Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 2273/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2273/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:209
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02273/2005
Rec. Núm. 2273/05
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a dieciocho de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2273/05 interpuesto por ASEPEYO, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social número 151, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 23 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 363/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada Mutua contra D. Lucas, ROLDÁN S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD, INSS y TGSS, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 24 de junio de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social demanda formulada por Mutua Asepeyo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado D. Lucas, mayor de edad nacido el día 11 de julio de 1963, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Roldán S.A., dedicada a la actividad siderometalúgica de fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, con categoría profesional y profesión habitual de Grupo 6 (Mecánicos y ajustadores de maquinaria) Carretillero en trenes de laminación. SEGUNDO.- El día 5 de octubre de 2004, sobre las 2:00 horas, se encontraba el trabajador D. Lucas desarrollando su labor profesional en su puesto laboral y en el centro de trabajo de la empresa, cuando al pasar de la plataforma a la cabina de la carretilla, al girar para entrar en ella, nota un fuerte dolor en la rodilla derecha, lo que inmediatamente pone en conocimiento de su superior, D. Domingo, quien le extiende parte de incidencia para acudir al botiquín, y trasladándose el trabajador al botiquín de la empresa, donde se le practica exploración por dolor en rodilla derecha, se le aplica analgésico tópico y se le deriva a la Mutua Asepeyo. TERCERO.- La empresa Roldán S.A. tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, con documento de asociación vigente a fecha de 5 de octubre de 2004. CUARTO.- Los servicios médicos de la Mutua Asepeyo exploraron al trabajador el día 5 de octubre de 2004 y determinaron la existencia de un "quiste meniscal en rodilla derecha" derivado de patología común, por lo que no cursaron baja médica de accidente de trabajo y remitieron al trabajador al Servicio Público de Salud. QUINTO.- El trabajador acude al Servicio Público de Salud y por facultativo de SACYL se emite parte médico de baja de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en fecha de 7 de octubre de 2004 con diagnóstico de "quiste meniscal de rodilla derecha", siendo diagnosticado en fecha de 7 de enero de 2005 por el Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal de El Bierzo con "rotura meniscal menisco medial rodilla derecha".SEXTO.- Seguido a instancia de D. Lucas expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre determinación de contingencia, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 25 de febrero de 2005 con conclusión de "... la baja de 07.10.04, con el diagnóstico de Quiste meniscal rodilla derecha y posteriormente rotura meniscal, debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo, dado que las dolencias, que sufre se produjeron como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 05.10.04". Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 8 de marzo de 2005 en la que se acuerda: "Declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Lucas que se inició el 07/10/04. Asimismo, determina como responsable de la misma a Asepeyo". SÉPTIMO.- D. Lucas padeció como consecuencia del giro para entrar en la cabina de la carretilla que realizó el día 5 de octubre de 2004 una "rotura meniscal menisco medial rodilla derecha" apreciable a través de Resonancia Magnética, sin que se aprecien tumoraciones ni a través de exploración física ni a través de RX. OCTAVO.- El trabajador fue intervenido quirúrgicamente el día 7 de abril de 2005 mediante artroscopia de rodilla, con regularización de meniscos y cartílagos, y punción de quiste meniscal, con posterior tratamiento con analgésicos, e iniciando rehabilitación una vez retirados los puntos quirúrgicos. El trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el día 3 de junio de 2005 en que causó alta médica por curación expedida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo con diagnóstico de "lesión meniscal interna rodilla derecha con quiste parameniscal". NOVENO.- La Mutua Asepeyo, disconforme con la resolución administrativa de determinación de contingencia, reclama que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa de 8 de marzo de 2005 por incompetencia del INSS para su adopción; y, subsidiariamente, se declare que la contingencia determinante de la baja médica de 7 de octubre de 2004 es la de enfermedad común. A tales efectos, la Mutua demandante formuló reclamación previa en fecha de 18 de abril de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 17 de mayo de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 24 de junio de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Asepeyo, fue impugnado por el codemandado D. Lucas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala, a propósito de la interpretación que merezcan los artículos 61 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (concretamente de su apartado 2, tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 428/2004 ) y art 1.1.d y 3.1.f del Real Decreto 1300/1995 , ha venido entendiendo (así en Sentencia de 26 de julio de 2005, Rec. 1245/05 ) que son cosas distintas el que el Reglamento haya especificado cuales son las competencias expresamente reconocidas a las Mutuas de Accidentes en relación con los siniestros laborales que sufran los trabajadores por ellas cubiertos, y que tal enumeración de competencias haya conllevado derogación de las atribuidas al Inss en su condición de entidad gestora, que no colaboradora, de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal, pues no sólo es que la jurisprudencia haya basado la competencia de tal gestora (a la hora de resolver, en vía administrativa, las discordias planteadas sobre contingencia determinante de incapacidad temporal) en los preceptos citados del Real Decreto 1300/95 , sino que, como puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 (y las que en ella se citan), la competencia del Inss viene determinada por: "1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al Inss y no a la Mutua de Accidentes de Trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, conforme con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 1 del R.D Ley 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982 )", añadiendo que "1). el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Leg 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al Inss al afirmar que corresponde al Inss «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...». Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como «Entidades Colaboradoras. 2.) el papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 36/1978 , y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , norma que atribuye al Inss la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas. 3.) esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la OM de 13 de octubre de 1967, que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del Inss, sino que meramente la completa. 4.) negar al Inss la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia".
Añadir, por demás, que aquí se enjuicia la contingencia determinante de un proceso de IT cursado inicialmente por enfermedad común por los servicios del sistema sanitario público, y en todo caso que la modificación que el RD 428/04, de 12 de marzo , opera en los art 61.2.2 y 80.1 del RD 1993/95, de 7 de diciembre , atendiendo a la dicción literal que da a dichos preceptos, no viene referida al supuesto de que exista discrepancia en orden a discernir el carácter común o profesional de un proceso de IT; los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los art 1.1.a) y 3.1.f) del RD 1300/95, de 21 de julio , que atribuyen competencia al Inss para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al Evi la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal cuando le sea solicitado por el trabajador, no pudiendo obviarse, en fin, la competencia que el art 126.4 LGSS dispone de la entidad gestora para declarar en vía administrativa la responsabilidad en orden a las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste; y, por último, que la nueva redacción del apartado 2.2 del art 61 RD 1993/95 , dada por el RD 1041/05, de 5 de septiembre , suprime la redacción "previa determinación de la contingencia causante...", con una clara intención dé despejar posibles erróneas interpretaciones en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Establecida la competencia del Inss para resolver en vía administrativa la discordia planteada sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal de referencia, no son acogibles las revisiones que de los hechos probados segundo y séptimo postula quien recurre; el añadido a aquél de que el trabajador "refiere" no desvirtúa la convicción judicial sobre la efectiva ocurrencia de accidente laboral sufrido por el trabajador en la fecha y circunstancias que indica el juzgador, que cuenta por demás con el refrendo, así lo especifica en el fundamento jurídico primero de su sentencia, del parte de accidente puesto en relación con las declaraciones en juicio del encargado, de su exclusiva valoración, la inmediación temporal con que se comunicaron los hechos por el trabajador y la actuación en el botiquín de la empresa; y en cuanto al hecho séptimo, no se evidencia error alguno en lo que asevera, al margen la idoneidad de la ecografía realizada para comprobar la rotura meniscal, esta se evidencia ya en Rm de 19-11-04 y posteriormente por el servicio de traumatología en 5 de enero, sin que quepa sustituir la convicción que expresa el juzgador con base a tal prueba por lo que consta en informe de los servicios médicos propios de la mutua.
TERCERO.- Y tampoco va a prosperar el correlativo de censura jurídica, que denuncia infracción del art 115.3 LGSS. Acreditado que indicado día, cuando el trabajador codemandado se encontraba prestando servicios y dentro de la jornada laboral, al realizar un giro o torsión brusca para entrar en la cabina de la carretilla notó un fuerte dolor en la rodilla derecha, comunicándolo al encargado y que requirió de inmediata asistencia, comprobándose poco tiempo después mediante resonancia magnética, no obstante el inicial diagnóstico (quiste meniscal) de la mutua a través de una ecografía simple, la existencia de una rotura meniscal traumática, resulta que se trata de lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo y favorecida por la presunción de laboralidad del art 115.3 LGSS , con lo que la desvinculación de una tal contingencia requeriría prueba suficiente en contra que la excluya, que aquí no se ha producido, no siendo óbice el que tal proceso se cursara inicialmente por enfermedad común y con aquél diagnóstico inicial, a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones que se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior (STS de 1-12-98 ), ni el que pudiera padecer una patología degenerativa previa, ex art 115.2.f , por demás hasta entonces asintomática y que no consta hubiera determinado otras bajas anteriores al accidente, razones, las expuestas, que comportan que deba calificarse de laboral la contingencia determinante de tal proceso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ponferrada, de fecha 23 de septiembre de 2005, recaída en autos núm. 363/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por indicada Mutua contra ROLDAN SA, D. Lucas, GERENCIA REGIONAL DE SALUD, INSS y TGSS, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen a la mutua recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del trabajador codemandado que lo impugna, en cuantía de 150 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

