Sentencia SOCIAL Nº 2271/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6650/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2271/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102444

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4788

Núm. Roj: STSJ CAT 4788/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005584
mm
Recurso de Suplicación: 6650/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2271/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de
fecha 15 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 992/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON Antonio , con NIE núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1960, está afiliado y en situación asimilada a la del de Alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen General y con núm. SS NUM002 , siendo su profesión habitual de PEÓN CONSTRUCCION.



SEGUNDO.- Que el actor solicitó declaración de Incapacidad Permanente en fecha 31-07-2017. Por Resolución de 16-02-16 se le denegó por el INSS el derecho a prestación por no encontrarse al momento de la Resolución en situación de Incapacidad Permanente, interpuso reclamación previa frente a la misma que fue desestimada por resolución de 10-03-16; que devino firme consta interpuso demanda, frente a la misma, ante el Juzgado de lo Social, pero no consta en el escrito el número de registro de entrada del Decanato, ni Juzgado al que ha sido turnado ni decreto de admisión a trámite; las lesiones que padecía en el momento de dictarse las Resoluciones por el INSS, según informe del ICAM eran las siguientes: 'DISCOPATIA C6-C5 Y L5-S1. DERVICOLUMBALGIA MECÁNICA CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. GONARTROSIS DERECHA MODERADA. AGUDEZA VISUAL: OJO DERECHO 0,6 Y OJO IZQUIERDO 0,5.'; (expediente administrativo).



TERCERO.- Que se inició expediente administrativo por el INSS respecto de la solicitud de fecha 31-07-2017, siendo emitido informe médico por el SGAM en fecha 08-09-2017, con el diagnostico de: 'PIODERMA GANGRENOSOS EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA.

VARICECTOMIA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, PERSISTENCIA DE PLACA EN REGIÓN TIBIAL Y MALEOLAR INTERNA. DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. AGUDEZA VISUAL CON ESTENOPEICO OJO DERECHO 0,6, OJO IZQUEIRDO 0,5. GONARTROSIS CON MENISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PATOLOGIA OSTEOCONDRAL RODILLA DERECHA. LUMBARTROSIS CON ANTEROLISTESIS L5 SOBRE S1. DISCOPATIA Y MARCADA PROTUSIÓN L3 L4.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 29-09-2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que las dolencias del actor son constitutivas de una Incapacidad Permanente Total Cualificada con derecho a percibir pensión mensual equivalente al 75% de su Base Reguladora de 692,00 € y con efecto del 08-09-17.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 17-11-17.



QUINTO.- Que el actor reclama se le declare afecto a incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total (la cual tiene ya reconocida) ambas con una base reguladora de 920,44 € y efectos 28- 01-16.



SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para las prestaciones solicitadas de 692,00 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos para ambas de 08-09-2017; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias residuales: ESPONDILOSIS Y CERVICOARTROSIS C5-C6, C4-C5. DISCOPATÍA L5-S1. LUMBARTROSIS CON ANTEROLISTESIS L5 SOBRE S1. DISCOPATIA Y MARCADA PROTUSIÓN L3 L4. LESIÓN RADICULAR L5 DERECHA CON LEVE DEGENERACIÓN AXONAL MOTORA. GONARTROSIS CON MENISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PATOLOGIA OSTEOCONDRAL RODILLA DERECHA. AGUDEZA VISUAL CON ESTENOPEICO OJO DERECHO 0,6, OJO IZQUEIRDO 0,5; SIN DEFICIT VISUAL INCAPACITANTE. LESIONES CUTANEAS EN EXTREMIDADES INFERIORES. BIOPSIA (NOVIEMBRE 2016), LOS INFORMES QUE CONSTAN DE ESTA ENFERMEDAD SON DE 19-03-17 Y 06-04-2017 SEGÚN ICAM 08-09-17 (INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA) PIDODERMA GANGRENOSA. CAMBIOS DE VASCULITIS LEUCOCITOCLÁSTICA, CON MARCADOS CAMBIOS PURPUREOS Y DE NECROSIS ISQÉMICA EPIDÉRMICA. CONCLUYE MÉDICO FORENSE QUE NO PRESENTA LESIONES FUNCIONALES QUE LE INCAPACITEN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE TIPO SEDENTARIO, QUE NO REQUIERA ESFUERZOS FÍSICOS. SIN EMBARGO, ES POTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que el conjunto de las patologías padecidas determinan una severa limitación funcional para el desarrollo normalizado de toda profesión u oficio.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor, que por resolución de 29 de septiembre de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peón de la construcción, está afecto de las siguientes dolencias: espondilosis y crvicoartrosis C5-C6, C4-C5, discopatía L5-S1, lumboartrosis con anterolistesis L5 sobre S1, discopatía y marca protrusión L3-L4, lesión radicular L5 derecha con leve degeneración axonal motora; gonartrosis con meniscopatía degenerativa y patología osteocondral rodilla derecha; agudeza visual con estenopeico ojo derecho 0,6, y ojo izquierdo 0,5, sin déficit visual incapacitante; lesiones cutáneas en extremidades inferiores, biopsia (noviembre 2016), constando informes de 19 de marzo de 2017 y 6 de abril de 2017; e insuficiencia venosa crónica, pidoderma gangrenosa, cambios de vasculitis leucocitoclástica, con marcados cambios purpúreos y de necrosis isquémica epidérmica.

Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sino que procede confirmar el grado de incapacidad permanente, de total cualificada para su profesión habitual de peón de la construcción, reconocido por la entidad gestora.

Así, pese a aducirse en el recurso que el informe del médico forense adscrito al Juzgado, cuyas conclusiones hace suyas la magistrada de instancia, no pondera la totalidad de las secuelas presentadas, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, al mismo procede estar. Y de aquél se colige que la dolencia de pioderma gangrenosa, conocida y diagnosticada en el año 2017 (véase que la solicitud data de 31 de julio de 2017), si bien cursa con insuficiencia venosa crónica, no repercute funcionalmente en el trabajador hasta el punto de impedirle el desarrollo de actividades de carácter liviano y/o sedentario; asimismo, si bien el resto de patologías, de carácter osteoarticular, le incapacitan para la realización de actividades requirentes de esfuerzos físicos, no consta que impidan o dificulten sustancialmente la bipedestación y/o deambulación. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la patología visual, que no cursa con déficit alguno.

En definitiva, si bien el recurso interpuesto alude a las conclusiones alcanzadas por determinados informes médicos aportados, dado que aquéllas no integran el relato fáctico, no conducen a conclusión jurídica distinta a la alcanzada por la magistrada a quo, cual es que el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías, y de los períodos de incapacidad temporal que puedan requerirse en épocas de agravación o desestabilización de la sintomatología.

Decae, por ello, el motivo de infracción normativa formulado, y, consiguientemente, el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Antonio contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 992/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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