Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 227/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2021 de 10 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 227/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:926
Núm. Roj: STSJ AND 926:2022
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 227/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1634/2021, interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE JAÉN, en fecha 06/05/2021, en Autos núm. 286/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Ramón en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/05/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' I.-D. Carlos Ramón, mayor de edad vecino de Linares (Jaén), con DNI num NUM000, ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Linares entre el periodo 1 de abril de 2019 a 30 de septiembre de 2019, con la categoría de PINTOR/EMPAPELADOR, a través de un contrato temporal de obra o servicio determinado de 'interés social/fomento de empleo agrario', percibiendo un salario bruto de 1050 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.-Desde la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, oficina SAE, se remite comunicación al actor en fecha 22 de febrero de 2019, por la que se le indica que para participar en un proceso de selección de la oferta de EMPLEO relacionada con la ocupación 72311035-PINTORES Y/O EMPAPELADORES, se le convocaba para que acudiera al AYUNTAMIENTO DE LINARES en la fecha y hora indicada.
III.-La contratación se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo.
(BOJA 12/01/2016).
IV.-El 5 de julio de 2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016; 'Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016. Artículo 3.- Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido. Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.' Los salarios se concretan en Anexo según grupo.
En fecha 16 de junio de 2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares se trató sobre la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política.
V.-Que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.
VI.- Conforme a 'Cuaderno de Seguimiento Individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad', Extracto del contrato del actor en la INICIATIVA ICL, del SAE, el actor ha desarrollado las funciones de PINTOR Y/O EMPAPELADOR, concretamente, y según cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor del actor D. Antonio, ha realizado las siguientes tareas:
( Acondicionar el espacio de trabajo, preparando equipos, herramientas y materiales requeridos.
( Preparar las superficies con distintos tratamientos para obtener las condiciones de limpieza, saneamiento, regularidad, adherencia y protección necesarias.
( Aplicar pinturas y tratamientos de acabado de las superficies, usando las técnicas y útiles de aplicación adecuados a la naturaleza del soporte.
( Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local.
Consta en autos, hoja de tareas semanales del actor, en la que se indican las tareas de pintura llevadas a efecto en cada una de las semanas a que dicha hoja se refiere, con conformidad del Ayuntamiento y firma del tutor, Sr. Antonio.
De igual modo consta acreditación de asistencia al taller individual y a las antenas de empleo (Acciones de inserción 30+ y 45+); fecha del taller 28 de junio de 2019; sesión grupal primera el 11 de junio de 2019 y segunda el 13 de septiembre de 2019, siendo la orientadora Dña. Gracia; y a talleres individuales, primera sesión el 28 de junio de 2019 y sesión segunda el 12 de agosto de 2019; con firma del técnico de inserción Dña. Jacinta.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se expide por el SAE ' Certificado Individual de Experiencia profesional', en el que se indica que el actor ha participado en la Iniciativa de Cooperación Local en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, al amparo de la Orden de 20 de julio de 2018, desde el 01/04/2019 al 30/09/2019, en el AYUNTAMIENTO DE LINARES, desarrollando la ocupación de PINTORES Y/O EMPAPELADORES, y realizando las siguientes tareas, a la vista del cuaderno de seguimiento firmado por el/la tutor/a Antonio:
( ACONDICIONAR EL ESPACIO DE TRABAJO, PREPARANDO EQUIPOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES REQUERIDOS.
( PREPARAR LAS SUPERFICIES CON DISTINTOS TRATAMIENTOS PARA OBTENER LAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, SANEAMIENTO,
REGULARIDAD, ADHERENCIA Y PROTECCIÓN NECESARIAS.
( APLICAR PINTURAS Y TRATAMIENTOS DE ACABADO DE LAS SUPERFICIES, USANDO LAS TÉCNICAS Y ÚTILES DE APLICACIÓN ADECUADOS A LA NATURALEZA DEL SOPORTE.
( REALIZAR AQUELLAS OTRAS TAREAS AFINES A LA CATEGORÍA DEL PUESTO QUE LE SEAN ENCOMENDADAS Y RESULTEN NECESARIAS POR RAZONES DEL PROYECTO DE LA INICIATIVA DE COOPERACIÓN LOCAL.
VII.-Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), puestos relacionados con el puesto de PINTOR/EMPAPELADOR es el de oficial pintor grupo C2 nivel 17; y Jefe de Equipo de Pinturas, grupo C2, nivel 17, ambos del Departamento infraestructuras urbanas. Salario Anual oficial pintor, 39.184,56 €; Jefe de Equipo, 40.064,88 €.
VIIII.-Que en demanda el actor reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que corresponde a un oficial pintor fijo conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares así manifiesta haber cobrado la cuantía de la subvención siendo la misma:
- Salario Base 900,00 € y prorrata de pagas extras:150,00 €. total mensual: 1.050,00 €; habiendo percibido en los 6 meses de trabajo:6.300,00 €.
Y que conforme al salario de un oficial pintor fijo del Ayuntamiento de Linares, debió percibir:
- Salario base: 637,57 €; Complemento de destino: 396,15 €;
Complemento Específico: 826,26 €; y prorrateo de pagas extras; 309,99 €.
Total mensual: 2.169,97 €. Por los seis meses de trabajo: 13.019,86 €.
Diferencia salarial reclamada: 6.719,86 €.
Solicita de igual modo indemnización por finalización de contrato para obra o servicio determinado, en la cuantía de 253,99, descontada la suma ya percibida.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El Ayuntamiento de Linares (Jaén), contrató por el periodo 01-04-2019 a 30-09-2019, mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal de obra o servicio, al trabajador demandante, al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo (BOJA 12/01/2016).
2. El Ayuntamiento demandado, tiene Convenio Colectivo propio (BOP Jaén nº 36 de 13-02-2002).
3. El demandante, percibió el importe de la subvención, por cuantía de Salario Base 900,00€ y prorrata de pagas extras 150,00€, siendo el total mensual de 1.050,00€, ascendiendo el total por los seis meses de trabajo a 6.300,00€.
4. El demandante, considerando que le era de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento, formuló demanda para que se les abonase las diferencias salariales como oficial pintor por el periodo indicado, por importe total de 6.973'85€.
5. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, al considerar que no realizaba funciones de oficial pintor, y que estaba sometido a una hoja de seguimiento de sus funciones, por un tutor.
Dicha sentencia, fue aclarada de oficio por auto de fecha 11-05-2021, en los siguientes términos:
'PRIMERO.- En este procedimiento se ha dictado en fecha 6 de mayo de 2021 sentencia que ha sido notificado a las partes.
SEGUNDO.- En dicha resolución se contiene/n el/los siguiente/s párrafo/s en los HECHOS PROBADOS:
' VII.- Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), puestos relacionados con el puesto de PINTOR/EMPAPELADOR es el de oficial pintor grupo C2 nivel 17; y Jefe de Equipo de Pinturas, grupo C2, nivel 17, ambos del Departamento infraestructuras urbanas. Salario Anual oficial pintor, 39.184,56 €; Jefe de Equipo, 40.064,88 €'.
TERCERO.- Después de firmada dicha resolución se ha advertido error en el salario y categoría reflejadas, debiendo constar:
'VII.- Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo. Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), puestos relacionados con el puesto de PINTOR/EMPAPELADOR es el de oficial pintor grupo C2 nivel 17; Departamento infraestructuras urbanas. Salario Anual oficial pintor, 28.577,16 €'.
6. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se estime el recurso de suplicación, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a D. Carlos Ramón la cantidad de 6.973'85€, por los conceptos y periodos especificados en la demanda, cantidad que deberá de incrementarse en el 10% por mora, y todo ello por ser totalmente ajustado a derecho, condenando al ayuntamiento demandado a acatar y cumplir la presente resolución.'
7. El indicado recurso fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Linares.
SEGUNDO. - 1. En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del párrafo segundo del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por toras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido.'
2. La revisión solicitada basada en los folios 29 a 32, sin perjuicio, de que no se publicase dicho Convenio, por los razonamientos que se expondrán en censura jurídica, es irrelevante por lo que debe ser rechazada.
TERCERO. - 1. En el segundo motivo, se invoca la infracción del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, obrante como documento nº 9 de la parte actora (folios 47 al 49), así como la infracción de los artículos 2, 3.5 y 15.1 ET, y los artículos 9.1 y 24.1 CE, y la jurisprudencia que cita, que en aras a la brevedad se da por reproducida.
En síntesis, se concreta la controversia objeto del presente recurso, a resolver si le resulta de aplicación al recurrente, que presta servicios para el Ayuntamiento demandado, por mor de los programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio, o por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo, en la Ley 2/2015 (BOJA 12-01-2016).
Por su parte, el Ayuntamiento impugnante, además de oponerse a la revisión fáctica, alega que el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, fue aprobado por unanimidad, siendo publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, y en cuyo artículo 11.7, se fija que el personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un complemento Convenio...'. Y el actor, según obra en su contrato laboral aceptó su retribución conforme al indicado artículo 11.7. Añadiendo que realizó funciones de pintor, conforme al cuaderno de seguimiento, siendo distintas al del resto del personal laboral por lo que no era de aplicación la jurisprudencia citada por el recurrente.
2. La presente controversia, sustancialmente igual que la de otros Ayuntamientos de Jaén, debe tener la misma respuesta estimatoria, partiendo de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros, como el del Linares, que sí lo tienen ( STS 1-07-2020).
A tal efecto, la Ley 2/2015 de 29 de diciembre (BOJA 12-01-2016), obliga al Ayuntamiento, a contratar al actor bajo alguna de las modalidades que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, al decir, en el artículo 12 de aquella Ley 2/2015: '1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.
Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.
2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.
Por ello, ya se hacía eco de dicha problemática la STS de 22-05-2020, y especialmente las SSTS de Pleno de 6-05-2019 (rcuds 608/2018 y 445/2017), razonado que la normativa invocada de la Junta de Andalucía, no era fuente de la relación laboral, ' dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE .'Rechazándose la normativa del Ayuntamiento que excluye a dichos trabajadores de la normativa laboral, ya que como dicen las SSTS mencionadas: ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'. Es dable concluir, que la regulación por la que debe regirse dichos trabajadores es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación.
Y así se expresaba la STS del 7-11-2019 (rcud 1914/2017), al decir, que existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Literalmente, en su fundamento cuarto se decía:
'El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019 , 2884 ) y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836) . Como allí dijimos:
... ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.'
Así lo viene a expresar la STS núm. 564/2020 de 1 julio (rcud 3817/2017), al exponer que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y no las establecidas en las Órdenes que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, en el marco del cual fueron contratados.
Y en iguales términos, se pronuncia la STS núm. 401/2020 de 22 mayo (rcud 435/201), al decir que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso del Ayuntamiento de Aranjuez, y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.
En relación al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se produjo el mismo pronunciamiento, por STS núm. 758/2019 de 7 noviembre (rcud núm. 1914/2017), expresando que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.
3. En dicho sentido, esta Sala de Granada, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 02-12-2021 (Rec 1393/2021), en relación al Ayuntamiento de Jaén, estima aplicable el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento, al personal laboral temporal contratado al amparo de los programas de fomento de empleo, razonando que:
'...debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '.Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio'.
De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin que sea óbice para ello, la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.
Y dicha conclusión, viene ratificada por el ordinal cuarto de esta última norma, al exponer que:
' La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará tendiendo la duración del contrato y el grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro(...)'
Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma, disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que se debe de estar, con carácter general, a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.
4. En este sentido, la STS de 1 de julio del 2020, ya expuso que: ' 1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).
Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.
5. La doctrina expuesta, resulta de aplicación, incluso para el supuesto de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento que resulte demandado, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)
Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución , debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.
De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.
Y concluye razonando que ' Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.
En iguales términos, y en relación al Ayuntamiento de Almería, esta Sala de Granada, en su sentencia nº 2631/20 de 26 de noviembre (Rec 1250/20), recaída en idéntico supuesto de hecho y que por evidentes razones de seguridad jurídica ha de ser seguida en el presente caso, partiendo de la aplicación del criterio de igualdad y equiparación salarial previsto en el citado convenio municipal, conforme a la reciente jurisprudencia que se reseñaba.
En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, recordaba que: 'el principio de igualdad no obliga, desde luego desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'.
E igualmente, en relación al Ayuntamiento de Andujar (Jaén), esta Sala de Granada, se ha pronunciado en reciente sentencia de fecha 14-12-2021 (Rec 1449/2021), concluyendo con la aplicación de aquel Convenio del Ayuntamiento, al personal contratado bajo los planes de fomento al empleo.
6. Por último, difícilmente puede resultar aplicable al actor, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, dado que su contrato ya no estaba en vigor, al haberse extinguido el 30-09-2019.
Por los razonamientos expuestos, procede estimar la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Linares (Jaén), al demandante, actual recurrente.
CUARTO. - 1. La Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos, por el mero hecho de la duración de su contrato,a menos que se justifique el trato diferente por razones objetivas (clausula cuarta). Sancionándolo el Estatuto de los Trabajadores, entre otros, en el artículo 15.6, y lo que, en palabras del Tribunal Constitucional, supone una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales, sin que responda a una justificación objetiva y razonable, que además sea adecuada y proporcional ( STC 155/2014, de 25 de septiembre).
2. Como expone la sentencia de esta Sala de Granada, en relación al mismo Ayuntamiento de Linares, de fecha 20-01-2022 (Rec1573/2021), con igualdad sustancial tanto en los hechos probados, como en los razonamientos jurídicos del mismo Juzgado de instancia, del hecho probado sexto de dicha sentencia, tanto conforme al 'Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad', como en el contrato del actor recurrente en la Iniciativa ICL del SAE, como incluso, en el Certificado individual de experiencia profesional, el actor recurrente, ha realizado las funciones de oficial pintor, encuadrable en el grupo C2 nivel 17, al haber desarrollado las funciones que se expresan en el hecho probado sexto. Por lo que en consecuencia, por más que a tal efecto tuviese asignado un tutor o tuviese que asistir además a reuniones tanto individuales como colectivas para la inserción en el trabajo, si bien, no resulta acreditado que dichas tareas las llevase a cabo o realizase con ese plus de conocimientos teóricos-prácticos, calificación o destreza profesional, ni tuviese peones a su cargo, a que hace referencia la sentencia de instancia en su fundamento tercero, sin embargo, las tareas asignadas esencialmente se corresponden con la de un oficial pintor, y a falta de prueba que acredite que el resto de circunstancias concurrentes en su relación, como serían las ya referidas, de tener asignado un tutor o asistir a taller individual y a las antenas de empleo (h.p VI), desnaturalizan tales trabajos de albañilería, hasta el punto de hacerlos totalmente accesorios o marginales, siendo los verdaderamente relevantes aquellos, lo que por otro lado resulta difícilmente asumible en tareas y ocupaciones de dicha naturaleza, en que los conocimientos y aptitudes para su realización se adquieren principalmente por la práctica y buena prueba de ello, es que se finalizaba con la expedición del 'Certificado individual de experiencia profesional'.
Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia, procediendo por las diferencias salariales que se recogen en los hechos tercero al sexto 6.719,86€, más 253,99€ por la finalización de contrato ( DT Octava ET), lo que hace el total reclamado de 6.973,85€, al no poder dar más de lo reclamado, por poder incurrir en incongruencia.
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de fecha 6-05-2021, autos nº 286/2020, en materia de reclamación laboral individual, siendo parte demandada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LINARES, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando al indicado Ayuntamiento a que abone al recurrente la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.973'85€) más el 10% de interés por mora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1634.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1634.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
