Sentencia Social Nº 2270/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2270/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2270/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101559


Encabezamiento

Recurso Suplicación 1968/2014

RECURSO SUPLICACION - 001968/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2270/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001968/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000194/2013, seguidos sobre EXTINCIÓN DEL CONTRADO DE TRABAJO, a instancia de Coro asistida por la letrada Dª. Ana Moreno Piñol y representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, contra CREVI-MODA CONFECCION S.L.y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Coro , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Coro contra CREVI-MODA CONFECCIÓN SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se formulan en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la demandante y sobre los presuntos incumplimientos de la demandada:I-. Dª. Coro , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 20-8-2000 al 21-6-2013. En fecha 1-3-2011, la mercantil demandada y la representación de los trabajadores suscribieron documento por el que alcanzando un acuerdo en el periodo de consultas sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pactaron la novación de los contratos fijos en contratos fijos-discontinuos con efectos desde el 1-3-2011.La categoría profesional era la de operaria de 2ª y su salario diario de 36,10 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II-. La demandada notificó a la actora la interrupción de su prestación de servicios con efectos desde el 30-3-2012. III-. Mediante escrito fechado el 28- 12-2012 la actora requirió a la empresa para que le comunicara la fecha en la que debería reincorporarse a su puesto de trabajo, requiriéndole asimismo el pago de la paga extra de navidad/2012. IV-. La demandada contestó a dicho requerimiento mediante escrito fechado el 10-1-2013, indicándole que en el plazo aproximado de 10 días le comunicaría la fecha de su reincorporación, señalándole que la misma dependía de las expectativas de pedidos encaminadas a la exportación, en concreto a clientes de Rusia y Colombia a los que se había enviado muestras y se estaba a la espera de concreción de algún pedido. V-. En el acuerdo de novación a que se hace referencia en el apartado I se establecía lo siguiente: - La duración estimada del periodo de actividad será de unos seis meses y medio, siendo el periodo de actividad aproximado de mediados de octubre a finales de abril de año siguiente, siendo el periodo de inactividad entre principios de mayo y mediados de octubre del mismo año. - El orden de llamamiento se establecerá, según lo dispuesto en el art. 25.3 del Convenio Colectivo Nacional de Industria Textil , de acuerdo con los representantes de los trabajadores, con un preaviso mínimo de siete días al comienzo de la actividad. En caso de posibles incorporaciones que no afectasen a la totalidad de la plantilla, serán acordadas igualmente con la representación de los trabajadores para que estas sean lo más equitativas posibles.- El sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias se modifica con el fin de que las pagas extras, tanto las de verano como de la navidad, se perciban de forma integra, prorrateándose durante los meses de de inactividad. VI-. La demandante no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. VII-. La demandada notificó a un gran número de trabajadores, de forma escrita, su despido con efectos desde el 21-6-2013 alegando la imposibilidad de darle ocupación efectiva dada la falta de trabajo debido a la crisis generalizada que afecta directamente al sector de la industria textil y de la confección. VIII-. En dicha fecha la empresa cesó en su actividad y cerró el lugar de trabajo, de lo que tuvo conocimiento la actora. En fecha 15-10-2013 la empresa cursó la baja de su código cuenta de cotización. SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se interpuso papeleta de conciliación el 7-1-2013, celebrándose el acto 25-1- 2013, que terminó sin avenencia. La demandante interpuso demanda por extinción de contrato y cantidad el 13-2-2013 que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche en fecha 22-2-2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Coro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama, la extinción indemnizada del contrato y el abono de la cantidad correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012.

El recurso contiene dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación y ampliación del relato probado según se pasa a exponer:

1.- Interesa el recurso en primer lugar que en el hecho primero se sustituya el salario que dice la sentencia de 36,10 € con inclusión de la prorrata de pagas extras por el de 31,44 € sin inclusión de pagas, lo que apoya en los documentos que obran a los folios 20 a 23 de las actuaciones que son la nómina correspondiente a la paga de julio de 2012 y las de enero a marzo de 2012. De las referidas nóminas no se deduce que la cantidad sin pagas sea la que se pretende por la recurrente, y se desestima.

2.- A continuación, alegando que faltan en las sentencia los hechos probados precisos para resolver, solicita la introducción en el hecho segundo de los apartados IX, X y XI, con el texto que propone. Los dos primeros se redactan en forma negativa y que se apoyan en testifical y el último expresaría que la empresa adeuda a la trabajadora la nómina correspondiente a la gratificación extraordinaria de diciembre, por importe de 943,41 €, que no se apoya en prueba alguna sino que se deduce de la incomparecencia de la empresa y de la confesión que no pudo practicarse, sin oposición del Fondo de Garantía Salarial. Y tampoco merecen prosperar la adiciones propuestas, las primeras porque se apoyan en prueba que no es idónea para modificar hechos, y porque los hechos negativos no deben tener acceso al relato probado, y la última porque tampoco se apoya en documental ni pericial, sin perjuicio de que como más adelante se verá ya el Magistrado de Instancia señala en la fundamentación jurídica, si bien para apoyar la desestimación de la demanda de extinción, que no se abono la extra de navidad de 2012.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , en dos apartados, denuncia el segundo motivo:

1.- la infracción por omisión (sic) de los arts 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 248.3 de la LOPJ , así como la de los arts 120.3 y 24.1 de la Constitución Española y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque faltan hechos probados para decidir la reclamación de cantidad que se acumuló a la de extinción y no se ha resuelto sobre esta pretensión, ni fundamentado suficientemente el fallo, por lo que solicita que en la sentencia se condene a la empresa al abono de la paga extra de navidad de 2012

Dejando a un lado la defectuosa formulación del motivo, que al denunciar preceptos de marcado carácter procesal debió ser formulado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , como quiera que tampoco se solicita la nulidad en el suplico de la demanda sino simplemente que se estime la reclamación de cantidad ejercitada de forma acumulada con la de extinción del contrato, y siendo cierto que junto con la extinción se solicitó en la demanda la cantidad de 943,41 € en concepto de paga extra de navidad, sin que la sentencia contenga en los hechos probados dato que permita deducir que no se abonó por la empresa aunque si que se devengó de conformidad con los acuerdos contenidos en el escrito de fecha 28-12-2012 a que se refiere el hecho primero III por el que se novó el contrato de la demandante de fija a fija discontinua y que expresa: 'El sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias se modifica con el fin de que las pagas extras, tanto las de verano como la de navidad, se perciban de forma íntegra, prorrateándose durante los meses de inactividad'; y como quiera que en la fundamentación jurídica se afirma, si bien como argumento para desestimar la demanda de extinción, que posiblemente no se pago la extra de navidad, y la empresa que no compareció al juicio dejo de aportar el recibo de su percepción, siendo lógicamente su importe igual a la de julio de 2012 que según se desprende de los documentos ya señalados en el recurso es de la cantidad reclamada, en uso de las facultades que atribuye a la Sala el art. 202 de la LRJS , se estimará la reclamación de cantidad acumulada sobre la que nada se decidió en la instancia.

2.- En el segundo apartado de este segundo motivo que examinamos denuncia el recurso la infracción de los arts 50 c ) y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce la recurrente, en esencia, que la falta de ocupación efectiva y el impago de la paga extra de navidad de 2012 suponen un incumplimiento empresarial de la suficiente gravedad como para extinguir el contrato, señalando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala nº 3708/2008 de 11 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación nº 31/2008 .

En los hechos probados de la sentencia se dice que la demandante, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 20-8-2000 al 21-6-2013. En fecha 1-3-2011, la mercantil demandada y la representación de los trabajadores suscribieron documento por el que alcanzando un acuerdo en el periodo de consultas sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pactaron la novación de los contratos fijos en contratos fijos-discontinuos con efectos desde el 1-3-2011. En el acuerdo de novación se establecía lo siguiente: - La duración estimada del periodo de actividad será de unos seis meses y medio, siendo el periodo de actividad aproximado de mediados de octubre a finales de abril de año siguiente, siendo el periodo de inactividad entre principios de mayo y mediados de octubre del mismo año. - El orden de llamamiento se establecerá, según lo dispuesto en el art. 25.3 del Convenio Colectivo Nacional de Industria Textil , de acuerdo con los representantes de los trabajadores, con un preaviso mínimo de siete días al comienzo de la actividad. En caso de posibles incorporaciones que no afectasen a la totalidad de la plantilla, serán acordadas igualmente con la representación de los trabajadores para que estas sean lo más equitativas posibles. - El sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias se modifica con el fin de que las pagas extras, tanto las de verano como de la navidad, se perciban de forma integra, prorrateándose durante los meses de de inactividad. La demandada notificó a la actora la interrupción de su prestación de servicios con efectos desde el 30-3-2012. Mediante escrito fechado el 28-12-2012 la actora requirió a la empresa para que le comunicara la fecha en la que debería reincorporarse a su puesto de trabajo, requiriéndole asimismo el pago de la paga extra de navidad/2012. La demandada contestó a dicho requerimiento mediante escrito fechado el 10-1- 2013, indicándole que en el plazo aproximado de 10 días le comunicaría la fecha de su reincorporación, señalándole que la misma dependía de las expectativas de pedidos encaminadas a la exportación, en concreto a clientes de Rusia y Colombia a los que se había enviado muestras y se estaba a la espera de concreción de algún pedido. Añade la sentencia que la demandada notificó a un gran número de trabajadores, de forma escrita, su despido con efectos desde el 21-6-2013 alegando la imposibilidad de darle ocupación efectiva dada la falta de trabajo debido a la crisis generalizada que afecta directamente al sector de la industria textil y de la confección; y que en dicha fecha la empresa cesó en su actividad y cerró el lugar de trabajo, de lo que tuvo conocimiento la actora.

Con estos datos la sentencia considera, para desestimar la demanda de extinción, que no hay incumplimiento empresarial grave que posibilite la extinción y que la actora debió accionar por despido. Y la Sala comparte la decisión plasmada en la sentencia recurrida, porque la falta de llamamiento para un trabajador fijo discontinuo se interpreta como un despido y debió ejercitarse esta acción ( art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ,), y lo mismo cabe decir del cierre de la empresa equivalente a un despido tácito; es verdad que en algún supuesto, como el contemplado en la sentencia que se señala por la recurrente, se ha considerado en esta Sala que la falta de ocupación efectiva de un trabajador fijo discontinuo, con disminución sustancial de las jornadas trabajadas durante la campaña, impuesta unilateralmente por la empresa y por razones concretas, pudiera dar lugar a la extinción indemnizada del contrato; sin embargo no se trata de una doctrina que sea extrapolable al procedimiento que nos ocupa, en el que además, antes del dictado de la sentencia, el cierre de la empresa del que tuvo conocimiento la actora debió impugnarse como el despido tácito que es y decidirse acumuladamente con este de extinción ( art. 32 de la LRJS ), ya que de acuerdo una doctrina reiterada (por todas STS de fechas 8 de mayo y 18 de julio de 1.990 ó 23 de abril de 1996 ), para el éxito de la acción de rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario, es necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral, porque no puede pretenderse la resolución de una relación, si ya no existe por haber sido previamente resuelta.

Por lo expuesto procede estimar solo en parte el recurso en lo que se refiere a la pretensión de reclamación de cantidad y estimar la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad de 943,41 € en concepto de paga extra de navidad de 2012, y confirmar la sentencia recurrida que desestimó la extinción del contrato.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida y la completamos estimando la reclamación de cantidad, condenando a la empresa Crevi-Moda Confección SL a abonar a la actora la cantidad de 943,41 € en concepto de paga extra de navidad de 2012.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1968 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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