Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4057/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:654
Núm. Roj: STSJ AND 654/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4057/17 -Negociado I Sent. Núm. 227/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 227/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA
CONCEPCIÓN, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos
nº1745/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del
Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alicia , contra el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/01/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Alicia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con una antigüedad de 9 de julio de 2004 percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.080,04 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).
SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).
CUARTO.- La trabajadora demandante inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa municipal SERMASA, siendo que por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 2008 se comunicó a aquélla que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pasaría a asumir de forma directa el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y la limpieza municipal, de modo que, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2008, la actora sería subrogada por el Ente Público territorial demandado (hechos no controvertidos).
QUINTO.- En cumplimiento del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a las Entidades Locales con problemas financieros, publicado el 29 de junio de 2013, en cuyo art. 26 a ) se establece como una de las condiciones para poder acogerse a estas ayudas la reducción de al menos un 5% de determinados gastos de funcionamiento, y dada la grave situación económica del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 se aprobó un Plan de ajuste financiero, que se aplicó a partir del mes de enero de 2014, en el que se recogió, entre otras medidas, la reducción del 5% de los gastos de personal, a través de la reducción del 15% de los complementos específicos del personal funcionario, y del plus de convenio del personal laboral.
Este plan fue autorizado y visado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 8 de noviembre de 2013, posibilitando a lo largo de 2014 el abono de todas las nóminas retrasadas.
A fin de adoptar la medida prevista en el Plan Ajuste, en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento aprobó una nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal de su plantilla.
También se acordó en el marco de estas medidas de ajuste, prorratear las medias pagas extraordinarias que venía percibiendo el conjunto del personal laboral en los meses de marzo y septiembre, y su inclusión en el plus de convenio. Por este motivo, el plus de convenio sufrió una pequeña variación, pasando a sumar 735,34 euros en lugar de los 755,90 que se percibían originalmente, suponiendo una reducción efectiva de en torno al 2% del plus, ya que paralelamente a la rebaja del 15% del mismo, se incorporan a este concepto otras cantidades adicionales que se venían percibiendo con anterioridad.
(hechos no controvertidos)
SEXTO.- La trabajadora demandante, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasó a percibir 113,39 euros brutos menos, una vez que se había reducido el plus de convenio en un 15%, pasando a imputar esta reducción a las pagas extraordinarias (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.
Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.
(hechos no controvertidos) OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.
El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.
El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras , por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.
(hechos no controvertidos) NOVENO.- El día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia firme por este Juzgado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con nº de autos 1381/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda (...) debo declarar y declaro nula la decisión empresarial del Ayuntamiento de llevar a cabo una reducción salarial consistente en aminorar en un 15% el plus de convenio a la actora, que hasta el momento de la reducción se cuantificaba en 755,90 euros, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción salarial citada del 15% sobre los 755,90 euros en que se cuantificaba el plus de convenio antes de la reducción, y ello desde la fecha en que dicha reducción se hizo efectiva, que fue en enero de 2014'.
(hecho no controvertido) DÉCIMO.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 7 de junio de 2016, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (doc. nº 2 que acompaña a la demanda)'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación Letrada del Ayuntamiento demandado, ahora recurrente, la sentencia que estimó la demanda, contra e interpuesta, en los términos que en su fallo se indica, articulando su primero motivo al amparo del apartado a), del art. 191, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , desde ahora LRJS, aunque se aprecia un error en la cita del precepto procesal que se debe entender referida al art. 193 , del mismo Texto, entendiendo que se asiste a una clara incongruencia porque la demanda centra su solicitud en declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de pleno de 23 de octubre 2013, así como el de 26 de septiembre 2013, reclamando el abono de una cantidad hasta la fecha de la interposición de la demanda, cuando el Plan de Ajuste que aprueba el Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2013, es un instrumento que incorpora una previsión de medidas económicas, financieras y fiscales a adoptar por el Ayuntamiento en el horizonte temporal que el mismo establece (10 años) y que en ningún caso supone una aplicación efectiva de medida alguna, por lo que dicho Plan de Juste no opera reducción salarial alguna, Plan remitido e informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, adoptando en el Pleno de 23 de octubre de 2013, el acuerdo de declaración de nulidad de diversos acuerdos municipales por incrementos retributivos, a instancias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en virtud del cual se procede a reducir a todo el personal municipal el importe 408,25 euros en el complemento específico para los funcionarios y en el plus de convenio para los laborales, alegando en juicio que la nulidad de un acto administrativo era competencia de ese orden jurisdiccional, por lo que el fallo nada tiene que ver con las pruebas aportadas de contrario, teniendo solo efecto esa reducción en los meses de noviembre y diciembre 2013. Ciertamente el 20 de diciembre 2013, con efectos de 1 de enero 2014, se aprueba la RPT, en el que se incluye el complemento específico para los funcionarios y el Plus Convenio para los laborales, aunque tal instrumento es anulado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de Algeciras, de 15 de junio 2015, confirmada por la Sala de Sevilla , en sentencia de 12 de enero 2016 y con fecha 14 de septiembre 2016 , se dicta Decreto de la Alcaldía núm. 3783/2016, por el que se acuerda ejecutar la sentencia de la Sala, reponiendo en las nóminas del mes de septiembre 2016 el Plus Convenio y el Complemento Específico, de todos los trabajadores, en los importes existentes en el momento anterior al acuerdo anulado, es decir al 31 de diciembre 2013, por lo que la sentencia peca de incongruente, en cuanto el fallo no se ajusta a las pretensiones de las partes, además de solicitarse en el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, abonando la cantidad correspondientes a la reducción del salario, desde el pasado mes de enero de 2014 hasta la actualidad (fecha de la demanda), en la cantidad de 113,39 euros mensuales, cuando la sentencia incrementa la condena, hasta la fecha de la misma.
Son requisitos mínimos exigibles, como recuerda esta Sala, Sentencia núm. 2748, de 5 de octubre 2017, rec. 2867/2016 , entre otras, para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, ni en definitiva la sentencia es incongruente, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues conforme a tal precepto procesal, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, recordando que el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24.1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987 ; 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 y 369/1993, declarando el Tribunal Supremo, Sala 4 ª, Sentencia núm. 1110, de 22 de diciembre 2016, rec. 3268/2014, 'La denominada incongruencia ' extra petitum ' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes «de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial» (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ).A) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '..... 'Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.' En este caso, es cierto que en el suplico de la demanda se indicaba que 'con estimación íntegra de la presente demanda, se declare adeudar la CANTIDAD PRINCIPAL DE 3.288,31 EUROS brutos, correspondientes a reducción de salario del 15%, llevada a efecto desde el pasado mes de Enero 2014 hasta la actualidad en la cantidad de 113.39 euros mensuales', con lo cual se venía a dotar a la reclamación de un período preciso y concreto, fecha de la demanda, fijada más abajo, 30 de mayo 2016, señalando el fallo de la sentencia, en uno de sus apartados 'Condenar al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a abonar a la parte actora la cantidad de 4.195,43 euros brutos, más las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la presente sentencia', cuantía ni pedida, ni precisada, pero tal exceso puede ser corregido, sin necesidad de declarar nula la sentencia, decisión por su gravedad, innecesaria.
SEGUNDO.- Articula su segundo motivo el recurrente, al amparo del apartado b) del art. 191, LRJS , reiterando el error, debiendo ser entendido art. 193, para recoger como hechos probados lo ya manifestado en su anterior motivo, pero para modificar el relato e incluir tal adición no basta la valoración particular del recurrente, sino que requiere que del documento citado se desprenda incontestablemente el relato que se quiera incorporar, sin que deba razonarse sobre la articulación de lo propuesto y en cualquier caso, deberá tener incidencia en el fallo, pues en caso contrario a nada llevaría su inclusión en el relato y el que se propone, adición extensa, aunque de indique, ningún documento o pericia, obrante en autos, se cita, por lo que se incumplen los requisitos obligados para solicitar la revisión del relato, concretar con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, lo que se hace y que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, lo que no se hace, debiendo por tanto, ser desestimado el motivo.
TERCERO.- En su último motivo, reiterando imprecisiones, se formula como segundo y se cita el art.
191 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 41.1 , 51.1 , 59.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en adelante ET, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que debe ser examinada la caducidad, antes que la modificación sustancial, ya que aquella determina la posibilidad de entrar a conocer de la segunda y en este caso la modificación desplegó efectos desde el mes de enero 2014, habiendo transcurrido cuando se ejercitó la acción, un plazo superior a los 20 días, así como el de prescripción, siendo este segundo alegato también rechazado por la sentencia, porque nada en ese sentido, fue indicado en la vía administrativa previa, cuando esta reclamación no es obligatoria, sin que la Administración alegue algo en dicha vía, desestimada, en cualquier caso, de forma tácita, al no ser contestada, con lo que en tal desestimación cabe interpretar cualquier tipo de desestimación, ya sea de fondo, ya como excepción de prescripción.
Es cierto que de lo que aquí se trata es de la reclamación contra la modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, ex art. 41 del ET , a consecuencia de la reducción de la retribución llevado a cabo por el Ayuntamiento, reclamación que se entendía debía seguir el curso del procedimiento ordinario, art. 80 y SS. de la LPL y no el especial del art. 138 del referido Texto Procesal, ahora LRJS , contra cuya sentencia, apartado 4, no cabe recurso, al ser es doctrina unificada por el Tribunal Supremo, STS, Sala de lo Social, de 15 enero 2001 y las que en ella se citan, que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET '. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'» y, en suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad». En este caso, ninguno de los requisitos necesarios que exige el art. 41 ET , se han seguido para establecer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo sido adoptada, sin cumplir tales requisitos, por lo que queda resuelta la cuestión del plazo de caducidad. Sin perjuicio de indicar que con posterioridad, derogada la LPL por la LRJS, en su art. 138.1 , se establece la exigencia de notificación de la modificación y faltando la misma, tanto a los trabajadores como a sus representantes, no cabe tampoco apreciar dicha excepción, STS. Sala 4ª, de 16 de febrero 2016, Rec. 289/2014 , doctrina ratificada por otras sentencias, por todas la STS. Sala 4ª, número 30, de 12 de enero 2017, Rec. 27/2016 . Respecto al plazo de prescripción, la medida fue adoptada en enero de 2014 y la reclamación previa se interpuso el 15 de marzo 2016, siendo cierto que ninguna respuesta obtuvo la misma, ni por tanto opuso el Ayuntamiento prescripción, lo que hizo en el acto del juicio.
Nuestra sentencia núm. 1559, de 16 de mayo 2013, rec. 3793/2011 , declara que 'Así lo ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 cuando para caso análogo al aquí examinado, exponía los siguientes extremos: ' (...) Esta doctrina es la que ha seguido la sentencia recurrida, acomodándose en todo a la tesis que sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción , respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06 ) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06 ).' Partiendo de tales criterios suministrados por la doctrina jurisprudencial, en ese supuesto, se entendió que el recurso debía de ser estimado pues por la demandada no se procedió a contestar la reclamación previa, por lo que no podía alegar correlativamente en el acto del juicio la excepción de prescripción, lo que al constituir un hecho excluyente, causaría indefensión a la demandante.
No es este el caso, ya que la reclamación previa estaba excluida de esta reclamación, al no venir exigida por el art. 70.1 LRJS , en la redacción vigente cuando se efectúa la reclamación, por lo que nada impedía al demandado oponer tal excepción en juicio, prescripción que la misma sentencia acepta ocurría, al venir la modificación efectuada en enero 2014 y reclamar contra la misma el 15 de enero 2016 , transcurrido con exceso el año que como plazo de prescripción establece el art. 59.2 ET , con independencia de mantener la sentencia que no pudo ser opuesta en juicio, lo que no se acepta. Por último, la impugnación de la decisión empresarial cabía combatirla por el procedimiento individual, además del colectivo, art. 41 ET , acción esta última, para la que carecía de legitimación el demandante, por todo ello, procede la estimación de este último motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente de las peticiones deducidas en su contra, sin costas, por así venir establecido en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada del AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único, de Algeciras, de 26 de enero 2017 , en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a instancia de DÑA. Alicia , debiendo ser revocada dicha resolución, absolviendo al recurrente de las peticiones deducidas en su contra, sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a las recurrentes que durante el plazo referido, tendrán a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se les advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a, 24 de enero de 2018.

