Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 227/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100233
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:569
Núm. Roj: STSJ LR 569/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00227/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001722
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000289 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A: ENRIQUE VALENTIN PRADES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 227-2017
Rec. 289/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 289/17 interpuesto por D. Casimiro asistido del Abogado D. Enrique
Valentín Prades, contra la sentencia núm.218/17 del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja de fecha
seis de septiembre de dos mil diecisiete y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Casimiro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Casimiro , nacido el NUM000 de 1.951, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón de construcción.
SEGUNDO . La base reguladora del trabajador a efectos de invalidez es de 207'1 euros mensuales; y la fecha de efectos económicos, el 16 de febrero de 2.016.
TERCERO . Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común número NUM002 , en el que por Resolución de fecha de 1 de mayo de 1.986 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de construcción. El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación fue, según informe médico de incapacidad de 24 de julio de 1.984: Anquilosis brazo derecho. Espondilosis lumbar con discreto pinzamiento L3-L4.
CUARTO . El actor solicitó en 2.016 la revisión del grado de incapacidad siguiéndose expediente de revisión.
QUINTO . Con fecha de 11 de febrero de 2.016 se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas: Anquilosis codo derecho (fractura a los 14 años de edad, quedando el mismo en semiflexión). Espondiloartrosis. Fibrilación auricular paroxística.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales y conclusiones: No se objetivan nuevas enfermedades que provoquen limitación a nivel laboral respecto al último reconocimiento. Tampoco agravación de las preexistentes. Cardiopatia HTA grado 2 con FEVI normal. ACXFA paroxística. Actualmente en ritmo sinusal.
Espondiloartrosis, con BA activo no se menciona afectación neurológica. Limitación para trabajos de flexión de miembro superior derecho en el que el balance articular de hombro y muñeca son amplios. Limitación para profesiones con alto riesgo de contusiones, heridas (servidumbre terapéutica, sintrom). Limitación para tareas físicas extenuantes que sobrecarguen la columna vertebral.
SEXTO . El 16 de febrero de 2.016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total para profesión habitual. En el Dictamen Propuesta se determina el cuadro clínico residual siguiente: Anquilosis codo derecho (fractura a los 14 años de edad, quedando el mismo en semiflexión). Espondiloartrosis.
Fibrilación auricular paroxística. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para tareas físicas extenuantes que sobrecarguen la columna vertebral.
Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 24 de febrero de 2.016 denegatoria de la revisión de grado instada, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.
SÉPTIMO . No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19 de abril de 2.016.
NOVENO . El actor padece las siguientes dolencias: - Anquilosis codo derecho (fractura a los 14 años de edad, quedando el mismo en semiflexión).
- Espondiloartrosis.
- Fibrilación auricular paroxística.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: - Limitación para trabajos de flexión de miembro superior derecho en el que el balance articular de hombro y muñeca son amplios.
- Limitación para profesiones con alto riesgo de contusiones, heridas (servidumbre terapéutica, sintrom).
- Limitación para tareas físicas extenuantes que sobrecarguen la columna vertebral.
- Limitación para actividades laborales que exijan requerimientos físicos de mediana/gran intensidad.
FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Casimiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 24 de febrero de 2.016 y 19 de abril de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Casimiro , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 218 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 6 de septiembre de 2017 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Casimiro , en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el DECIMO, del siguiente tenor literal: DECIMO.- De los Informes aportados queda acreditado que mi representado ya no sólo sufre extremidad superior derecha, espondilosis lumbar, patología que causó si situación de incapacidad permanente total, sino que en la actualidad sufre además hipotiroidismo/mixedema, dermatofitosis, callos/callosidades, tos, artrosis columna, dolor abd. gen./ retorcijones, ojo rojo/secreción, hipertensión con ali.- ór.diana, fibrilación/aleteo auricular.... SUS PADECIMIENTOS SE HAN AGRAVADO, IMPIDIENDOLE REALIZAR DIA A DIA DE HOY CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.
Así , debido a las limitaciones funcionales y anatómicas derivadas de las enfermedades que sufre DON. Casimiro , resulta absolutamente impensable que pueda llevar a cabo actividad laboral alguna, de forma habitual, y con la rentabilidad y eficacia exigibles en todo trabajo.
En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe médico forense de fecha 19-1-2017 -obrante en los folios 59 a 61-, así como los informes médicos aportados con la demanda -documentos 6 a 15-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina obstrucción negativa, carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- los hechos que se han declarado probados resultan del análisis de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello, principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso...; en especial ...
el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador...; el expediente administrativo en el que se contiene el tribunal médico del actor, y el expediente administrativo transmitido con anterioridad al presente; así como el informe médico emitido por el médico forense, a los folios 59 a 61 de las actuaciones..
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia , de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar pues como expresa la juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho cuarto- el actor sufre una limitación para trabajos de flexión de miembro superior derecho en el que el balance articular de hombro y muñeca son amplios; teniendo una limitación para profesiones con alto riesgo de contusiones y heridas; así como limitación para tareas físicas extenuantes que sobrecarguen la columna vertebral.
El propio informe del médico forense, que el recurrente señala como informe revisorio, dice textualmente: ... limitan al informado de forma moderada para la sobrecarga de pesos, deambulaciones prolongadas, bipedestación prolongada, agacharse y levantarse con autonomía. Entendemos que en este momento las patologías que presenta y las limitaciones señaladas anteriormente no le permiten desarrollar con normalidad aquellas actividades laborales que exijan la realización de esfuerzos físicos, agacharse, levantarse, permanecer en bipedestación prolongada, cargar pesos, para actividades con requerimientos físicos de mediana/gran intensidad.
De modo que, podemos concluir, que el actor presenta una capacidad suficiente para el ejercicio de actividades profesionales de carácter liviano y sedentario.
TERCERO.- En el tercero y último de los motivos del recurso, el Letrado recurrente dice Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable al respecto. La sentencia de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba aportada por esta parte en el presente procedimiento.
Dicho motivo debe de rechazarse de plano, toda vez que el Letrado recurrente no cita precepto legal alguno en que basar su recurso, ni propone la supresión de hecho probado alguno, ni texto alternativo de ningún tipo.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Casimiro contra la sentencia nº 218 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 6 de septiembre de 2017 , recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0289-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0289-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

