Sentencia SOCIAL Nº 227/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 227/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 704/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3635

Núm. Roj: STSJ M 3635:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010 Teléfono: 914931930 Fax: 914931958 34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0008229Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 215/2015Materia: Despido

Sentencia número: 227/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERODña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 30 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 704/2016 formalizado por la letrada DOÑA RAQUEL FERNÁNDEZ GARCÍA en nombre y representación de DON Onesimo , DON Silvio y DON Luis Carlos , contra la sentencia número 143/2016 de fecha 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid , en sus autos número 215/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CAMILO SANTA CRUZ, S.L., DOÑA Asunción , DOÑA Encarnacion y DON Apolonio , en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1º. -Los actores han prestado servicios para la empresa CAMILO SANTA CRUZ, SL, dedicada a la actividad de comercio de papel y artes gráficas, con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras, que se detallan a continuación:

D. Luis Carlos con DNI...: NUM000 , conductor, 2.257,85 € D. Onesimo con DNI...: NUM001 , ayudante, 2.231,33 € D. Silvio con DNI...: NUM002 , conductor, 2.245,23 €

2º. - Se les notificó carta de despido, el 30.12.14, con efectos del día siguiente, por causas económicas y productivas, sin poner a disposición ni la indemnización ni el preaviso, alegando falta de liquidez. Constan en autos a los folios 35 a 50 y se dan por reproducidas).

3º. - La mercantil se encuentra en liquidación, siendo nombrada liquidadora Dña Encarnacion , según consta en copia de escritura de 10.7.15 y ostenta la condición de titular real de la sociedad, por administración. A fecha 31.12.14, solo consta un saldo en la CAIXA a nombre de la mercantil con 479,42 € y otro en el Sabadell de 42,96 € (folios 192 y 245).

4º.- El 28.12.15 se formalizo escritura de compraventa del piso sito en la CALLE000 NUM003 , planta o pta DIRECCION000 , por el precio de 150.000 €. Con fecha 12.1.16 la mercantil demandada abono las indemnizaciones consignadas en las cartas de despido: 27.094,15 €, 26.775,90 € y 14.394,02 €, respectivamente.

5º.- De acuerdo con las cuentas depositadas y el impuesto de sociedades, la demandada ha tenido pérdidas desde el año 2011 al 2014, en las siguientes cuantías, respectivamente: 114.465,16 € (folios 489 y 722); 103.758,22 € (folios 522 y 739); 98.449,45 € (folios 555 y 757) y 285.147,22 € (folios 586 y 775).

6º.- La demandada les adeuda las siguientes cantidades en concepto paga de beneficios y preaviso:

A D. Luis Carlos : 2.749,17€ brutos/ 1.979,95 € netos. A D. Onesimo : 2.724,16 € brutos/2.139,01 € netos. A D. Silvio : 2.880,02 € brutos/ 2.083,90 € netos €

7º.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

8º. - El 20.1.15 interpusieron papeletas de conciliación ante el SMAC, que tuvieron lugar sin avenencia el 5.2.15.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda por despido y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, interpuesta por DON D. Onesimo , D. Silvio y D. Luis Carlos , contra, DECLARO PROCEDENTE el despido, y la convalidación de la extinción por el producida, sin perjuicio de la condena a la empresa demandada CAMILO SANTA CRUZ SL y a Dña. Encarnacion , en su condición de liquidadora, a abonar en concepto de preaviso y paga de beneficios las siguientes cantidades:

A D. Luis Carlos : 2.749,17€ brutos/ 1.979,95 € netos, a D. Onesimo : 2.724,16 € brutos/2.139,01 € netos, y a D. Silvio : 2.880,02 € brutos/ 2.083,90 € netos €.

Se absuelve al resto de los codemandados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON DAVID GARCÍA DÍAZ, en representación de los demandados.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los recurrentes en el primer motivo del recurso la infracción de los artículos 51.1 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la citada ley procesal, señalando que la discrepancia con la sentencia impugnada se limita a la declaración de la procedencia del despido, pretendiendo que se declare improcedente, alegando que la sentencia considera que las causas objetivas existían por haberse aportado las cuentas al acto del juicio, pero en las cartas de despido no se hizo mención de las mismas, no se habiendo valorado tal cuestión en la sentencia y por ello consideran que el despido es nulo y subsidiariamente improcedente. En el segundo motivo del recurso se pretende por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la eliminación del fundamento de derecho segundo de la sentencia, por entender que la prueba aportada no debía ser tenida en consideración porque se incumplió con la petición de oficio llevada a cabo por el juzgado para que las partes aportaran anticipadamente la prueba documental que por su volumen fuera conveniente para posibilitar su examen, denunciando la infracción de los artículos 293 , 295 , 297 , 328 y 440.1 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determinan que cuando la prueba sea de especial volumen o complejidad para su examen en el acto del juicio, se aportarán anticipadamente. Por último en el tercer motivo del recurso, sin cita de amparo procesal, se alega que conforme al artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores no se han cumplido con uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho artículo, esto es comunicar la decisión extintiva con una antelación de quince días o poner de forma alternativa bien el abono de los salarios correspondientes a dicho periodo o indicar la imposibilidad de hacerlo, señalando que no está justificada la medida adoptada y el despido ha de considerarse improcedente. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el 193 LR artículo JS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral. En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.La parte recurrente no ha atacado el relato de hechos probados que contiene la sentencia, limitándose a interesar la supresión del fundamento de derecho segundo que se limita a expresar las pruebas de las que la magistrada a quo ha obtenido dicho relato, por lo que su supresión sería irrelevante para alterar el resultado del pleito. Partiendo pues de los hechos que se declaran probados que no se combaten, siendo por tanto irrelevante si la prueba se aportó o no de forma anticipada por parte de la empresa, en la carta de despido notificada a los trabajadores que ahora recurren, se hizo constar la falta de liquidez para poner a su disposición la indemnización y el preaviso, por lo que la empresa cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 53.1.a) y b), al expresar la causa y alegar falta de liquidez, concurriendo igualmente la causa económica aducida, dado el incremento sucesivo de pérdidas que han llevado a la sociedad a su liquidación, y habiendo procedido la empresa a abonar a los actores la indemnización tras la venta del inmueble al que se refiere dicho relato, por todo lo cual no se aprecia infracción legal alguna, procediendo la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 704/2016 formalizado por la letrada DOÑA RAQUEL FERNÁNDEZ GARCÍA en nombre y representación de DON Onesimo , DON Silvio y DON Luis Carlos , contra la sentencia número 143/2016 de fecha 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid , en sus autos número 215/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CAMILO SANTA CRUZ, S.L., DOÑA Asunción , DOÑA Encarnacion y DON Apolonio , en reclamación por despido y cantidad y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0704-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0704-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 05/04/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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