 y 47,475 euros. - Felisa : 15-3-99 y 47,496 euros. - Maribel : 21-8-06 y 43,637 euros. - Evangelina : 6-9-00 y 46,111 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene unos 250 trabajadores en todo el territorio estatal. Las actoras estaban asignadas a una contrata de prestación de servicios. El recipiendario de los mismos fue CAJA BURGOS, luego BANCA CIVICA S.A. y finalmente CAIXA BANK S.A.. Estos servicios estaban relacionados con el negocio bancario y financiero de los demandados. El perteneciente a CAJA BURGOS ha sido asumido por CAIXA BANK S.A. y la primera es una copropietaria de la segunda y tiene la naturaleza de ente jurídico de base fundacional. TERCERO.- El servicio que prestaban las actoras era de banca telefónica, salvo la cuarta de ellos que lo hacía dentro del denominado CAU (Centro Atención al Usuario). El negocio de banca telefónica consiste en que los clientes de la entidad que pueden utilizar el servicio llaman por teléfono. Se identifican con un número de usuario. La operadora, una vez identificado el cliente, pregunta sobre la operación que desea realizar: transferencias, obtener determinados préstamos, solicitar tarjeta o cambiarla, movimiento de cuentas de dinero o de valores y compra y venta de valores. Para ello, una vez descrita la operación por el cliente, la operadora pide un código de coordenadas y el cliente lo da. Si coincide todo se hace la operación. El servicio de CAU consiste en atender las incidencias que se puedan producir en los soportes informáticos del operativo de la Caja y la administración de ese soporte. CUARTO.- Estos servicios se realizan bajo las órdenes de empleados y directivos de la Caja, en locales por ella proporcionados y utilizando mobiliario, material y soportes informáticos propios de la Caja. El horario del servicio lo fija la Caja y el número de empleados que deben estar prestando servicios efectivos. En todo caso la sustitución de un empleado debe comunicarse a la Caja, así como la baja de uno o el alta de otro. QUINTO.- Este contrato de obra y servicios ha sido extinguido por CAIXA BANK S.A. mediante carta de 5-2-13 dirigida a TAGESA y con efectos 14-4-13. Ello ha motivado que dicha empresa haya despedido a las actoras por causas objetivas mediante sendas cartas de 6-3-13 y con efectos 14-4-13. Se les ha abonado la indemnización correspondiente: 15719,27 euros a la primera; 7510,50 euros a la segunda; 15473,15 euros a la tercera; 13390,06 euros a la cuarta; 5807,98 euros a la quinta; y 11632,75 euros a la sexta. SEXTO.- Las actoras impugnan el acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente. Accionan al respecto. Presentan papeleta de conciliación el 4-4-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-4-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 16-4-13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte DOÑA Evangelina y DOÑA Maribel , siendo impugnado por CAIXABANK, S.A., y DOÑA Sabina , DOÑA Ana María , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Felisa , Y TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A., (TAGESA); y de otra Doña Sabina , Doña Ana María , Doña María Inmaculada , Doña Felisa , siendo impugnado por la Entidad Mercantil Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial S.A., (Tagesa), Caixabank S.A.,: y de otra interpone Caixabnak S.A., siendo impugnado por Doña Evangelina y Doña Maribel , y por Doña Sabina , Doña Ana María , Doña María Inmaculada , Doña Felisa y por la Entidad Mercantil Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial S.A., (Tagesa). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha con fecha 4 de octubre de 2013 , Autos 609, 620, 621, 628 , 612 y 633 /2013, en demandas acumuladas de despido objetivo formuladas por Dª Evangelina , Dª Maribel , Dª Sabina ,Dª Ana María , Dª María Inmaculada y Dª Felisa , frene a Caja Burgos, Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA ( TAGESA) Caixabank SA; declarando el despido improcedente condenando a Caixabank SA por considerar que existía cesión ilegal de trabajadores y absolviendo al resto de codemandados. Contra la citada sentencia se interpone recursos de Suplicación por la trabajadoras Dª Lura Morla y Dª Maribel en base a los apartado b ) y c) del art 193 de la LRJS , también se interpone recurso de Suplicación por la trabajadoras Dª Sabina , Dª Ana María , Dª María Inmaculada y Dª Felisa y ello con igual amparo procesal y por la condenada Caixabank SA en base a los apartados a) b) y c) del mencionado articulo.

Contestaremos a primer lugar al motivo del recurso efectuado con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS , formulado por la Caixabank SA y ello por una cuestión de lógica jurídica pues de estimarse el mismo conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se alega por la representación letrada de la entidad Caixabank SA que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ , 97 de la LRJS , 218 de la LEC en relación con el art 24 de la Constitución pues entiende que no esta suficientemente motivada.

Es cierto que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y correlativamente 97.2 LRJS , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 .

En base a lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado pues por el Magistrado de instancia, aunque con criterio distinto al recurrente , resuelve cada una de las cuestiones planteadas en las demandas asi como las excepciones procesales alegas. El hecho de no compartir los criterios del Magistrado de instancia no quiere decir que la sentencia no este motivada. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y haberse vulnerado con ello el art 24 de la Constitución también debe de ser desestimado pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ). «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 abril EDJ 1988/384 y 21 mayo 1996 EDJ 1996/2145 )'.

Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art 43 y 421 de la LEC en relación con el art 24 de la Constitución al no haber admitido que existía una situación de prejudicialidad pues en el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos Autos 620/2013 se seguía un procedimiento por despido donde se planteaban idénticas cuestiones y se debería haber accedido a la suspensión solicitada.

La STC 182/1994 de 20 de junio definió la cuestión prejudicial como aquella que implica resolver incidentalmente y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada , un tema litigioso por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello. Pues bien la llamada 'prejudicialidad homogénea' contemplada en el art 43 de la LEC y no se prevé en le art 4 de la LRJS lo que conllevaría en todo caso seria a una acumulación de autos artículos 29 a 32 de la LRJS pero nunca seria una cuestión prejudicial. Tampoco se vulneraría el art 421 de la LEC pues al no haber identidad de partes .

En base a lo antes expuesto procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Contestaremos seguidamente los distintos motivos del recurso que se formula por todas las recurrentes con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , comenzando por los de las trabajadoras.

Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

A/ Por la representación letrada de las trabajadoras Dª Evangelina y Dª Maribel solicita que se adicione un Hecho Probado Primero Bis proponiendo la siguiente redacción :

'El Salario de las actoras de haber estado contratadas directamente por Caixabank seria:

-Dª Evangelina :2561,33€ mensuales

-Dª Maribel : 2.286,97€ mensuales'

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues además de suponer valoraciones jurídicas no se cita prueba documental o pericial en la cual se fundamente la revisión solicitada.

B/ Por la representación letrada de las demás trabajadoras recurrentes se solicita la modificación del Hecho Probado Primero donde se haga constar lo siguiente:

Sabina , Grupo I, Nivel IX: 98,88€

Ana María , Grupo I , Nivel XI: 74,37

María Inmaculada , Grupo I, Nivel IX : 98,88 €

Felisa , Grupo I, Nivel IX : 98,88€

La revisión solicitada debe de ser desestimado por los mismos motivos antes expuestos.

QUINTO.- Por la representación procesal de la también recurrente Caixabank SA formula varios motivos del recurso que pasamos a contestar

A/ Se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado. Segundo donde se haga constar: 'Tagesa es una empresa de servicios que incluye los de telefonía, operadores de terminales y auxiliares de control, con implantación en diversas zonas de España, (Zaragoza, Huesca, valencia, Alicante, Madrid, Sevilla, Burgos etc...) contando con aproximadamente 250 trabajadores.- Dicha Empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, contando con órganos directivos, comité de empresa, domicilio social, activos (2.447.799,03 € en 2011) y capital social (180.423,83 €) propios.- Cuenta además con diversos certificados de calidad (ISO 9001:2008; ISO 14001.2004; OSHAS 18001:2007).- Tagesa cumple con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.- Como arrendatario, es titular del local sito en la calle Madrid 27 de Burgos, local con 200 metros cuadrados, en el que prestaban sus servicios las actoras en los últimos años para Caja Burgos, Banca Cívica y CaixaBank sucesivamente, en virtud de sucesivos contratos mercantiles de arrendamiento de servicios y ejecución de obra.- Tagesa ha proporcionado a las actoras los medios materiales, (teléfonos, ordenadores, monitores, etc...) para la prestación de los servicios y ha abonado a las actoras sus salarios, fijado los horarios y vacaciones, fijando el calendario laboral de las mismas.- Los citados servicios fueron prestados inicialmente por Tagesa a Caja Burgos, posteriormente a Banca Cívica tras la fusión entre diversas Cajas entre ellas Caja Burgos y posteriormente a CaixaBank, como sucesora de Banca Cívica tras la fusión de esta con dicha Entidad. Caja Burgos en la actualidad es una fundación, cuyo negocio financiero fue traspasado'.

Fundamenta tal revisión en los documentos aportados por CaixaBank documento 1, Tagesa documentos 1 a 3, Caja Burgos

El motivo del recurso debe de ser estimado pues tiene su apoyo en la prueba documental que cita y además como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ).

B/ En segundo lugar se solicita que se adicione un Hecho Probado Segundo Bis proponiendo la siguiente redacción: 'En la zona de Burgos estaba constituido un Comité de empresa de Tagesa 'Fundamenta tal revisión el los doc 12 y 13. El motivo de revisión debe de ser estimado por los mismos razonamientos antes expuestos.

C/ Se propone en tercer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Tercero con el siguiente tenor: 'Al amparo de diversos contratos de prestación de servicios y/o ejecución de obra suscritos por Caja Burgos y Banca Cívica sucesivamente, Tagesa ha prestado servicios para estas entidades de banca Telefónica y Centro de Atención al Usuario (CAU).- El servicio que prestaban las actoras era de banca telefónica, salvo la cuarta de ellos que lo hacía dentro del denominado CAU.- El servicio de Banca Telefónica se concreta en la atención de consultas de información general por parte de clientes de la Entidad así como relativas a posiciones de éstos, atención a operaciones con posiciones de clientes y trabajos administrativos y de backoffice. A través de este tipo de servicio el cliente de la Entidad puede llevar a cabo operaciones básicas tales como consulta de saldos, traspasos y transferencias, renovación de tarjeta, etc... .- El servicio de Centro de Atención al Usuario (Cau) consiste en la asistencia del entorno opearativo y soporte de atención propio de un centro de atención al usuario, resolución de consultas operativas a los usuarios en base a los procedimientos facilitados por las Entidades, consultas sobre procedimientos y transacciones que se utilizan en la Entidad financiera y asistencia técnica de incidencias TIC'.

Fundamenta tal revisión en los documentos aportados por CaixaBank doc 1, y por Tagesa doc 7 a 11. El motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que en los documentos en los cuales se fundamenta no se desprende directamente la redacción que se propone.

D/ Se solicita en cuarto lugar una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto Proponiendo la Siguiente: 'Los servicios de Banca Telefónica y CAU realizados por las actoras se realizan bajo responsabilidad y las instrucciones de empleados de Tagesa.- Los responsables de control de gestión de la entidad bancaria contactaban, de ser necesario, con los responsables o coordinadores de Tagesa, en concreto la Coordinadora de los servicios Julia que es la persona que coordibana la prestación de los servicios entre Tagesa y las Entidades codemandadas.- La labor de control de la actividad laboral de cada trabajador y la coordinación, organización o dirección de sus tareas las realizaba Tagesa, más allá de cuestiones técnicas relativas al servicio prestado que debían ser coordinadas con las Entidades financieras codemandadas.- CaixaBank posee una normativa interna, Norma 87, que regula la forma de contratación con terceros en la que se explicita (pagina 25) que la relación con el contratista debe ser a través de un representante de esta y que los empleados de CaixaBank no deben impartir instrucción alguna a los empleados de la contratista'.

Fundamenta tal revisión en los documentos 1 aportados por CaixaBank, por Tagesa documentos 10 a 17, y por las demandantes 11 a 17. El motivo del recurso debe de ser estimado en base a lo antes ya expuesto y es que de los documentos que se citan se desprende la redacción solicitada sin que por el Magistrado de instancia se argumente en base a que pruebas se ha alcanzado lo declarado probado en el hecho cuya revisión se solicita.

E/ Como quinto motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto Bis en el que se transcriban las funciones que vienen realizando los empleados de CaixaBank .

'GESTIÓN COMERCIAL CON CLIENTES:- Apertura de depósitos a la vista, plazo, valores propios y ajenos y demás modalidades del catálogo de productos de pasivo.- Contratos de servicios financieros: tarjetas, domiciliaciones, seguros diversos, autoservicio y otros.- Ampliación de límites de tarjetas de crédito y descubiertos. Cambios de modalidad de pago de los recibos de tarjetas de crédito.- Productos de activo. Preparar documentación de préstamos personales, hipotecarios, financiación de circulante de empresas (todas las modalidades del catálogo de productos de activo).- Contratos de colectivos específicos: comercios y autónomos.- Envío de ficheros TIR y PAG (nominas).- Atención al colectivo de la ONCE. PREPARACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.- Seguimiento de los vencimientos de pasivo de los productos de clientes.- Alertas de las herramientas de vinculación de particulares.- Agenda entrevistas con clientes.- Seguimiento de la evolución del riesgo de particulares y empresas.- Resolución de incidencias en recibos, efectos y cheques.- Cartelización de clientes y gestión de la agenda comercial de la oficina.- Seguimiento de la morosidad (listados y llamadas a clientes si fuere necesario). TAREAS DE BACK OFFICE DE LA OFICINA.- Preparación del cajero automático (carga de efectivo) y reposición de consumibles.- Carga de efectivo en el reciclador y en el dispensador de billetes.- Arqueo de la oficina y recuento de efectivo.- Cesiones y peticiones de efectivo.- Atención a comercios para el cambio de moneda.- Actualización de datos de clientes (alfabético).- Obtención de información de gestión de IGC.- Remesas de cheques y otros.- Archivo de la oficina. OPERATIVA BASICA CON CLIENTES.- Duplicados de comunicados.- certificados y talonarios.- Gestión de PIN de tarjetas y libretas.- Operaciones de caja, incluida actualización de libretas.- Transferencias y traspasos.- Moneda extranjera.- Desviar clientes a autoservicio.- Petición y entrega de regalos promocionales: puntos estrella y otros'.

Fundamenta tal revisión en los folios 267 y 268. El motivo de revisión debe de ser estimado puesto que como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Sin que además tal hecho probado entre en contradicción con lo declarado probado por el Magistrado de instancia.

F/ Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto proponiendo la siguiente redacción: 'En fecha 4 de septiembre de 2013 el Juzgado Social núm. 3 de Burgos ha dictado sentencia en los autos 294/2013, en procedimiento por despido instado por la Sra. Tarsila , ex trabajadora de Tagesa, que prestaba servicios en el servicio de Banca Telefónica como las actoras. Dicha sentencia desestima la demanda de la actora declarando el despido procedente y la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores'.

Fundamenta tal revisión en los doc 269 a 286. El motivo de revisión debe de ser estimado por el mismo razonamiento antes expuesto.

SEXTO.- Entrando a conocer sobre los motivos de recurso planteados con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contestaremos en primer lugar al motivo alegado por la representación de la entidad Caixabank pues de estimarse el mismo implicaría también desestimar los motivos del recurso planteados por las trabajadoras recurrentes.

Se alega por la representación letrada de la mercantil recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1 y 43 del ETT pues no existe cesión ilegal de trabajadores.

Tal cuestión , es cierto que para otras trabajadoras que venia prestando sus servicios laborales en las mismas circunstancias que las demandantes ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 4-12-2013 Rec 622/2013 . Pues bien por coherencia y particularmente por seguridad jurídica esta Sala ante supuesto idénticos la respuesta debe de ser la misma y ello indistintamente del resultado en la instancia.

Pues bien la primera de las sentencias citada, expresamente se razonaba 'Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 43 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo se ha producido una cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: Dicho servicio (banca telefónica) ha sido prestado por TAGESA en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, emitiendo las correspondientes facturas por su realización (en 2013 tal facturación se realizó por servicios prestados) (del ordinal segundo).- TAGESA es una empresa de servicios, que incluye los de telefonistas, operadores de terminales y auxiliares de control y que esta implantada en diversas zonas de España, contando con aproximadamente 245 trabajadores. Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, contando con órganos directivos, comité de empresa, domicilio social, activo y capital social. Es titular del local donde los trabajadores han venido prestando sus servicios en los últimos seis años y de sus medios materiales y la entidad que les ha abonado los salarios, fijado los horarios, dado vacaciones y seleccionado (dando prioridad a anteriores trabajadores de banca con experiencia) (del ordinal tercero).-

Partiendo de dichos ordinales, así como del ordinal cuarto, que se da por reproducido, a los efectos de la cesión ilegal de trabajadores pretendida por la recurrente, conforme al Art. 43.2 ET , entendemos que la misma no se ha acreditado, ya que: la empleadora TAGESA, presta sus servicios, actualmente, para CAIXABANK en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, facturando por ello y por servicios prestados; mantiene una estructura empresarial propia, que se extiende a nivel nacional, con sus órganos directivos y de representación, siendo propietaria del local donde se desarrollan los servicios y con sus activos y capital social; finalmente, abona los salarios a sus trabajadores, fija horarios, vacaciones y los selecciona, prestándole los medios materiales para el trabajo, en general.

A lo anterior no es óbice, como recoge el ordinal cuarto, que CAIXABANK, dada la necesaria confidencialidad y versatilidad del trabajo encargado, prestara sus propios terminales, por razones de seguridad y dicha confidencialidad, así como acceso a determinados campos operacionales, como traspasos o transferencias, pero no a todos, como los préstamos y, aún teniendo acceso y solucionando las incidencias que pudieran surgir en dichas operativas el personal de CAIXABANK, lo cierto es que éstos no pueden acceder a todos las operativas y programas de la contratista, si no sólo a los mencionados. Finalmente, aún pudiendo contactar los responsables de la contratante con los coordinadores de TAGESA, de ser necesario y en relación con las funciones anteriores, no lo hacían, salvo esporádicamente, con los propios trabajadores, sin ejercer, en cualquier caso labor de control alguna de la actividad laboral de cada trabajador, ni intervenir en tareas de coordinación, organización o dirección de los mismos, ni darles formación alguna.

Es, por todo ello, que estimamos que no ha existido la cesión ilegal de trabajadores denunciada, al mantener ambas empresas su autonomía, estructura, órganos de dirección y demás propias e independientes, ejercitando TAGESA, siempre y directamente, dichas funciones de dirección efectiva sobre sus trabajadores y sobre la propia actora, en los términos expuestos; y ello, a todos los efectos del Art. 43.2 ET '.

Continuando la Sentencia 'Las anteriores conclusiones son refrendadas por sentad doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-6-2003: ' Hay que entrar, por tanto, en el examen del recurso de Airtel, en el que se plantea de nuevo ante esta Sala el problema de la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 , 997) , frente a las contratas, cuya licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42 del mismo texto legal . Así, se ha dicho en la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 ( RJ 2002, 582)que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988 [ RJ 1988, 1863]), el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988 [ RJ 1988 , 6877] 16 de febrero de 1989 [ RJ 1989 , 874] , 17 de enero de 1991 [ RJ 1991, 58 ]y 19 de enero de 1994 [ RJ 1994, 352]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, ...). A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7586), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».

Pero, como continúa diciendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 582), esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la Sentencia de 16 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 874)estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la Sentencia de 19 de enero de 1994 ( RJ 1994, 352)establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315). La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las Sentencias de 17 de julio de 1993 ( RJ 1993, 5688 )y 15 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8693), que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( Sentencias de 31 de octubre de 1996 [ RJ 1996 , 8186] , 19 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 8666 ]y 20 de julio de 1999 [ RJ 1999, 6839]). Hay que hacer también referencia a la Sentencia de 17 de diciembre de 2001 ( RJ 2002, 3026), que negó la existencia de cesión de trabajadores en un supuesto en el que los socios trabajadores de una cooperativa prestaban servicios para una empresa alimentaria en los propios locales de ésta, utilizando sus instalaciones y con intervención en el desarrollo de la actividad de los mandos de la principal. Pero, aparte de que la contratista tenía arrendado el local o zona que utilizaba en la principal, es importante subrayar que la sentencia citada considera que con «esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio»; conclusión que excluye porque «tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios '.

En la misma dirección, Sala Social TSJ Madrid, 29-1-2010: 'En un principio, la cesión ilegal parecía ceñirse en la jurisprudencia a la interposición de un empresario aparente, pero posteriormente el fenómeno interpositorio se amplía a las empresas reales dotadas de patrimonio y estructuras productivas propias. ( SSTS UD 14-9-2001, Rec. 2142/2000 , 17-1-2002, Rec. 3863/2000 , 3- 10-2005, Rec. 3911/2004 , 30-11-2005, Rec. 3630/2004 , y 14-3-2006, Rec. 66/2005 ).

Así, cabe la cesión entre dos empresas reales si el trabajador de la contratista trabaja permanentemente para la principal y bajo las órdenes de ésta. Aunque la empresa contratista tenga una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria, no implicando en ella su organización y riesgos empresariales. ( SSTS UD 17-07- 93, Rec. 712/92 ; 12-12-97 , Rec. 3153/96 -; 03-2-00, Rec. 1430/99 -; 14-09-01, Rec. 2142/00 -; 27/12/02, Rec. 1259/02 -; 16-06-03, Rec. 3054/01 -; 11/11/03, Rec. 3898/02 -; 20-09-03, Rec.1741/02 -; 03-10-05, Rec. 3911/04 -; 30/11/05, Rec. 3630/04 -; 14/03/06, Rec. 66/05 ; 24-04-07, Rec. 36/06 -; 21-09-07, Rec. 763/0 -; 26-09-07, Rec. 664/06 -; 04-12-07, Rec.1377/06 , y 4-3-2008, Rec. 1310/07 )

La delimitación fronteriza entre los casos de descentralización productiva lícita -la contrata- y de cesión ilegal de trabajadores es sin duda compleja y problemática , acaso por el manifiesto desfase mostrado entre los fenómenos económico-jurídicos que engloba, en rápida evolución y desarrollo, y su insuficiente, intrincado, complejo y variado régimen jurídico. Se trata, en efecto, de un fenómeno organizativo empresarial que ha experimentado en un número escaso de años una importante intensificación en España, debido, entre otras muchas causas, a la necesidad de lograr una mayor competitividad y mejorar la relación calidad/precio, originando simultáneamente una expansión de la dimensión productiva empresarial y un adelgazamiento en sus estructuras, desvinculándose parte del proceso productivo del control directo del empresario que asume su resultado final.

El fundamento de la descentralización productiva lícita hay que encontrarlo en el artículo 38 de la Constitución de 1978 que garantiza la libertad de empresa dentro de una economía de mercado, y en la cual se integra la libertad de organización y dirección de la actividad productiva, en línea con el Art. 1 del ET , así como en el principio de la división en el trabajo, lo que habrá de armonizarse con los derechos laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y precisarse para evitar que tal forma de actuación empresarial encubra una actuación en fraude de ley, esquivando su propia condición. Por lo que mal cabe un empleador se escude en la libertad empresa para justificar la cesión ilegal. Sencillamente, quien así actúa no está ejercitando la libertad de empresa.

La distinción entre lícita contratación de obras y servicios entre empresas del Art. 42 ET de la falsa contrata o cesión ilegal del Art. 43 ET deberá llevarse a cabo mediante un examen exhaustivo de las circunstancias presentes ( STS UD 30-5-2002, Rec. 1945/2001 ), pudiéndose afirmar estamos ante la primera figura cuando concurren los siguientes elementos ( SSTS UD 3-1-2005, Rec. 3911/2004 y 14-3-2006, Rec. 66/2005 , y STSJ País Vasco 7-2-2006, Rec. 2541/2005 , Canarias/Las Palmas 16-1-2006, Rec. 690/2003 y Aragón 5-4-2006, Rec. 189/2006 ) que tienen valor indicativo u orientador:

a) Que la empresa contratista disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento.

b) Que la empresa contratista cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de una actividad. Entre los medios materiales con máquinas, instalaciones y herramientas necesarias, y entre los medios personales la existencia de distintos grupos profesionales y personal directivo.

c) Que la empresa contratista organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario de manera efectiva, no de manera general sino en relación con el trabajador concreto y no actuando como mero delegado de la empresa principal.

d) Que la empresa contratista asuma las responsabilidades y los riesgos propios de su actividad.

e) Desarrollar la empresa contratista una actividad específica y diferenciada de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de ésta.

La doctrina jurisprudencial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales, y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico tales como capital, patrimonio, solvencia y estructura productiva.

De toda esta doctrina jurisprudencial se advierte, sin gran dificultad, que la llamada cesión mediata o indirecta de trabajadores, legalmente admitida por el inalterado artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la existencia de dos reales empresas, con entramado organizativo y con personal y patrimonio propios que se prestan, una a la otra, un determinado servicio u obra que se encuadra en el marco de la actividad industrial, comercial o de servicios, propia de la empresa contratista, revelándose, dicha actividad, como tangencial respecto de la que caracteriza a la empresa principal o contratante. Si estas circunstancias no concurren y se utiliza, por tanto, de modo anormal o irregular el negocio jurídico de la contrata o subcontrata se estará ante el hecho ilícito de la cesión ilegal de mano de obra, hasta ahora, absolutamente prohibido.

Lo relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata reside en el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. ( SSTSJ Madrid 5-5-2008, Rec. 1169/2008 y 2-6- 2008, Rec. 1874/2008 )

El ejercicio del poder directivo empresarial en las estructuras empresariales complejas corresponde únicamente al contratista, mientras que el empresario principal es un tercero frente a los trabajadores contratados; al no ostentar respecto de ellos la condición de empleador carece de título contractual para dirigir su trabajo. Es decir, los trabajadores del contratista sólo tienen un empresario, que es éste; en la estructura productiva compleja que componen la empresa principal y la contratista no existen, pues, dos empresarios laborales sino sólo uno, en tanto que la facultad civil del empresario principal de controlar la prestación del contratista no se extiende ni lleva incluida la posibilidad de control de la prestación de los trabajadores del contratista, careciendo de título jurídico originario para ejercitar funciones directivas sobre los trabajadores del contratista.

Como expresa la STS UD 17-1-2002, Rec. 3863/2000 , la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados, en una relación triangular o tripolar:

A). Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.

B). Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.

C). Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.

La reforma de mayo de 2006, ha dejado pasar sin duda una buena oportunidad para desarrollar profundamente en todos sus aspectos sustantivos y procesales, con mayor criterio, la 'morfología poliédrica' inherente a la cesión ilegal de trabajadores, mucho más rica que la mera distinción entre la lícita subcontratación de las pseudos contratas.

Dicha reforma se limita a sintetizar los criterios asentados por el TS para distinguir las contratas de obras y servicios lícitas del prestamismo prohibido, pasando a dar una nueva redacción de la cesión ilegal de trabajadores en el Art. 43.2 del ET , del siguiente tenor:

'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

La redacción del precepto, al identificar los supuestos de cesión ilegal, no constituye un numerus clausus sino apertus, ya que será posible incurrir igualmente en cesión ilegal de trabajadores aun cuando no nos encontremos en alguna de las circunstancias antes apuntada '.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, habiéndose extinguido la relación laboral, en legal forma, conforme al Art. 49.1.c) ET , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.'

Partiendo de los señalado en la citada sentencia el recurso debe de ser estimado y ello porque concurren las mismas circunstancias y los mismos hechos teniendo en cuenta las revisiones admitidas por esta Sala y de las cuales debemos de partir . Las trabajadoras prestan sus servicios para la empresa Tagesa que es una empresa de servicios que incluye los de telefonista y tiene personalidad jurídica propia con actividad real implantada en diversas zonas de España contando con aproximadamente 250 trabajadores. Que no es una empresa aparente lo demuestra también el hecho que se hubieran celebrado elecciones y en la zona de Burgos estuviera constituido un Comité de Empresa. Pero es que además y sobre todo los servicios de Banca Telefonica y CAU que realizaban las actoras lo hacían bajo la responsabilidad y de los empleados de Tagesa que tenia nombrada una Coordinadora de servicios para coordinar los trabajos con las empresas también codemandadas y entre ellas la recurrente, no existiendo por lo tanto una relación directa entre las actoras y la empresa recurrente, siendo los trabajos que realizaban las actora distintos a los desempeñados por los empleados de Caixabank siendo la empresa Tagesa quien abonaba los salarios , fijaba las vacaciones y horarios siendo titular de los medios con los que las trabajadoras desempeñaban sus trabajos por lo que estaban bajo el ámbito de organización y dirección de esta , no concurriendo por ello los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una cesión ilegal.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser estimado y revocar en base a lo expuesto la sentencia recurrida en el referido pronunciamiento'.

SÉPTIMO.- Con igual amparo procesal por la representaciones de las trabajadoras recurrentes se formulan dos motivos de recurso con idéntica fundamentación y argumentación asi se alegan infringidso los artiuclos 4.2 f) , 43.4 del ETT y 56 del mismo texto legal, 110.1 y 123.1,2 y 3 de la LRJS por entender que el salario en base al cual se debería proceder al cálculo de las indemnizaciones por despido y en su caso los salarios de tramitación seria el que las trabajadoras debieran haber percibido como empleadas de Caixabank . Ambos motivos de recurso deben de ser desestimados y ello porque tal y como antes se ha resuelto no ha quedado probada la existencia de cesión ilegal de trabajadores y si este era el único motivo para declarar el despido improcedente al no existir tal cesión ilegal el mismo debe de ser declarado procedente con todas las consecuencia legales a tal declaración art 53.4 c) del ET y 122.1 de la LRJS en relación con los también artículos 53.5 y 56 del ET , 123 .1 de la LRJS .

Por todo lo cual los motivos de recurso planteados por las dos representaciones de las trabajadoras demandantes deben de ser desestimas.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas a la trabajadoras recurrentes al gozar lde beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS , ni tampoco a la mercantil recurrente al haberes estimado el recurso. Asi mismo a la haberse estimado el recurso conforme el art 203.1 de la LRJS procédase a devolver a la recurrente el deposito y consignaciones efectuadas para recurrir una vez firme la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Caixabank SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , Autos 609, 620, 621, 628 , 612 y 633 /2013, en demandas acumuladas de despido objetivo formuladas por Dª Evangelina , Dª Maribel , Dª Sabina ,Dª Ana María , Dª María Inmaculada y Dª Felisa , frene a Caja Burgos, Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA ( TAGESA) Caixabank SA; y con revocación en este punto de la sentencia recurrida debemos declarar el despido de las demandantes procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración sin que exista la cesión ilegal declarada, absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra formulada y desestimado con ello las demandas en su día formuladas, confirmando la sentencia en lo demás. Y desestimado los recursos planteados por las representaciones letradas de las trabajadoras. Sin costas , acordando así mismo devolver a la recurrente el deposito y consignaciones efectuado para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados , una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000212/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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