Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 683/2018 de 04 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 30030440052019100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3363
Núm. Roj: SJSO 3363:2019
Encabezamiento
-
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: M
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En MURCIA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683/2018 a instancia de D. Clemente , contra MINISTERIO FISCAL, PRODUCTOS ECOLOGICOS FERNANDO DURAN, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Don Clemente , con DNI: NUM000 , trabajo para la empresa PRODUCTOS ECOLOGICOS FERNANDO DURAN, S.L., con CIF: B-73742553 desde 01/01/2012, con categoría de peón agrícola inicialmente y posteriormente encargado, en el centro de trabajo de C/ Madrid 15-2º de Calasparra (Murcia), y real desempeño en diversas fincas agrícolas, con salario incluida prorrata de extras de 47'87 euros día brutos; y a efectos de tramite del mismo, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- El actor fue despedido en fecha 07/09/2018 y efectos del mismo día, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios; en la que sustancialmente se decía que se le despedía por faltar al trabajo los días 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2018.
TERCERO.- El actor no acudió a trabajar los días 3 a 7 del mes de septiembre de 2018. El día 8 de septiembre fue festivo en Calasparra y los días anteriores se celebra la Feria de la citada población.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por el actor demanda de despido, afirma que fue despedido en forma improcedente, que su ausencia estaba amparada en la autorización del empresario, se desistió de la reclamación sobre derechos fundamentales. La empresa se opuso a la demanda, confirmo la procedencia del despido la inexistencia de autorización para ausentarse. Se practicó prueba documental de interrogatorio y testifical en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes.
En lo que respecta a la determinación del salario se estará al propuesto por la parte demandada, pues se corresponde a las especificaciones propias de los trabajadores del campo.
En cuanto a las ausencias y su causa se consideran acreditadas estas por la propia admisión de la parte y la prueba testifical, sin perjuicio de la afirmación del demandante sobre la autorización de las mismas por la empresa. Sobre cuya falta de prueba se tratará en su momento
SEGUNDO.- Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:
De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217 , cuando establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 '
Del ET en su artículo 54.2 ª, cuando establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Se considerarán incumplimientos contractuales. a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo...'.
Del Convenio Colectivo del sector en sus articulo 46D.4 cunado señala que constituye falta muy grave 'La falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco días alternos durante el período de un mes'. Y en el mismo artículo en su letra E.3 cuando señala el despido disciplinario como una de las consecuencias sancionadoras del anterior apartado (faltas muy graves).
TERCERO.- Como premisa de la Fundamentación del Fallo que ha de dictarse conviene precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que a sanción de despido, por constituir manifestación extrema de la potestad disciplinaria que corresponde al empresario, requiere que el incumplimiento contractual en que ha de fundarse presente los caracteres de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores ' (TS 4ª 5-7-88). Por otra parte, 'es doctrina constante de esta Sala que el despido disciplinario, (...), sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, (...), exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores 2 (TS 31-10-88). También que 'las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones' (TS 4ª 2-4-92).
A su vez y, en lo que respecta a las ausencias al trabajo, la referida doctrina señala que 'el artículo 54-2,a) del Estatuto de los Trabajadores exige que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas, y no consistentes en una sola de ellas' (TS 4ª 2-6-86). También que no hay una automaticidad ausencia-falta grave, sino una ponderación de las circunstancias. Así, 'es doctrina constante de esta Sala que el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores (entre otras muchas TS 4ª 18-7-88 31-10-88).
CUARTO.- La ausencia en los días que imputa la carta de despido de la empresa, queda bien claro de la postura procesal de la parte actora, que al no negar la misma, acepta que falto al trabajo los días indicados en la carta de despido, queda acreditada también la misma mediante la testifical del tractorista a quien se le atribuyo la suplencia en los dais indicados. La postura procesal de la parte actora, se basa en mantener que se ausento bajo la autorización y conocimiento de la demandada, frente a lo cual se alza la empresa negándolo. Acreditado el hecho imputado, ausencia del trabajador, la prueba de la justificación de la ausencia (autorización empresarial) correspondía al trabajador, de acuerdo a las normas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ).
En el criterio formado por el Juzgador dicha acreditación no se produce pues se basa en una sola pretendida prueba, comunicación telefónica mediante conversación, frente a lo cual se opone la empresa, se niega que tenga el significado que se pretende, se afirma su deficiente práctica en el acto del juicio, la facilidad para su alteración. Además, la empresa práctica prueba testifical en la persona que debió sustituir al actor en su ausencia, esta acredita que en los días señalados en la carta de despido se trabajó y que el testigo, tractorista, además de realizar sus funciones debió hacerse cargo de la coordinación de los peones agrícolas que concurrieron a la actividad habitual. Corresponde a la función del Juzgador llegara a una convicción sobre los hechos, para ello se recurre a la doctrina del examen de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al acontecimiento (ausencia) que dio lugar al despido. En este sentido es obvio que respecto a los hechos anteriores, la ausencia del trabajador se produjo en las fechas coincidentes con la Feria de Calasparra, localidad donde vive el trabajador, el empresario y probablemente parte de los trabajadores que prestan sus servicios en las plantaciones de la empresa. Que por ello la decisión del trabajador fue el resultado de anteponer el ocio al trabajo, en días laborables. Que las tareas agrícolas, al corresponderse a circunstancias de temporada y estacionales ineludibles, no pueden someterse a las circunstancias de la Feria de la localidad. Que si esas circunstancias afectaban al actor, también afectarían a los restantes trabajadores, que si concurrieron a la actividad programada. Las circunstancias que se daban al momento de los hechos son aquellas que se desprenden de la propia postura procesal de la parte actora, el trabajador no se presentó a trabajar los días indicados, por el testigo sabemos que se trabajó y que a la finca concurrieron el tractorista y una serie de peones y que la empresa debió acudir al tractorista para coordinar a los peones. Los hechos posteriores son la inmediata decisión extintiva disciplinaria, que dejan poco lugar a dudas sobre la interpretación que la empresa dio a la ausencia.
Frente a ello se práctica prueba de transcripción de WhatsApp que se afirma mantenida por el actor y el representante de la empresa. La parte demandada no reconoce la misma y alega que no fue traída a juicio en la debida forma mediante la correspondiente prueba pericial donde ese dejara claro la inexistencia de alteraciones. Partiendo de que la prueba carece del valor probatorio que se mantiene, por otro lado resulta muchas veces ininteligible dada la peculiar forma de escribir y de la misma se establece con claridad la existencia de serias diferencias entre trabajador y empresario por la realización de trabajos en sábado, o las ausencias por baja en los días anteriores, en la conversación se establece una enérgica distinción del empresario entre días de la Feria y días festivos y la negativa a considerar que hubiera otro día festivo que el considerado como tal localmente.
No es posible entender que una pretendida conversación de WhatsApp, con mutuos reproches, contenga una autorización para ausentarse del trabajo durante cinco días, en los que consta que se trabajó, más aun cuando el actor, como ambas partes reconocen era el encargado de la actividad. El testimonio del tractorista mantiene también que se vio obligado a asumir las tareas superiores dado que el actor no compareció, la ausencia reúne los requisitos de prolongación que el Convenio establece, la gravedad queda calificada no solo por el hecho de la duración de la misma, que supera lo establecido en la graduación del precepto antes transcrito del Convenio, sino también por el hecho de que el actor era el encargado de la empresa. No hizo falta que la empresa le requiriera explicaciones, el actor estaba disfrutando de la Feria de Calasparra, mientras que la actividad seguía adelante, aunque el Juzgador niega el valor probatorio excusatorio de la citada conversación, en la misma hay un párrafo que resulta esclarecedor del punto en el que se había inscrito el actor cuando literalmente afirma (transcribiéndolo con la literalidad ortográfica empleada), poco antes de terminar la conversación, que 'en estos días si ago falta podre ir a ayudar.. pero ya abeis demostrado ke funcionáis bien si mi'
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido y de reclamación de cantidad interpuesta por D. Clemente , contra MINISTERIO FISCAL, PRODUCTOS ECOLOGICOS FERNANDO DURAN, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver a esta de aquella, declarando la procedencia del despido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
