Sentencia SOCIAL Nº 2273/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2062/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2273/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102281

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3702

Núm. Roj: STSJ PV 3702/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2062/2019
NIG PV 48.04.4-18/009881
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009881
SENTENCIA N.º: 2273/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm. 935/2018 sobre IAC,
y entablado por Susana frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Susana , nacida el NUM000 -1964 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como operario de industria manufacturera.



SEGUNDO.- La Sra. Susana con fecha 6/08/2018 presentaba: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL 2. DIAGNÓSTICO Dolor axial lumbar y cervical: Columna lumba degenerativa con laminectomia S1. Leve dilatación de aorta ascendentes sin repercusión, migrañas 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Apertura de IMS de oficio por patología crónica 53a operaria de fabricación de tapones en desempleo desde hace 2a AP: Colicos renales STC bilat Dilatación aórtica. FA revertida HTA IQ: laminectomía L5-S1 -Baja 2014-2015: Celulitis ler dedo mano derecha ( en el informe pone izq) monoartritis ler dedo mano derecha. lumbalgia 02/08/18 RESUMEN: Dolor axial lumbar y cervical: Columna lumbar degenerativa con laminectomia S1. Dolor de miembros superiores, de ambas rodillas y de pies.

Tras valorar las RM cervical, lumbar (ver informe previo) y de rodillas traumatología ha dado alta por su parte tras tto medicamentoso y RHB Urgencia miccional con ECO urológica 24/05/18 normal Leve dilatación de aorta ascendente sin repercusión (ECOcardio 18/09//17) migrañas Consultas pendientes: Nuevo ecocardio 19/09/18 y consulta el mismo día.

Endocrinología 22/11/18 Urología 09/10/18 -RM cervical 19/06/18 Discreta cervicoartrosis, mínima listesis de C5- sobre C6 Leves abombamientosno compresivos C2-C6 Calibre foraminal conservado.

- EMG: Lesión radicular crónica en territorios C6 derecho, C5 bilateral, S1 bilateral puramente sensitivo.

- RM rodilla derecha 17/03/18 leve meniscopatía cuerno post menisco interno SIN rotura y lo mismo en rodilla izq EA: Dolor lumbar irradiado por miembros inferiores, gonalgia bilat. Usa bastón inglés por ese motivo. Dolor de ambos miembros superiores y dolor de ambos pies: plantar Traumatología dio alta por su parte al MAP Tiene tenesmo urinario (toma hidroclorotiazida). Le han pautado medicación y tiene consulta con urología para valorar de nuevo. Usa compresas.

No dieron importancia al problema aórtico.

Cefalea.

Expl: 1.64 y 93 Kg PSICOPATOLÓGICO: Acude acompañada, aspecto levemente descuidado, eutimia, no alt cognitivas , no ideación delirante ni alucinatorio o de muerte Osteoarticular: Columna cervicodorsal: dolor difuso a la palpación movilidad completa Columna lumbar: refiere dolor lumbosacro a la palpación Deambulación de puntas y talones, tolera sustentación monopodal Rodillas no flogosis, dolor lumbar al flexionarlas. Movilidad de caderas completa, hombros, codos muñecas y manos con movilidad completa.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Medicamentoso, RHB 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Dolor poliarticular. Lesión radicular crónica en territorios C6 derecho, C5 bilateral, S1 bilateral puramente sensitivo. Urgencia urinaria. FE conservada Se dan por reproducidos los informes de evolutivos aportados por la trabajadora con el número 1.



TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 27/08/2018 se le declaró no afecto de incapacidad permanente por ENFERMEDAD COMÚN en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual para la incapacidad permanente total es de 858,05 euros y la fecha de efectos el 30/08/2018.



QUINTO.-El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Susana frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Total para la categoría profesional de Operaria de Industria Manufacturera, nacida el NUM000 de 1964, y que presenta un cuadro de dolor poliarticular con limitaciones a nivel de columna cervical y lumbar, además de repercusiones de menor trascendencia en el ámbito de urgencia urinaria o cuadro cardiológico y digestivo. La juzgadora de instancia advierte que los padecimientos osteoarticulares no impiden una movilidad casi completa de extremidades superiores e inferiores y que en el resto de padecimientos los informes públicos reflejan leves limitaciones que lo son a nivel de urología, cardiología, digestivo y hasta respiratorio, pero sin mención o repercusión incapacitante por su ínfima resultancia.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente, aun cuando denuncia la infracción del artículo 134 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social, lo deberemos entender al artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social de 2015, por cuanto peticiona el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por enfermedad común, refiriéndose única y exclusivamente a una patología degenerativa de columna cervical y lumbar con afectaciones que dicen ser neurológicas sin mayores especificidades respecto de otros padecimientos, valoraremos en su consideración conjunta dichas secuelas en atención a su profesión habitual de Operaria de Industria Manufacturera, sabiendo que no ha existido revisión fáctica oportuna.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de Operaria de Industria Manufacturera, nacida el NUM000 de 1964, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no podrán ser determinantes del reconocimiento del grado que postula.

Piénsese que estamos única y exclusivamente ante un padecimiento de carácter osteoarticular y/o traumatológico con afectaciones menores a nivel de columna cervical y lumbar cuyas lesiones radiculares crónicas suelen ser de dolorimiento puramente sensitivo, pero sin manifestaciones de limitación de movilidad, que se mantiene tanto en extremidades superiores como inferiores. Puede existir una patología degenerativa articular pero es crónica y estabilizada, sin mayores variaciones significativas (RMN de mayo de 2019).

Es más, y aun cuando la recurrente no hace mayor alusión en su Recurso de Suplicación, existen un cúmulo de patologías menores tanto en el ámbito urológico, cardiológico, digestivo como respiratorio cuya trascendencia funcional es mínima o menor, o incluso se encuentra en manifiesta mejoría.

Por todo lo manifestado procede concluir que no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por la trabajadora recurrente, ni hay una situación incapacitante de imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.



TERCERO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm.

935/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2062-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2062-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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