Sentencia SOCIAL Nº 2273/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2273/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102285

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3123

Núm. Roj: STSJ AS 3123/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02273/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000415
RSU RECURSO SUPLICACION 0001844 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000083/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS Nº 7-MUTUA
MONTAÑESA , PROXIMA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL , Florencio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2273/2017
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001844/2017, formalizado por la PROCURADORA ANGELES DEL
CUETO MARTINEZ, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 217/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000083/2017,
seguido a instancia de Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS Nº 7-
MUTUA MONTAÑESA, PROXIMA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y Florencio , siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Celso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF.

DE SS Nº 7-MUTUA MONTAÑESA, PROXIMA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y Florencio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2017, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete #.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Celso , nacido el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 y N.A.S.S. NUM002 , fue declarado por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo con cargo a MUTUA MONTAÑESA que cubría las contingencias profesionales de la empresa PRÓXIMA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L.

con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 24 mensualidades de base reguladora de 1.805,52 euros siendo su profesión habitual la de albañil - datos no controvertidos-.

2.- Por petición de parte, el INSS ha dictado Resolución de fecha 31 de agosto de 2016 - obrante al folio 31 de la causa- en la que mantiene al actor en la situación de incapacidad permanente parcial declarada.

3- La reseñada resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 04/08/2016, unido a las actuaciones - folio 184- y a cuyo contenido se está por remisión, dictamen en el que se recoge ' ESTADO FÍSICO PSÍQUICO ACTUAL: dolor y limitación articular secundario a CAH izqdo. (miembro no dominante). Seguimiento desde marzo de 2013 por clínica reactiva a secuelas de salud y laborales'.

4.- Consta en las actuaciones Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 28 de julio de 2016, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, en el que se recoge ' DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: otro trastorno de articulación NCOC de Hombro. DIAGNÓSTICO: AT 17/09/08 omalgia izqda.

no dominante. RM tendinosis del SE, osteoartrosis acromioclavicular, rotura subluxación rodete glenoideo anteroinferico. CAH noviembre 2008: tenotomía y tenodesis porción larga del bíceps. RM mayo 2009: cambios postquirúrgicos. CAH octubre 09: resección de bursitis y fibrosis subacromial RM: cambios postquirúrgicos.

DATOS REVISIÓN ACTUAL: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: otro trastorno de articulación NCC HOMBRO.

DIAGNÓSTICO: dolor y limitación articular secundario a CAH izqdo. (miembro no dominante). Seguimiento desde marzo 2013 por clínica reactiva a secuelas de salud y laborales...EXPL: COC. BEG. Diestro. Bronceado.

BAA ESD conservado. No déficit sensitivo. BAA hombro izqdo. anteversión 90º abducción 75º, contacta nuca y nalga izqda. En reposo mantiene ESI en contacto con tronco, actitud en desuso extremidad...EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: ... nueva CAH izqda. tratamiento rehabilitador concluido. Infiltración del nervio SE izqdo.

en julio 2016 sin mejoría referida. Afirma estar pendiente valoración en COT HMN de prótesis hombro tras realización RM (no citada). Mejoría clínica referida con tratamiento pautado desde CSM. Mantiene seguimiento'.

5- No conforme con la referida resolución, D. Celso , interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de noviembre de 2016, unida a las actuaciones - folios 34 y 35-, a cuyo contenido íntegro se está por remisión.

6- Obra unida a las actuaciones - folios 45 y siguientes- Sentencia nº 75/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada en el asunto nº 61/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en que se recoge como hecho probado tercero '...el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: AT (17/9/08): omalgia izquierda (no dominante).

RMN: tendinosis del SE. Osteoartritis acromio-clavicular. Rotura subluxación rodete glenoideo anteroinferior.

CAH (11/08): tenotomía y tenedosis porción larga del bíceps. RNM (05/09): cambios postquirúrgicos. CAH (10/09): resección de bursitis y fibrosis subacromial. RNM: cambios postquirúrigicos'.

7.- Obra unida a las actuaciones - folios 53 y siguientes- Sentencia nº 53/2014 de fecha 10 de febrero de 2014 dictada en el asunto nº 420/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en que se recoge como hecho probado cuarto '...El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en Tendinosis del Supraespinoso y subluxación de rodete Glenoideo '. Dicha sentencia fue confirmada en vía de Suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en Sentencia nº 1259/2014 de fecha 6 de junio de 2014 , unida a las actuaciones - folios 237 y siguientes- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

8.- Obra unida a las actuaciones - folio 56- resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 16 de diciembre de 2014, por la que se reconoce un grado de discapacidad del 65% al actor, mantenida por Resolución de fecha 25 de enero de 2017.

9.- Obra unida a las actuaciones Escrito de la MUTUA MONTAÑESA de fecha 18 de noviembre de 2016, obrante al folio 145 de las actuaciones, negando la agravación pretendida.

10.- Obran unidos a las actuaciones informes médicos del demandante, de los que cabe destacar: 1) del Hospital Monte Naranco de fecha 14 de febrero de 2017 y RMN de 9 de febrero de 2017 del HUCA, detallando signos de capsulitis y geodas a nivel de inserción de supraespinoso, con rotura parcial articular y signos de bursitis deltoidea y 2) del CSM La Corredoria de fecha 14 de febrero de 2017, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, en el que se recoge '...paciente...con historia en este Centro desde marzo de 2013...La clínica depresiva se acompaña de interpretaciones autorreferenciales de daño y ruina, angustia, insomnio e irritabilidad...Impresión Diagnóstica: trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave con síntomas psicóticos. Con el tratamiento presenta una mejoría parcial, con remisión incompleta de los síntomas autorreferenciales, persistiendo bajo ánimo y las conductas de evitación social con aislamiento. En la consulta de enero de 2017 presentaba un empeoramiento con incremento de las interpretaciones autorreferenciales, de la angustia y la disforia...'.

11.- D. Celso presenta el siguiente cuadro clínico residual: dolor y limitación articular secundario a CAH izqdo. (miembro no dominante). Seguimiento desde marzo de 2013 por clínica reactiva a secuelas de salud y laborales.

12- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 1.950,04 euros mensuales - fijada en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 -.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE SS y nº 7 MUTUA MONTAÑESA, PRÓXIMA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL y D.

Florencio por los motivos expuestos en la fundamentación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y por revisión por agravación del grado de Invalidez Permanente Parcial por dicha contingencia que tenía reconocida.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la Mutua Patronal Mutua Montañesa, y limitándose la Sala al contenido de lo que son propiamente motivos de suplicación y por ello prescindiéndose de las variadas alegaciones que realiza la parte recurrente al inicio del escrito bajo un apartado de antecedentes de hecho, se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesándose en el mismo por la representación recurrente la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, que es el que describe el actual cuadro patológico del demandante, pretendiendo el recurrente se adiciones a su contenido el texto que propone en el escrito de formalización del recurso.

En apoyo de tal modificación refiere la parte recurrente los folios 62, 63 y 58 de los autos (en cuanto a la limitación funcional del hombro izquierdo), los folios 32, 37 y 295 (en cuanto a los diagnósticos de la clínica psíquica del actor) haciendo también mención a los documentos obrantes a los folios 286 a 291 y 295, folios 32, 103, 104 (informe de síntesis), folio 33 (informe de la mutua) y a los informes de la sanidad publica de los folios 27, 28, 29, 30, 37 49, 57, 58, 59, 60, sosteniendo que la prueba documental obrante en las actuaciones constata que por su hombro izquierdo el demandante resulta imposibilitado para realizar la mínimas tareas de su oficio de albañil.

En relación con tal motivo formulado, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala rechaza la modificación postulada, y ello por cuanto que la invocación que se hace por la parte recurrente de la prueba documental que sustenta su pretensión se hace de una forma totalmente inadecuada y genérica, incumpliendo la parte la obligación que tiene de señalar el punto específico de contenido de cada uno de los documentos que ponga de relieve el error alegado, y así por ejemplo se cita el folio 58 de cuyo contenido ni siquiera resultan los datos del balance articular que a dicho informe medico atribuye la parte recurrente. Pero en todo caso, y en relación a la patología del hombro izquierdo, se hace preciso indicar, y así consta en el fundamento de derecho segundo, como la Juzgadora de instancia tiene en cuenta para formar su convicción la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI y a las limitaciones en ella detectadas, y la cual ya aparece recogida por su parte en el hecho probado cuarto en el que figura que el balance articular del hombro izquierdo es de 90º de anteversión y 75º de abducción, contactando nuca y nalga izquierda, y por lo tanto resulta innecesario el que dentro del contenido del ordinal undécimo que recoge la situación del demandante se haga constar lo que ya la Magistrada asume como probado dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia con base en el informe médico de síntesis al que precisamente, y conforme a la valoración de la prueba que a ella solamente incumbe, ha dado prevalencia. Por otro lado y en cuanto a la patología psíquica es de tener en cuenta como igualmente la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya hace referencia al informe de Salud Mental de 14 de febrero de 2017, al que igualmente se refiere en el hecho probado décimo, reconociendo estar el demandante diagnosticado de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave con síntomas psicóticos y describiendo clínica depresiva acompañada de interpretaciones autoreferenciales de daño y ruina, angustia, insomnio, e irritabilidad, presentando con el tratamiento una mejoría parcial con remisión incompleta de los síntomas autoreferenciales, persistiendo bajo ánimo y las conductas evitación social con aislamiento, y presentando en la consulta de enero de 2017 un empeoramiento con incremento de las interpretaciones autoreferenciales, de la angustia y la disforia, y por lo tanto resulta por ello innecesario el que dentro del contenido del ordinal undécimo que recoge la situación del demandante se haga constar lo que ya la Magistrada asume como probado dentro del relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO - El siguiente motivo de suplicación se formula por la representación recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 punto b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, alegando que la clínica traumatológica se ha agravado con respecto a la que dio lugar a la declaración inicial de incapacidad permanente parcial, a la que se añade la clínica psíquica reactiva que no puede quedar desvirtuada por el bronceado apreciado.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que se reclama. Y para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , se ha de considerar la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por otra parte, ha de tenerse también en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 200.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Por lo tanto para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos cabe considerar que concurran, ya que el cuadro que afecta al recurrente difiere del que determinó el grado de invalidez permanente parcial cuya revisión se postula y reúne además la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante para el desempeño de las fundamentales tareas de su ocupación profesional.

En efecto el cuadro descrito en la sentencia de instancia pone de manifiesto que el demandante, cuya profesión es la de albañil, y al que le fue reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por sentencia 16 de febrero de 2012 por un cuadro de AT (17/09/08): omalgia izquierda (no dominante). RNM; Tendinosis del SE, Osteoartritis acromio-clavicular, Rotura subluxación rodete glenoideo anteroinferior, CAH (11/08): Tenotomía y tenodesis porción larga del bíceps; RNM (05/09): Cambios postquirúrgicos. CAH (10/09): Resección de bursitis y fibrosis subacromial. RNM: cambios postquirúrgicos, según se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo a la que se refiere el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, y en la que aparece también recogido en su fundamentación jurídica que tenía un arco de movimiento el demandante en la extremidad izquierda de 110º de abducción y elevación, actualmente presenta un cuadro de dolor y limitación articular secundario a CAH izquierdo, así como que desde el mes de marzo de 2013 tiene seguimiento en Salud Mental por clínica reactiva a secuelas de salud y laborales, presentando un trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave.

Pues bien partiendo de este cuadro y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, se llega por la Sala a conclusión distinta de la alcanzada por la Juzgadora de instancia. En efecto sin desconocer que al igual que antes presenta cuadro de dolor y limitación articular secundarios a CA de hombro izquierdo, es de tener en cuenta que, con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente parcial, el demandante fue sometido a nueva cirugía en el hombro izquierdo, ya la tercera, según consta en el informe médico de síntesis en el que está recogida una exploración que revela que el balance articular de dicho hombro es ahora de anteversión 90º, abducción 75º, contactando nuca y nalga izquierda, y que en reposo mantiene la ESI en contacto con tronco, actitud en desuso de extremidad, lo que viene a demostrar una agravación habida de su dolencia que para el demandante supone la existencia de una mayor y considerable limitación en la movilidad de la extremidad superior izquierda, como lo revela igualmente el informe del HMN de 14 de febrero de 2017, al que también se refiere la Magistrada a quo en el hecho probado décimo, y del que resulta reflejado que la RNM del hombro realizada informa de signos de capsulitas, y geodas a nivel de inserción infraespinoso, con rotura parcial articular y signos de bursitis deltoidea, tratándose de un cuadro irreversible estando agotadas las posibilidades de tratamiento curativo. A ello se añade además la aparición de un cuadro psíquico reactivo a las secuelas de salud en el hombro izquierdo y laborales estando diagnosticado el demandante por Salud Mental de un trastorno depresivo recurrente con episodio actual grave y con síntomas psicóticos por el que se encuentra a seguimiento desde el año 2013, con presencia de clínica depresiva a la que acompaña interpretaciones autoreferenciales de daño y ruina, angustia, insomnio, irritabilidad, persistiendo con el tratamiento mejoría solamente parcial con remisión incompleta de síntomas autoreferenciales, y persistiendo bajo ánimo y conductas de evitación social con aislamiento, lo que lleva a la Sala a considerar que la situación psicopatológica del actor actualmente sea ya incardinable en el grado de incapacidad permanente total por el pretendido, al no conservar realmente el mismo una suficiente aptitud laboral que le permita desarrollar, con dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas propias de su profesión habitual, determinando ello la consiguiente revocación del pronunciamiento de instancia, y la declaración de estar el actor afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 1.950,04 euros mensuales, con efectos económicos del 1 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado en virtud de demanda por dicha parte formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Mutua Montañesa, la empresa Próxima Construcciones y Contratas S.L y D. Florencio revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda declaramos que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.950,04 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del 1 de septiembre de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Montañesa al abono de la citada prestación con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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