Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00227/2018
AUTOS 1008/2017
(acumulados autos 220/2018)
SENTENCIA
En Toledo, a 4 de abril de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1008/2017 (acumulados autos 220/2017 del Juzgado de los Social nº 1), a instancias deD. Jesús Ángel , defendido por el Letrado don Mariano Bonilla de la O, contraRIOJANA DE CARPINTERIA RIOCAR S.L., que no comparece, y elFOGASA, sobreRESOLUCIÓN DE CONTRATO,DESPIDOyRECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:
Antecedentes
Primero.-En fecha 19.09.2017 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el actor, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se acordase la extinción de su contrato de trabajo fundada en incumplimiento grave del empresario por falta de pago y retraso en el abono de salarios.
Segundo.-Con fecha 01.03.2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el mismo actor, en materia de despido, a la que se acumulaba la acción de reclamación de cantidad de los salarios atrasados, que dio lugar a los Autos 220/2018, acumulados a los presentes, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del despido efectuado y la condena al abono de los salarios adeudados.
Tercero.-Acumulados los autos, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio el día 4 de abril de 2018 conforme consta en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada no compareció al acto del juicio a pesar de estar citada en legal forma. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el actor solicitó de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución'
Hechos
Primero.-D. Jesús Ángel ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el día 02.03.2009, con la categoría profesional de oficial de 1ª, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, percibiendo en nómina un salario bruto anual de 18.375,28 €, y fuera de nómina un complemento hasta cubrir los 1.500 € mensuales netos (documentos nº 1 a 7 de la demanda).
Segundo.-A la fecha de la presentación de la demanda la empresa adeudaba al trabajador, además de los complementos pactados al margen de nómina correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017 en las cuantías recogidas en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido en esta sede, el 50% de la nómina del mes de mayo de 2017 (el otro 50% se había abonado el día 15.06.2017). La nómina del mes de junio de 2017 se había abonado el 15 de julio de 2017, la paga extra de verano, se abonó el día 03.08.2017, la nómina del mes de julio de 2017 se había abonado el 07.08.2017 y la nómina del mes de agosto se había abonado en dos partes (el 50% el día 06.09.2017 y el 20% restante el 08.09.2017).
Tercero.-En fecha 23 de enero de 2018 la empresa remite al trabajador carta de despido que obra como documento nº 1 de la demanda acumulada y se da por reproducida en esta sede.
Cuarto.-A la fecha del despido la empresa adeudaba al trabajador la cantidad neta de 8.200 € correspondientes a la nómina (50%) del mes de mayo de 2017, la nómina de septiembre de 2017, la nómina de noviembre de 2017, la nómina de diciembre de 2017, la paga extra de Navidad de 2017 y la nómina de enero de 2018, así como a los complementos abonados al margen de las nóminas.
Quinto.-En fecha 09.01.2018 la empresa había procedido a despedir a 12 trabajadores con base en un Expediente de Regulación de Empleo.
Sexto.-En fecha 16.01.2017 la Inspección de Trabajo emitió informe que obra como documento 2 de la demanda acumulada y se da por reproducido íntegramente en esta sede. En dicho informe y en relación al proceso negociador se concluye que la empresa no ha actuado conforme a la legalidad en el proceso negociador del ERE, que ha obviado su obligación de negociar y de hacer entrega de la documentación pertinente a los trabajadores para que éstos pudiesen conocer el verdadero estado económico de la entidad.
Séptimo.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
Octavo.-Los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC fueron celebrados en fechas 23.08.2017 y 26.02.2018, en virtud de papeletas presentadas en fechas 03.08.2017 y 07.02.2018 finalizaron sin avenencia (la de extinción indemnizada de contrato) y sin efecto (la de despido), respectivamente.
Fundamentos
Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba documental aportada al acto del juicio por la parte demandada. El hecho primero consta acreditado con el contrato de trabajo, las nóminas aportadas y los correos electrónicos y burofax que se intercambiaban entre don Belarmino , que actuaba como representante de los trabajadores, con los administradores y accionistas de la empresa, en los que se reconoce el salario real neto percibido por los trabajadores. El hecho probado segundo consta acreditado con las manifestaciones del demandante, los documentos 2 a 7 de la demanda de resolución y el informe de la Inspección de Trabajo. Los demás hechos probados constan acreditados con la documental aportada por el actor en la demanda de extinción indemnizada y de despido, que no ha sido impugnada por la parte demandada, que estando debidamente citada no ha comparecido al acto de la vista, y por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 217 LEC , que impone a la parte demandada la acreditación de los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión deducida por el actor.
Segundo.-Acumulación de procesos. En el presente caso nos encontramos ante una acumulación de un proceso en el que se sustancia una acción de resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancias del trabajador y fundada en el incumplimiento reiterado y grave del empresario en el abono puntual de sus salarios, y de un proceso en el que se impugna el despido comunicado individualmente al trabajador demandante en fecha 23.01.2018. Cuando se plantea la acumulación de dos procesos seguidos por actos extintivos diversos que, obviamente, solo pueden producir una extinción del contrato, la cuestión es dilucidar cuál de los dos actos es el concluyente, para poder establecer sus efectos, si bien ambos actos pueden tener consecuencias en la relación hasta que ésta se declare extinguida, por lo que ambos deben ser analizados de forma independiente. La finalidad de su examen conjunto es la posibilidad de contemplar las conductas entrecruzadas que se han producido en una misma situación de conflicto y tratar de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o en buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Es por ello que la LRJS (artículo 32 ) haciéndose eco de la jurisprudencia existente, ha determinado que cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, se establece que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, de manera que debe dar respuesta, en primer lugar, a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan, de tal suerte que se optó por el criterio procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, a la hora de resolver qué acción debe decirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen y decisión en su caso, de la otra acción. En este caso, no constando que la causa de una y otra acción sea la misma, es la de extinción indemnizada la que debe ser analizada con carácter previo, máxime cuando consta que, tras la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, es cuando la empresa comunica el despido al trabajador.
Tercero.-Extinción del contrato de trabajo. Conforme al artículo 50 del ET serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del artículo 50 del E.T .).
Por ello, en el presente supuesto, acreditándose la existencia de la relación laboral en el momento de ejercicio de la acción, así como las circunstancias profesionales del trabajador demandante, y constando los atrasos en el abono de nóminas, así como el impago de las cantidades fuera de nómina y del 50% de la nómina del mes de mayo, conforme se expone en el Hecho Probado Segundo, sin que la parte demandada haya alegado ni acreditado justificación que impida considerar que los retrasos e impagos constituyen causa de entidad y gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato, procede acordar dicha extinción con las consecuencias legales previstas en el artículo 50 ET .
Cuarto.-Nulidad del despido notificado el 23 de enero de 2018. Sostiene el trabajador que el despido notificado el 23 de enero de 2018 es nulo por haberse realizado en fraude de ley al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 51.1 c) del ET . Consta acreditado que el 9 de enero de 2018 la empresa procedió al despido de 12 trabajadores, según señala la carta de despido del actor, con base en un ERE en el que no se había incluido al trabajador demandante, del que además de no constar su adecuada tramitación, existe informe de la Inspección de Trabajo constatando las irregularidades del proceso negociador. Al margen de la nulidad que pudiera afectar al ERE en virtud del cual se realizan los doce despidos previos al del trabajador, el despido objeto de autos debe declararse nulo por haber sido realizado en fraude de ley conforme a lo establecido en el apartado c) del artículo 51.1 ET .
Quinto.-Acumulación de acciones. Procediendo la estimación de ambas acciones, la fecha de resolución del contrato de trabajo es la fecha de la presente resolución, correspondiendo al trabajador una indemnización de 16.737,5 €, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido declarado nulo hasta la de la extinción de la relación laboral -que es la fecha de esta sentencia- a razón de 50 €/día.
Sexto.-Salarios devengados. Ejercita el actor de forma acumulada la reclamación de los salarios adeudados, que fija en la cantidad de 8.200 €. Constando acreditado el devengo de los salarios reclamados, sin que la demandada haya articulado prueba sobre su abono, procede condenar a la demandada al abono de dicha cantidad correspondiente al 50% de la nómina del mes de mayo de 2017, 20% de la nómina de septiembre de 2017, la nómina de noviembre de 2017, la nómina de diciembre de 2017, la paga extra de Navidad de 2017 y la nómina de enero de 2018 (1.150 €), así como a los complementos fuera de nómina adeudados por tales mensualidades. Suma que ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.
Séptimo.-Fondo de Garantía Salarial. El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Octavo.-Recursos. A tenor de lo prevenido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Ángel frente aRIOJANA DE CARPINTERIA RIOCAR S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, condenando aRIOJANA DE CARPINTERIA RIOCAR S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al demandante la cuantía dedieciséis mil setecientos treinta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (16.737,5 €)en concepto de indemnizaciónyESTIMANDO, igualmente, la demanda formulada porDESPIDO, debo declarar y declaro laNULIDADdel mismo, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de la presente sentencia a razón de 50 €/día.
Así mismo,ESTIMANDOla demanda deRECLAMACIÓN DE CANTIDADformulada por D. Jesús Ángel , procede condenar a la demandadaRIOJANA DE CARPINTERIA RIOCAR S.La abonar al actor la cantidad deocho mil doscientos euros (8.200 €), por los salarios devengados e impagados, suma que ha de ser incrementada en el 10 % de interés de mora.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 150.25 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.