Sentencia SOCIAL Nº 227/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7041/2017 de 16 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:115

Núm. Roj: STSJ CAT 115/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007992
CR
Recurso de Suplicación: 7041/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 227/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cemex España, S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en
España, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2014 y siendo
recurrido/a Fiatc, Mutua de Seguros y Aig Europa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la Carlos Daniel , condeno solidariamente a Carlos Daniel , contra AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, CEMEX ESPAÑA S.A., ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Y AIG EUROPA, a pagar solidariamente a la parte actora 14.233,03 €, si bien ZURICH ESPAÑA deducidos 3005,06 €; y debo absolver a FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros , de la pretensión deducida en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- Carlos Daniel , nacido el NUM000 -1955, funcionario, presta servicios para para la entidad local demandada desde 24-5-1999, como Técnico superior de medio ambiente.

2º.- La retribución anual que percibió en 2008 fue de 49.728,52 € anuales.

3º.- El actor es licenciado en Biología y doctorado por el Departament de ingeniería minera y recursos minerales y experto en riesgos laborales habiendo obtenido el título de Capacitación el el año 1999.

4º.- El 17-9-2008, sobre las 9:30 horas, sufrió un accidente de trabajo en la planta de fabricación de cemento de la empresa CEMEX ESPAÑA S.A. sita en Avda. de Villafranca de Penedès s/n. Visitaba la planta con su compañera la Sra. Begoña , con el objeto de investigar el origen de una fuga de polvo que había afectado al medio ambiente de la localidad. En el momento de la visita el horno estaba parado y no había riesgo de proyección de material. Recibidos ambos funcionarios por el director técnico de producción se les informó que se había producido un embozamiento en la torre de ciclones (serpetín que refrigera el cemento) por una obstrucción de conglomerado de polvos en la parte media del ciclón de la planta de producción de cemento, lo que había producido una fuga de polvos a presión por la apertura del registro. Subieron a la torre con la finalidad de ver el lugar concreto donde se había producido la fuga el actor con el director técnico de producción de la empresa. El lugar es una plataforma metálica, contigua a la columna del ciclón donde se encuentra una de las aberturas de registro desde la que se hacían los trabajos para eliminar la obstrucción del material. Al actor se le entregaron equipos de protección individual (botas de seguridad, casco y mono de un solo uso Tyvek). El calzado entregado permite retardar la subida de temperatura (inferior a 22 grados) y la suela resiste el calor por contacto hasta 300 º durante un minutos. En un momento dado pisó una capa gruesa de polvo que estaba a una temperatura aproximada de 400 º produciéndose quemaduras de segundo y tercer grado en el empeine del pie derecho, fundiéndose la piel con el calcetín.

5º.- A resultas del accidente de trabajo el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 73 días (del 17-9-2008 al 28-11-2008) de los 226 días en que sus lesiones tardaron en estabilizarse, quedando cicatriz de 10 cm x 5 cm en muslo (injerto) y dorso pie izquierdo y metatarsalgia posttraumática inespecífica que requiere protector en la zona del empeine (informe médico forense) 6º .- La Inspección de Trabajo emitió informe el 22-5-2009 -por reproducido- en lo que interesa: ' No procede levantar acta acta de infracción por falta de coordinación de actividades por no estar ante dos empresas concurrentes en el mismo centro de trabajo, sino ante un técnico de una administración pública en un centro de trabajo sujeto a inspección, al que se le presume experto y sobradamente formado. Y que además ostenta la condición de funcionario público, por lo que se excluye del derecho a la percepción del recargo de prestaciones que otorga el sistema de Seguridad Social, en los casos de accidente de trabajo por alta de medidas de seguridad'. No bstante, la Inspección de Trabajo al constatar que el accidente de trabajo tuvo como causa indirecta la utilización de un equipo de protección individual inadecuado ya que se trataba del mismo calzado que utilizan los trabajadores de la empresa y que no protegió contra el riesgo de contacto térmico y, por tanto, en las misma circunstancias no hubiera protegido a los trabajadores de la empresa, requirió a la empresa para revisar todas las operaciones que expongan a los trabajadores a riesgos similares facilitándoles el calzado de seguridad adecuado al riesgo inherente a la operación.

7º .- Incoadas diligencias previas 495/2009 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores (JI nº 8 de Vilanova i la Geltrú), se acordó el sobreseimiento provisional, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes en vía civil, por auto de 5-7-2011 que fue confirmado por el de 13-11-2012 de la AP Barcelona, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

8º.- La actual evaluación de riesgos de la entidad local, del grupo TECNICOS DEL SERVICIO DE MEDIO AMBIENTE, contempla las actividades asociadas al trabajo de campo teniendo en cuenta como antecedente, entre otros, el accidente sufrido por el demandante (y para el que tiene en cuenta, en lo que interesa 'especial sensibilidad en el dorso del pie izquierdo como consecuencia de accidente de trabajo', en particular el riesgo de actuaciones en situaciones de emergencias o extraordinarias medioambientales -dorso folio 195-, en control ambiental en cimentera.

9º.- El Ayuntamiento, en la fecha del accidente, tiene suscrita póliza de responsabilidad civil de accidentes de trabajo para sus empleados, con la aseguradora FIACT SEGUROS, por muerte e invalidez permanente, excluida la incapacidad temporal (folios 121 y ss); y con ZURICH póliza de responsabilidad civil con una franquicia de 3005,06 € por siniestro.

10º.- AIG EUROPA tiene asegurada la responsabilidad civil de CEMEX ESPAÑA S.A. en la fecha del accidente (póliza NUM001 ).

11º .- La papeleta de conciliación se presentó el 12-11-2013, contra CEMEX ESPAÑA S.A., se presentó el 12-11-2013. El acto se celebro el 19-3-2014 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa 'no retirat de la oficina'-

TERCERO.- En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo aclarar la Sentencia en los términos indicacos, con el FALLO: Que estimando parcialmente la Carlos Daniel , condeno solidariamente a las partes demandadas, AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, CEMEX ESPAÑA, S.A., ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.Ay AIG EUROPA, a pagar a la parte actora 14.233,03€, si bien ZURICH ESPAÑA deducidos 3005,06 €; y debo absolver a FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros, de la pretensión deducida en su contra. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas Cemex España, S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en España y Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Cemex España, S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y Fiatc, Mutua de Seguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los cuatro recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia se instancia se resolverán según el orden lógico, esto es, de los objetos propuestos, se atiende primero a los dedicados a la revisión fáctica y después a los que se propone el examen del derecho aplicado. Esto no obstante, con carácter previo se ha de rechazar la impugnación del recurso del demandante por parte del Ayuntamiento demandado, alegando el incumplimiento de requisitos formales por falta de motivación, concreción, orden y lógica, pues de la simple lectura del escrito de este recurrente se observa que estos defectos no pasan de ser una simple alegación de parte, sin sustento alguno con la realidad.



SEGUNDO.- Así, pues, el actor, al amparo dice del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , solicita que en el hecho probado quinto se incluya después de la indicación sobre los 226 días en que las lesiones tardaron en estabilizarse la expresión '(153 no impeditivos)', y al final del párrafo la de 'y posterior secuela de leve limitación a la deambulación', aquello primero en base al informe del forense, folio 200, y los otro por el informe de resultados y conclusiones de 30 de octubre de 2013 de los Serveis de Salut en el Treball del Ayuntamiento demandado, folios 223, 224 y 226, y el informe médico del folio 232; motivo abocado al fracaso, por ser la indicación de días impeditivos innecesaria, ya que si se declara que las lesiones tardaron en estabilizarse 226 días dentro de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 73 días, es obvio que los 153 restantes no eran impeditivos; y la adición de la dicha secuela significaría dar más valor al criterio subjetivo y de parte por encima del de la magistrada de instancia, neutral y objetivo, antes informes médicos distintos, correspondiéndose el declarado con el informe del médico forense, también imparcial y, además, con un incuestionable conocimiento científico y dedicado por profesión a la valoración de secuelas de lesiones, esto es, la magistrada adoptó una decisión sensata, que no cabe alterar a través de otras opiniones distintas.



TERCERO.- También con el objeto de la revisión fáctica y cita de este mismo párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ayuntamiento demandado solicita que en el hecho probado sexto se inserte después de la indicación respecto a la presunción de ser un trabajador experto y sobradamente formado que: 'Por ello, queda patente la negligencia del actor y la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento', a partir, parece intuirse, del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El motivo tampoco tendrá favorable acogida, por no consistir en un hecho sino en una determinación jurídica que, como tal, no tiene cabida en la declaración de hechos probados.



CUARTO.- La cuantificación de los daños y perjuicios integra el objeto de tres de los cuatro recursos de suplicación, aquí al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de instancia fija, como indemnización por lesiones permanentes, tabla III del baremo aprobado por la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad de 8.662,61 euros, por 11 puntos, a razón de 787,51 euros el punto, imputados 5 a la metatarsalgia postraumática y algias en pie izquierdo y 6 a las cicatrices en el dorso del pie izquierdo; y como indemnización de incapacidad temporal con el factor de corrección del 20%, tabla V, 5.570,42 euros; desglosados en 153 días a razón de 30,34 euros diarios, o sea, 4.642,02 euros, sin computar nada en los días de baja médica, los que llama días impeditivos, por inexistencia de pérdida retributiva, más el 20% del factor de corrección, 928,40 euros; en total, 14.233,03 euros, sin los intereses a cargo de la aseguradora.



QUINTO.- En el del demandante se valoran en 24.086 euros, alegando la indebida aplicación de las tablas III y IV del baremo, y se afirma que en la indemnización por secuelas permanentes se han de añadir 3 puntos por disminución de la marcha y limitación de la movilidad, sumando 14 puntos, por lo que asciende a 11.025,14, más otros 2.205,02 euros del 20% del factor de corrección, en total, 13.230,16 euros; y en la incapacidad temporal, la indemnización básica es de 58,24 euros por día impeditivo y 31,34 euros por día no impeditivo, por lo que suma 4.795,02 euros de 153 días no impeditivos, más 959 del 20% del factor de corrección, esto es, 5.754 euros más por este concepto. Éste es el segundo y último motivo del recurso del actor, y en su virtud se pide que la indemnización sea de 24.086 euros; y se añade en el suplico que más los intereses correspondientes, sobre lo que la sentencia nada dice, sin aducir el recurrente infracción ni argumento en este punto.



SEXTO.- El Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el motivo segundo y último de su recurso, ambos motivos dedicados al examen del derecho, sostiene la infracción en la aplicación del baremo, pues a su entender se ha de acudir al vigente en 2008, y valora la metatarsalgia entre 1 y 5 puntos y las disminución de la deambulación en entre 1 y 3 puntos, por lo que concluye que la valoración de la sentencia es excesiva.

Y la demandada Zurich España, igualmente como motivo segundo de los dos de su recurso, uno y otro con este objeto de censura jurídica, también aprecia infracción en el baremo, y cuantifica las indemnizaciones por lesiones permanentes en 5.771,42 euros, a razón de 2 puntos en la metatarsalgia, 1.368,14 euros, y 6 en las cicatrices, 4.403,28 euros; y 8.335,82 euros en las indemnizaciones por incapacidad temporal, 3.917,18 euros por los 73 días impeditivos y 4.418,64 por los 153 días no impeditivos; en total, 14.107,24 euros; y a su cargo se ha de descontar los 3.005,65 euros de franquicia, como efectúa la sentencia.

SÉPTIMO.- Sobre estas cuestiones planteadas, en primer lugar, el baremo a aplicar es el vigente en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2015 , por lo que se rechaza la tesis del Ayuntamiento de emplear el de 2008, el del tiempo del accidente; en realidad, el vigente sería el de 2014, pero esto no se plantea, por lo que se estará a aquel al que acudió la sentencia, el de 2013, publicado en el BOE del 30 de enero de 2013; en segundo, la valoración de la sentencia de 5 puntos por la metatarsalgia y de 6 por las algias en el pie izquierdo, en total 11 puntos, es coherente con las previsiones de la tabla VI, capítulo 5, del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de suerte que no cabe modificarla, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 6 de junio de 2013 , por lo que la valoración del punto es de 787,51 euros, según la tabla III del baremo, y la indemnización básica es, en efecto, de 8.662,61 euros; en tercero, que, sin embargo, es incoherente aplicar los factores de corrección, en un 20%, para las indemnizaciones por incapacidad temporal, y no hacerlo en las básicas por lesiones permanentes, cuando están previstas en la tabla IV, por lo que se adicionarán en este porcentaje, que son 1.732,52 euros, en total 10.395,13 euros; y en cuarto, que las indemnizaciones por incapacidad temporal han de ser, conforme a la tabla V del baremo, las básicas, apartado A), de 58,24 y de 31,34 euros diarios en respectivamente los días impeditivos y los no impeditivos, sin descuento de aquéllos por el cobro del salario al 100%, ya que esto sólo afecta a la inexistencia de lucro cesante, pero sin, al no haber pérdida económica, aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos del apartado B), en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 y de 30 de junio de 2010 , por lo tanto, 4.251,52 y 4.795,02 euros, subtotal 9.046,54 euros; por lo que en definitiva la cuantía total de la indemnización de daños y perjuicios es de 19.441,67 euros, y se estimará en parte el motivo del recurso del actor, y se desestimarán los sendos motivos con este objeto propuestos por dos de las demandadas. En el recurso de aquél se alude también a los intereses correspondientes, sin alegación de ningún tipo, por lo que no cabe acoger esta petición, la cual exigiría la inaceptable construcción del argumento de oficio por la Sala.

OCTAVO.- La demandada Cemex España, SA, funda su recurso en un solo motivo, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con invocación del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia de infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia, dice, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de responsabilidad empresarial a la indemnización de daños y perjuicios, y sostiene, dicho en síntesis, en concordancia con la Inspección de Trabajo, que no levantó acta de infracción, que se trataba de un funcionario que en uso de las facultades de su cargo y por decisión propia accedió a la torre del centro de trabajo y al registro donde se había producido la fuga de material, y que este empresa, titular del centro, carecía de facultades de supervisión y vigilancia sobre su actuación.

NOVENO.- En la sentencia de instancia se declara que actor, funcionario, como técnico superior de medio ambiente en la entidad local demandada, acudió al centro de trabajo de la expresada recurrente, una cementera, a fin de investigar una fuga de polvo que había afectado al medio ambiente de la localidad, y subió con el director de producción a una plataforma metálica para ver el lugar de la fuga, habiéndosele entregado como equipo de protección individual, aparte de otros, unas botas de seguridad con suela resistente al calor por contacto hasta 300º en unos minutos, y al pisar una capa gruesa de polvo que estaba a unos 400º se le produjeron quemaduras en el empeine del pie derecho; y se aprecia responsabilidad de este empresario, con cita del artículo 24.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , al considerar que no constaba que se le hubieran dado instrucciones o advertencias ni tampoco que estuviera el espacio señalizado, y que la entrega de un equipo ineficaz le dio una sensación de seguridad falsa.

DÉCIMO.- El motivo se desestimará, pues, a pesar de no haber responsabilidad contractual de esta recurrente, la cual sólo es viable a través de la aplicación del artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que se rechaza, por regular esta norma la 'coordinación de actividad empresas', según se titula el precepto, y en concreto, en este apartado segundo se dice que 'el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores', normativa aquí inaplicable por no ser el Ayuntamiento demandado un empresario que desarrolla una actividad en la cementera, sino una entidad pública que la somete a una investigación ante una situación de peligro colectivo; esto no obstante, la imputación de responsabilidad por culpa extra contractual, prevista en el artículo 1902 del Código Civil es manifiesta, pues la recurrente, dentro de su ámbito de control, le da al actor, técnico de medio ambiente, una falsa sensación de seguridad con la entrega de unas botas de protección ineficaces, de suerte que ya sea por la omisión de la información oportuna o ya por esta acción negligente se constituye en causa del daño sufrido, imputable a culpa o negligencia, y queda obligado a su reparación.

UNDÉCIMO.- En el primero de los motivos del recurso de la aseguradora del Ayuntamiento, Zurich España, también al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 139 a 144 de la, a la sazón vigente, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin cita de precepto de esta norma, y, aludiendo a jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que tampoco concreta concluye que el demandante era quien estaba capacitado para valorar si el equipo de protección individual era adecuado, que el riesgo era conocido y detectable y que no hay relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, por lo que entiende que no hay responsabilidad de su asegurada y, por consecuencia, tampoco de esta recurrente.

DUODÉCIMO.- La responsabilidad del Ayuntamiento se declara en la sentencia recurrida, exponiendo en los hechos probados que la actual evaluación de riesgos del grupo técnicos del servicio de medio ambiente contempla las actividades asociadas al trabajo de campo teniendo en cuenta como antecedentes, entre otros, el accidente objeto de este proceso, en particular el riesgo de actuaciones en situaciones de emergencia o extraordinarias medioambientales, en control ambiental en cementera; y en los fundamentos de derecho se razona que el Ayuntamiento no pierde por la relación funcionarial su condición de empresario y garante de la seguridad, y que no constaba la existencia entonces de evaluación de riesgos en relación con las actuaciones de emergencia en el desarrollo de la actividad de campo.

DÉCIMO

TERCERO.- Idéntica suerte adversa que el anterior ha de merecer este motivo, ya que el accidente se produce por no haber proporcionado al demandante un equipo de protección adecuado para el desempeño de sus funciones, en ausencia de una evaluación de riesgos de esta naturaleza y de actividades preventivas para su control; por lo tanto, se produce un incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de lo previsto en el artículo 17.2 en relación con los artículos 15.1.b ) y g ) y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aquél sobre los equipos de trabajo y medios de protección, y éstos relativos a los principios de la acción preventiva y la evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva; asimismo, se incumple el deber de protección eficaz, el cual comprende también a las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio, según el artículo 14.1 de esta Ley , en concordancia con su artículo 3.1, referente a su ámbito de aplicación, que abarca al personal con relación de carácter administrativo y la Administración pública para la que presta servicios, y con el artículo 14.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; de suerte que se impone la obligación de reparar el daño, conforme a la norma ya citada del derecho común, esto es, el artículo 1902 del Código Civil , y del artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual los funcionarios pueden reclamar, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial; y a ello no obsta la normativa invocada de la Ley 30/1992, por regular la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no ser ésta la causa de la responsabilidad, sino el incumplimiento de aquella normativa; y tampoco la culpa del empleado, que sólo existiría en el supuesto, aquí inexistente, de desatención patente de las actividades preventivas ante un riesgo evaluado y puesto de manifiesto.

DÉCIMO

CUARTO.- En fin, se estima en parte el recurso de suplicación del demandante, en el sentido expresado sobre el 'quantum' indemnizatorio; y se desestiman los recursos de los tres demandados que los han interpuesto, si bien se han tenido en cuenta las alegaciones de dos de ellos en relación con la determinación de aquella cuantía; por lo que se revoca la sentencia en este particular en exclusiva, y, resolviendo el debate planteado en la instancia, se condena, en los mismo términos que hace la sentencia pero con esta variación, esto es, solidariamente a los demandados Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, Cemex España, SA, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y AIG Europa, al pago al actor de la cantidad de 19.441,67 euros, si bien Zurich España deducidos 3.005,06 euros, con absolución de FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros.

DÉCIMO

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas de su respectivo recurso desestimado al recurrente del mismo, las cuales comprenderán los honorarios de los abogados que han actuado en el recurso en defensa de su parte, en cuantía de 300 euros para cada impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando parcialmente la Carlos Daniel , condeno solidariamente a Carlos Daniel , contra AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, CEMEX ESPAÑA S.A., ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Y AIG EUROPA, a pagar solidariamente a la parte actora 14.233,03 €, si bien ZURICH ESPAÑA deducidos 3005,06 €; y debo absolver a FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros , de la pretensión deducida en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- Carlos Daniel , nacido el NUM000 -1955, funcionario, presta servicios para para la entidad local demandada desde 24-5-1999, como Técnico superior de medio ambiente.

2º.- La retribución anual que percibió en 2008 fue de 49.728,52 € anuales.

3º.- El actor es licenciado en Biología y doctorado por el Departament de ingeniería minera y recursos minerales y experto en riesgos laborales habiendo obtenido el título de Capacitación el el año 1999.

4º.- El 17-9-2008, sobre las 9:30 horas, sufrió un accidente de trabajo en la planta de fabricación de cemento de la empresa CEMEX ESPAÑA S.A. sita en Avda. de Villafranca de Penedès s/n. Visitaba la planta con su compañera la Sra. Begoña , con el objeto de investigar el origen de una fuga de polvo que había afectado al medio ambiente de la localidad. En el momento de la visita el horno estaba parado y no había riesgo de proyección de material. Recibidos ambos funcionarios por el director técnico de producción se les informó que se había producido un embozamiento en la torre de ciclones (serpetín que refrigera el cemento) por una obstrucción de conglomerado de polvos en la parte media del ciclón de la planta de producción de cemento, lo que había producido una fuga de polvos a presión por la apertura del registro. Subieron a la torre con la finalidad de ver el lugar concreto donde se había producido la fuga el actor con el director técnico de producción de la empresa. El lugar es una plataforma metálica, contigua a la columna del ciclón donde se encuentra una de las aberturas de registro desde la que se hacían los trabajos para eliminar la obstrucción del material. Al actor se le entregaron equipos de protección individual (botas de seguridad, casco y mono de un solo uso Tyvek). El calzado entregado permite retardar la subida de temperatura (inferior a 22 grados) y la suela resiste el calor por contacto hasta 300 º durante un minutos. En un momento dado pisó una capa gruesa de polvo que estaba a una temperatura aproximada de 400 º produciéndose quemaduras de segundo y tercer grado en el empeine del pie derecho, fundiéndose la piel con el calcetín.

5º.- A resultas del accidente de trabajo el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 73 días (del 17-9-2008 al 28-11-2008) de los 226 días en que sus lesiones tardaron en estabilizarse, quedando cicatriz de 10 cm x 5 cm en muslo (injerto) y dorso pie izquierdo y metatarsalgia posttraumática inespecífica que requiere protector en la zona del empeine (informe médico forense) 6º .- La Inspección de Trabajo emitió informe el 22-5-2009 -por reproducido- en lo que interesa: ' No procede levantar acta acta de infracción por falta de coordinación de actividades por no estar ante dos empresas concurrentes en el mismo centro de trabajo, sino ante un técnico de una administración pública en un centro de trabajo sujeto a inspección, al que se le presume experto y sobradamente formado. Y que además ostenta la condición de funcionario público, por lo que se excluye del derecho a la percepción del recargo de prestaciones que otorga el sistema de Seguridad Social, en los casos de accidente de trabajo por alta de medidas de seguridad'. No bstante, la Inspección de Trabajo al constatar que el accidente de trabajo tuvo como causa indirecta la utilización de un equipo de protección individual inadecuado ya que se trataba del mismo calzado que utilizan los trabajadores de la empresa y que no protegió contra el riesgo de contacto térmico y, por tanto, en las misma circunstancias no hubiera protegido a los trabajadores de la empresa, requirió a la empresa para revisar todas las operaciones que expongan a los trabajadores a riesgos similares facilitándoles el calzado de seguridad adecuado al riesgo inherente a la operación.

7º .- Incoadas diligencias previas 495/2009 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores (JI nº 8 de Vilanova i la Geltrú), se acordó el sobreseimiento provisional, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes en vía civil, por auto de 5-7-2011 que fue confirmado por el de 13-11-2012 de la AP Barcelona, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

8º.- La actual evaluación de riesgos de la entidad local, del grupo TECNICOS DEL SERVICIO DE MEDIO AMBIENTE, contempla las actividades asociadas al trabajo de campo teniendo en cuenta como antecedente, entre otros, el accidente sufrido por el demandante (y para el que tiene en cuenta, en lo que interesa 'especial sensibilidad en el dorso del pie izquierdo como consecuencia de accidente de trabajo', en particular el riesgo de actuaciones en situaciones de emergencias o extraordinarias medioambientales -dorso folio 195-, en control ambiental en cimentera.

9º.- El Ayuntamiento, en la fecha del accidente, tiene suscrita póliza de responsabilidad civil de accidentes de trabajo para sus empleados, con la aseguradora FIACT SEGUROS, por muerte e invalidez permanente, excluida la incapacidad temporal (folios 121 y ss); y con ZURICH póliza de responsabilidad civil con una franquicia de 3005,06 € por siniestro.

10º.- AIG EUROPA tiene asegurada la responsabilidad civil de CEMEX ESPAÑA S.A. en la fecha del accidente (póliza NUM001 ).

11º .- La papeleta de conciliación se presentó el 12-11-2013, contra CEMEX ESPAÑA S.A., se presentó el 12-11-2013. El acto se celebro el 19-3-2014 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa 'no retirat de la oficina'-

TERCERO.- En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo aclarar la Sentencia en los términos indicacos, con el FALLO: Que estimando parcialmente la Carlos Daniel , condeno solidariamente a las partes demandadas, AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, CEMEX ESPAÑA, S.A., ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.Ay AIG EUROPA, a pagar a la parte actora 14.233,03€, si bien ZURICH ESPAÑA deducidos 3005,06 €; y debo absolver a FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros, de la pretensión deducida en su contra. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas Cemex España, S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en España y Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Cemex España, S.A., Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y Fiatc, Mutua de Seguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los cuatro recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia se instancia se resolverán según el orden lógico, esto es, de los objetos propuestos, se atiende primero a los dedicados a la revisión fáctica y después a los que se propone el examen del derecho aplicado. Esto no obstante, con carácter previo se ha de rechazar la impugnación del recurso del demandante por parte del Ayuntamiento demandado, alegando el incumplimiento de requisitos formales por falta de motivación, concreción, orden y lógica, pues de la simple lectura del escrito de este recurrente se observa que estos defectos no pasan de ser una simple alegación de parte, sin sustento alguno con la realidad.



SEGUNDO.- Así, pues, el actor, al amparo dice del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , solicita que en el hecho probado quinto se incluya después de la indicación sobre los 226 días en que las lesiones tardaron en estabilizarse la expresión '(153 no impeditivos)', y al final del párrafo la de 'y posterior secuela de leve limitación a la deambulación', aquello primero en base al informe del forense, folio 200, y los otro por el informe de resultados y conclusiones de 30 de octubre de 2013 de los Serveis de Salut en el Treball del Ayuntamiento demandado, folios 223, 224 y 226, y el informe médico del folio 232; motivo abocado al fracaso, por ser la indicación de días impeditivos innecesaria, ya que si se declara que las lesiones tardaron en estabilizarse 226 días dentro de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 73 días, es obvio que los 153 restantes no eran impeditivos; y la adición de la dicha secuela significaría dar más valor al criterio subjetivo y de parte por encima del de la magistrada de instancia, neutral y objetivo, antes informes médicos distintos, correspondiéndose el declarado con el informe del médico forense, también imparcial y, además, con un incuestionable conocimiento científico y dedicado por profesión a la valoración de secuelas de lesiones, esto es, la magistrada adoptó una decisión sensata, que no cabe alterar a través de otras opiniones distintas.



TERCERO.- También con el objeto de la revisión fáctica y cita de este mismo párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ayuntamiento demandado solicita que en el hecho probado sexto se inserte después de la indicación respecto a la presunción de ser un trabajador experto y sobradamente formado que: 'Por ello, queda patente la negligencia del actor y la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento', a partir, parece intuirse, del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El motivo tampoco tendrá favorable acogida, por no consistir en un hecho sino en una determinación jurídica que, como tal, no tiene cabida en la declaración de hechos probados.



CUARTO.- La cuantificación de los daños y perjuicios integra el objeto de tres de los cuatro recursos de suplicación, aquí al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de instancia fija, como indemnización por lesiones permanentes, tabla III del baremo aprobado por la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad de 8.662,61 euros, por 11 puntos, a razón de 787,51 euros el punto, imputados 5 a la metatarsalgia postraumática y algias en pie izquierdo y 6 a las cicatrices en el dorso del pie izquierdo; y como indemnización de incapacidad temporal con el factor de corrección del 20%, tabla V, 5.570,42 euros; desglosados en 153 días a razón de 30,34 euros diarios, o sea, 4.642,02 euros, sin computar nada en los días de baja médica, los que llama días impeditivos, por inexistencia de pérdida retributiva, más el 20% del factor de corrección, 928,40 euros; en total, 14.233,03 euros, sin los intereses a cargo de la aseguradora.



QUINTO.- En el del demandante se valoran en 24.086 euros, alegando la indebida aplicación de las tablas III y IV del baremo, y se afirma que en la indemnización por secuelas permanentes se han de añadir 3 puntos por disminución de la marcha y limitación de la movilidad, sumando 14 puntos, por lo que asciende a 11.025,14, más otros 2.205,02 euros del 20% del factor de corrección, en total, 13.230,16 euros; y en la incapacidad temporal, la indemnización básica es de 58,24 euros por día impeditivo y 31,34 euros por día no impeditivo, por lo que suma 4.795,02 euros de 153 días no impeditivos, más 959 del 20% del factor de corrección, esto es, 5.754 euros más por este concepto. Éste es el segundo y último motivo del recurso del actor, y en su virtud se pide que la indemnización sea de 24.086 euros; y se añade en el suplico que más los intereses correspondientes, sobre lo que la sentencia nada dice, sin aducir el recurrente infracción ni argumento en este punto.



SEXTO.- El Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el motivo segundo y último de su recurso, ambos motivos dedicados al examen del derecho, sostiene la infracción en la aplicación del baremo, pues a su entender se ha de acudir al vigente en 2008, y valora la metatarsalgia entre 1 y 5 puntos y las disminución de la deambulación en entre 1 y 3 puntos, por lo que concluye que la valoración de la sentencia es excesiva.

Y la demandada Zurich España, igualmente como motivo segundo de los dos de su recurso, uno y otro con este objeto de censura jurídica, también aprecia infracción en el baremo, y cuantifica las indemnizaciones por lesiones permanentes en 5.771,42 euros, a razón de 2 puntos en la metatarsalgia, 1.368,14 euros, y 6 en las cicatrices, 4.403,28 euros; y 8.335,82 euros en las indemnizaciones por incapacidad temporal, 3.917,18 euros por los 73 días impeditivos y 4.418,64 por los 153 días no impeditivos; en total, 14.107,24 euros; y a su cargo se ha de descontar los 3.005,65 euros de franquicia, como efectúa la sentencia.

SÉPTIMO.- Sobre estas cuestiones planteadas, en primer lugar, el baremo a aplicar es el vigente en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2015 , por lo que se rechaza la tesis del Ayuntamiento de emplear el de 2008, el del tiempo del accidente; en realidad, el vigente sería el de 2014, pero esto no se plantea, por lo que se estará a aquel al que acudió la sentencia, el de 2013, publicado en el BOE del 30 de enero de 2013; en segundo, la valoración de la sentencia de 5 puntos por la metatarsalgia y de 6 por las algias en el pie izquierdo, en total 11 puntos, es coherente con las previsiones de la tabla VI, capítulo 5, del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de suerte que no cabe modificarla, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 6 de junio de 2013 , por lo que la valoración del punto es de 787,51 euros, según la tabla III del baremo, y la indemnización básica es, en efecto, de 8.662,61 euros; en tercero, que, sin embargo, es incoherente aplicar los factores de corrección, en un 20%, para las indemnizaciones por incapacidad temporal, y no hacerlo en las básicas por lesiones permanentes, cuando están previstas en la tabla IV, por lo que se adicionarán en este porcentaje, que son 1.732,52 euros, en total 10.395,13 euros; y en cuarto, que las indemnizaciones por incapacidad temporal han de ser, conforme a la tabla V del baremo, las básicas, apartado A), de 58,24 y de 31,34 euros diarios en respectivamente los días impeditivos y los no impeditivos, sin descuento de aquéllos por el cobro del salario al 100%, ya que esto sólo afecta a la inexistencia de lucro cesante, pero sin, al no haber pérdida económica, aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos del apartado B), en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 y de 30 de junio de 2010 , por lo tanto, 4.251,52 y 4.795,02 euros, subtotal 9.046,54 euros; por lo que en definitiva la cuantía total de la indemnización de daños y perjuicios es de 19.441,67 euros, y se estimará en parte el motivo del recurso del actor, y se desestimarán los sendos motivos con este objeto propuestos por dos de las demandadas. En el recurso de aquél se alude también a los intereses correspondientes, sin alegación de ningún tipo, por lo que no cabe acoger esta petición, la cual exigiría la inaceptable construcción del argumento de oficio por la Sala.

OCTAVO.- La demandada Cemex España, SA, funda su recurso en un solo motivo, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con invocación del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia de infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia, dice, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de responsabilidad empresarial a la indemnización de daños y perjuicios, y sostiene, dicho en síntesis, en concordancia con la Inspección de Trabajo, que no levantó acta de infracción, que se trataba de un funcionario que en uso de las facultades de su cargo y por decisión propia accedió a la torre del centro de trabajo y al registro donde se había producido la fuga de material, y que este empresa, titular del centro, carecía de facultades de supervisión y vigilancia sobre su actuación.

NOVENO.- En la sentencia de instancia se declara que actor, funcionario, como técnico superior de medio ambiente en la entidad local demandada, acudió al centro de trabajo de la expresada recurrente, una cementera, a fin de investigar una fuga de polvo que había afectado al medio ambiente de la localidad, y subió con el director de producción a una plataforma metálica para ver el lugar de la fuga, habiéndosele entregado como equipo de protección individual, aparte de otros, unas botas de seguridad con suela resistente al calor por contacto hasta 300º en unos minutos, y al pisar una capa gruesa de polvo que estaba a unos 400º se le produjeron quemaduras en el empeine del pie derecho; y se aprecia responsabilidad de este empresario, con cita del artículo 24.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , al considerar que no constaba que se le hubieran dado instrucciones o advertencias ni tampoco que estuviera el espacio señalizado, y que la entrega de un equipo ineficaz le dio una sensación de seguridad falsa.

DÉCIMO.- El motivo se desestimará, pues, a pesar de no haber responsabilidad contractual de esta recurrente, la cual sólo es viable a través de la aplicación del artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que se rechaza, por regular esta norma la 'coordinación de actividad empresas', según se titula el precepto, y en concreto, en este apartado segundo se dice que 'el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores', normativa aquí inaplicable por no ser el Ayuntamiento demandado un empresario que desarrolla una actividad en la cementera, sino una entidad pública que la somete a una investigación ante una situación de peligro colectivo; esto no obstante, la imputación de responsabilidad por culpa extra contractual, prevista en el artículo 1902 del Código Civil es manifiesta, pues la recurrente, dentro de su ámbito de control, le da al actor, técnico de medio ambiente, una falsa sensación de seguridad con la entrega de unas botas de protección ineficaces, de suerte que ya sea por la omisión de la información oportuna o ya por esta acción negligente se constituye en causa del daño sufrido, imputable a culpa o negligencia, y queda obligado a su reparación.

UNDÉCIMO.- En el primero de los motivos del recurso de la aseguradora del Ayuntamiento, Zurich España, también al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 139 a 144 de la, a la sazón vigente, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin cita de precepto de esta norma, y, aludiendo a jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que tampoco concreta concluye que el demandante era quien estaba capacitado para valorar si el equipo de protección individual era adecuado, que el riesgo era conocido y detectable y que no hay relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, por lo que entiende que no hay responsabilidad de su asegurada y, por consecuencia, tampoco de esta recurrente.

DUODÉCIMO.- La responsabilidad del Ayuntamiento se declara en la sentencia recurrida, exponiendo en los hechos probados que la actual evaluación de riesgos del grupo técnicos del servicio de medio ambiente contempla las actividades asociadas al trabajo de campo teniendo en cuenta como antecedentes, entre otros, el accidente objeto de este proceso, en particular el riesgo de actuaciones en situaciones de emergencia o extraordinarias medioambientales, en control ambiental en cementera; y en los fundamentos de derecho se razona que el Ayuntamiento no pierde por la relación funcionarial su condición de empresario y garante de la seguridad, y que no constaba la existencia entonces de evaluación de riesgos en relación con las actuaciones de emergencia en el desarrollo de la actividad de campo.

DÉCIMO

TERCERO.- Idéntica suerte adversa que el anterior ha de merecer este motivo, ya que el accidente se produce por no haber proporcionado al demandante un equipo de protección adecuado para el desempeño de sus funciones, en ausencia de una evaluación de riesgos de esta naturaleza y de actividades preventivas para su control; por lo tanto, se produce un incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de lo previsto en el artículo 17.2 en relación con los artículos 15.1.b ) y g ) y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aquél sobre los equipos de trabajo y medios de protección, y éstos relativos a los principios de la acción preventiva y la evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva; asimismo, se incumple el deber de protección eficaz, el cual comprende también a las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio, según el artículo 14.1 de esta Ley , en concordancia con su artículo 3.1, referente a su ámbito de aplicación, que abarca al personal con relación de carácter administrativo y la Administración pública para la que presta servicios, y con el artículo 14.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; de suerte que se impone la obligación de reparar el daño, conforme a la norma ya citada del derecho común, esto es, el artículo 1902 del Código Civil , y del artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual los funcionarios pueden reclamar, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial; y a ello no obsta la normativa invocada de la Ley 30/1992, por regular la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no ser ésta la causa de la responsabilidad, sino el incumplimiento de aquella normativa; y tampoco la culpa del empleado, que sólo existiría en el supuesto, aquí inexistente, de desatención patente de las actividades preventivas ante un riesgo evaluado y puesto de manifiesto.

DÉCIMO

CUARTO.- En fin, se estima en parte el recurso de suplicación del demandante, en el sentido expresado sobre el 'quantum' indemnizatorio; y se desestiman los recursos de los tres demandados que los han interpuesto, si bien se han tenido en cuenta las alegaciones de dos de ellos en relación con la determinación de aquella cuantía; por lo que se revoca la sentencia en este particular en exclusiva, y, resolviendo el debate planteado en la instancia, se condena, en los mismo términos que hace la sentencia pero con esta variación, esto es, solidariamente a los demandados Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, Cemex España, SA, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y AIG Europa, al pago al actor de la cantidad de 19.441,67 euros, si bien Zurich España deducidos 3.005,06 euros, con absolución de FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros.

DÉCIMO

QUINTO.- De conformidad con el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas de su respectivo recurso desestimado al recurrente del mismo, las cuales comprenderán los honorarios de los abogados que han actuado en el recurso en defensa de su parte, en cuantía de 300 euros para cada impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en los autos 142/2014, con auto de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual revocamos parcialmente, en el sentido de que el importe de la condena es de 19.441,67 euros, a cargo solidariamente de los demandados Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, Cemex España, SA, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y AIG Europa, si bien Zurich España deducidos 3.005,06 euros, y manteniendo la absolución de FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros.



SEGUNDO.- Desestimar los recursos de suplicación interpuestos contra la antedicha sentencia por Cemex España, SA, Ajuntament de Vilanova i la Geltrú y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la cual queda como se expresa en el párrafo anterior, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a los recurrentes las costas causadas en su respectivo recurso, con inclusión de los honorarios de los letrados impugnantes de los mismos, que esta Sala fija en 300 euros para cada impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.