Sentencia SOCIAL Nº 2273/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2273/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8151

Núm. Roj: STSJ AND 8151/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2816/2016 (A) Sentencia nº 2273/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2273/17
En el recurso de suplicación interpuesto por ANDYMAR S.C., contra la sentencia del Juzgado de lo
Social de Algeciras, en sus autos núm. 33/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes contra Andymar S.C., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Reyes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido prestando sus servicios profesionales como Profesora de Equitación, con la categoría profesional de Monitora Multidisciplinar, bajo la dependencia de la mercantil ANDYMAR, S.C., desde el 1 de febrero de 2011 hasta el día 26 de noviembre de 2014, habiendo percibido una retribución media de 968,01 euros brutos mensuales (doc. nº 2 actora; doc. nº 5 y 6 demandada).

La actora prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo de titularidad de la empresa demandada, sito en Autovía A-7, km 130, Cortijo Val. Sotogrande (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal mientras estuvo vigente la relación laboral (hecho no controvertido).



TERCERO.- Con fecha 14 de enero de 2014, ambas partes procesales acordaron extinguir la relación laboral, con fecha de efectos del día 31 de enero de 2012 al tiempo que la empleadora le abonó el importe de la nómina del mes de enero de 2012.

La actora causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA en adelante) el día 1 de febrero de 2012.

(doc. nº 2 y 5 actora; doc. nº 6 empresa).



CUARTO.- La actora ha venido declarando en concepto de IVA por los servicios prestados a ANDYMAR los siguientes importes, siendo que solo ha prestado servicios a esta entidad societaria: Año 2012: 27.468,10 euros.

Año 2013: 16.250,78 euros.

Año 2014: 13.460,96 euros.

(doc. nº 6 actora)

QUINTO.- Por escrito de 23 de noviembre de 2012, la sociedad ANDYMAR, S.C. Manifestó de forma expresa que 'Doña Reyes , titular del documento Nacional de Identidad número NUM000 , presta servicios como profesora de equitación para la empresa Andymar, S.C. Desde el 01 de febrero de 2011, mediante un contrato de prestación de servicios en horario de martes a domingo de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 horas'.

(doc. nº 4 demandada)

SEXTO.- La sociedad demandada entregaba a la actora un calendario de clases, en el cual se le informaba de los alumnos a atender, así como de las diferentes actividades que debía realizar, así como la distribución de las horas de prestación de servicios (doc. nº 9 actora).

SÉPTIMO.- Los prestatarios del servicio de equitación debían abonar el importe de las clases a la sociedad ANDYMAR, S.C., en las oficinas de esta, la cual le entregaba unos tickets donde constaba el importe abonado, así como el tipo de clase a impartir (doc. nº 10 actora; testifical de D. Luis Manuel ) OCTAVO.- La sociedad ANDYMAR, S.C. facilitaba a la actora las instalaciones donde debía impartir las clases, así como los medios materiales, consistente en los caballos, que eran titular de ésta.

Asimismo, la demandada impartía instrucciones acerca de cómo debía realizar el trabajo, en concreto las recibía de Dª. Vicenta , quién le entregaba el cuadrante de las clases y de alguna forma ejercía cierto control sobre la ejecución de la actividad realizada.

(testifical de D. Luis Manuel ) NOVENO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 8 de enero de 2015 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación se presentó el día 17 de diciembre de 2014.

(documental que acompaña al escrito de demanda) DÉCIMO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (BOE 6 de septiembre de 2006. Código de Convenio: 9915106) (doc.

nº 7 actora).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Andymar S.C., que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Andymar S.C.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró que la relación que vinculaba a la actora con esta empresa era una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios, por lo que su cese el 26 de noviembre de 2.014 fue un despido improcedente, condenando a la empresa al pago a la actora de las vacaciones no disfrutadas en el año 2.014.

El recurso va dirigido a que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional civil, por no ser la relación entre las partes una relación laboral sino un arrendamiento de servicios, para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 1º para que se declare que 'La actora estuvo vinculada a la empresa como trabajadora mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el período desde el 1/02/2011 al 31/01/2012, percibiendo un salario bruto anual total en este período de 13.691,12 €', revisión que debemos aceptar, con independencia de su influencia para modificar el sentido del fallo, ya que es un dato que debe figurar en los hechos probados conforme al artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Seguidamente solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 4º para que se declare que 'la actora ha declarado en sus modelos de IVA como bases imponibles por cuotas deducibles los siguientes importes: Año 2.012: base 3.338,05 euros-cuota deducible 634,56 € Año 2.013: base 3.892,50 euros-cuota deducible 805,42 € Año 2.014: base 3.933,75 euros-cuota deducible 857,01 €'.

La Sala no puede acceder a la revisión solicitada por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que de estos datos no podemos deducir como pretende la empresa que la actora utilizara medios propios para realizar su actividad profesional, sin necesidad de forzadas conjeturas.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo la trascendencia es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que debemos denegar esta revisión y conocer de la infracción jurídica denunciada.



SEGUNDO.- En el motivo jurídico de recurso la empresa 'Andymar S.C.' denuncia, al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 1.1 en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteando nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la civil, mencionando como infringida la doctrina contenida en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, infracción que no podemos admitir ya que esta sentencia no tiene la consideración de doctrina jurisprudencial a los efectos de fundar sobre ella un recurso de suplicación, pues la Jurisprudencia sólo viene constituida según larga tradición jurisprudencial por 'dos o más sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991 por todas).

Para resolver la cuestión debatida en autos, hay que determinar cual es la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, como consecuencia del trabajo realizado por la actora, como monitora de equitación para la empresa 'Andymar S.C.', para lo que hay que atender a las prestaciones recíprocas a las que se obligaron las partes, pues como declara el Tribunal Supremo: 'Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la denominación que les otorguen los intervinientes; por lo que para establecer su auténtica naturaleza, debe estarse a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes; ya que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no está a la libre disposición de las partes, sino que es una calificación que debe derivar del contenido real de las prestaciones concertadas, y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual' ( sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1.989 , 11 de Junio de 1990 , 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de 2.004 ).

Conforme a la doctrina anterior la Sala debe tener en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando una persona realiza una prestación de servicios de forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, salvo expresa exclusión legal ( artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución ( artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ), es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia, que caracterizan el contrato de trabajo.



TERCERO.- El elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato civil o mercantil de prestación de servicios para una empresa, radica en que el trabajo se preste dentro o fuera del ámbito de organización y dirección del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 ); puesto que en ambos supuestos las partes convienen la realización de unos servicios que constituyen el objeto del contrato a cambio de un precio cierto.

En el contrato de trabajo, el trabajador utiliza los medios que son propios de la empresa, que ejerce también facultades de control sobre su ejecución, requisito de dependencia que se acredita fácilmente cuando el trabajador tiene un puesto en la empresa, sometido a un horario fijo y a las instrucciones de la empresa sobre el modo de realizar el trabajo, así como porque puede ser sancionado por hechos relacionados con la prestación del servicio.

En los contratos civiles y mercantiles, el personal contratado realiza el servicio con sus propios medios, organizándolo autónomamente, sin que el empresario disponga de facultades de control y dirección del mismo.

Por ello, la jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación del contrato para determinar si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios o ante un contrato de trabajo estos indicios se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 , en la que se declara que: 'Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.' 'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( sentencias de 11 de abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (sentencia de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( Sentencia de 23 de octubre de 1989 ).' Aplicando estos criterios al caso enjuiciado debemos coincidir con el Magistrado de instancia en que la relación que unía a las partes era una relación laboral, ya que la actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa 'Andymar S.C.', utilizando para desempeñar su actividad como monitora de equitación, no sólo las instalaciones de la empresa, un club hípico, sino los caballos que también eran propiedad de la misma, sin los cuales no cabe enseñanza hípica alguna ya que son esenciales para la misma.

Además era la empresa 'Andymar S.C.' la que le indicaba el horario de trabajo, el calendario de clases y le proporcionaba los alumnos, cobrando el precio por los servicios prestados, precio que también era fijado por la empresa, que entregaba a los clientes unos tickets dónde constaban el número de clases y la cantidad a abonar, dependiendo la retribución del número de alumnos que le encomendaba la empresa, por lo que era variable, forma de abono de los servicios que también es admitida por el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte trabajaba en exclusiva para 'Andymar S.C.', que era la que proveía a su sustitución en caso de baja por enfermedad o ausencias del trabajo por otra causa.

En consecuencia nos encontramos ante una verdadera relación laboral, es decir, ante un falso autónomo, suponiendo el incremento de las retribuciones a partir de 2.012 una falacia para encubrir los mayores gastos que tenía que soportar la actora para mantener la relación laboral, es decir, el impuesto del IVA, y las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Por lo expuesto, siendo el contrato de servicios que vinculaba a las partes fraudulento por encubrir una relación laboral, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar una relación jurídica como contrato de trabajo, es decir, la voluntariedad, ajeneidad, retribución y la dependencia, entendida como la inserción en el círculo organicista y rector del empresario, fue acertada la sentencia de instancia declarando la improcedencia de su despido, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ANDYMAR S.C.' contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2.015, en el Juzgado de lo Social único de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Reyes en impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa 'ANDYMAR S.C.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2816-16 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 17 de Julio de dos mil diecisiete.

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