Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6845/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2274/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102273
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8025691
EBO
Recurso de Suplicación: 6845/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 26 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2274/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 24 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 450/2012 y siendo recurrido Roman . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Roman frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora que asciende a 805,87.-€, con fecha de efectos 6.4.2012, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Roman , nacido el NUM000 .1961, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , cuya profesión era de peon construcción fue reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de total por Sentencia de Juzgado Social nº 3 de Sabadell de 16.11.2009 (confirmada por sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 6.2.2012 ) con efectos de 16.12.2008.
SEGUNDO.- En fecha 2.3.2012 presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento, que fue denegada por resolución de 5.4.2012 siendo emitido dictamen médico por el ICAM en fecha 29.3.2012, en el que se acredita lesiones de: EPOC PFR CON CV = 66% VEMS = 58%. Bronquitis crónica simple.
(Expediente administrativo, impreso 27 de 54)
TERCERO.- A fecha de 16.12.2008 el actor presentaba: EPOC CON MODERADA-SEVERA ALTERACIÓN VENTILATORIA fev1:51%. La prueba broncodilatadora que se efectuó acreditaba FVC 69% y FEV1 51%. En la actualidad percibe pensión de incapacidad permanente total cualificada. (Expediente administrativo folio impreso nº 50 a 54 y antecedentes aportados al acto de juicio oral, folio impreso nº 31 de 39).
CUARTO.- Según informe de unitat funcional de pneumología de Hospital de Sabadell de 27.12.12, el actor presenta EPOC muy grave en fase de insuficiencia respiratoria crónica que requiere oxigenoterapia domiciliariari y tratamiento intenso broncodilatador.
Severa afectación por bronquiectasias con áreas de atrapamiento aéreo en LII mayor pérdida de volumen que en TC previo, áreas de enfisema en los dos pulmones (TAC torax 14.11.2012).
La espirometría de julio de 2011 acreditaba: FVC 53%, FEV1 41%.
Según PFR de 13.12.2012 acreditaba: FVC 52%, FEV1 37%, FEV1/FVC 54%
En informe de 5.3.2012 se hace constar que el estudio realizado no ha demostrado déficit de alta1 antitripsina, ni de inmunoglobulinas por lo que se atribuye principalmente al hábito tabáquico
QUINTO.- La base reguladora de la prestación, para el supuesto de estimación de demanda, asciende a 805,87.-€ mensuales y la fecha de efectos de 6.4.2012.
SEXTO.- Presentada reclamación previa el 20.4.12 la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7.5.2012.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su Motivo primero, que se formula al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , a fin de que por el Tribunal se revisen los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, desea el INSS recurrente modificar el hecho probado 4º por el siguiente texto: ' No se acreditan VEMS actualizadas del 41 % y 37 %. El documento número 30 evidencia CV del 66 % y VEMS del 58 %. La actora no aporta PRF posteriores y actualizadas. '
En cuanto al relato de las dolencias descritas, una vez más es obligado reiterar que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que hizo suyos los diferentes informes hospitalarios, próximos y posteriores al informe del ICAM que se cita, y que muestran todos ellos la grave patología respiratoria del demandante, por lo que a tal resultancia fáctica se ha de estar.
En todo caso conviene volver a recordar que la doctrina consolidada ya ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»
Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo.
SEGUNDO.-En su Motivo segundo, al amparo del art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , para examinar las infracciones de normas sustantivas, entiende el recurrente se ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en base a lo que ahí se razona partiendo para ello de su revisión de los hechos probados, que ha sido desestimada.
En efecto, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social-1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otro lado, debiéndose declarar una incapacidad permanente Absoluta por agravación del grado de Total reconocida, cuando resulte que desde la fecha en que las lesiones que dieron lugar a la misma fueron fijadas, han sobrevenido nuevos datos que permitan deducir una agravación que haga susceptible de apreciar el nuevo grado pretendido; y sin que ello pueda conllevar una nueva valoración de las lesiones para declarar una incapacidad permanente Absoluta en base a los mismos hechos con los que antes fue declarada la Total, - lo que exigiría una revisión por error de diagnóstico ( artº 143.2 LGSS )- sino una valoración de si existente una agravación en su estado patológico y de la incidencia que en su caso tenga sobre la imposibilidad de realizar una actividad productiva.
Y ahora para el adecuado examen de la presunta infracción normativa, se ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados de la sentencia, habiendo quedado fijadas las dolencias actuales del actor en el hecho cuarto, según luego se recoge y razona en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos: ' EPOC muy grave en fase de insuficiencia respiratoria crónica que requiere oxigenoterapia domiciliaria y tratamiento intenso broncodilatador. Severa afectación por bronquiectasis con áreas de atrapamiento aéreo en LII mayor pérdida de volumen que en TC previo, áreas de enfisema en los dos pulmonares' 'La espirometría de julio 2011 acreditaba: FVC 53 %, FEV 41 %. Según PFR de 13.12.2012 acreditaba: FVC 52 %, FEV 37 %, FEV 1/FVC 54 % '
A su vez las lesiones que tenía anteriormente reconocidas y por las que le fue estimado el grado de Incapacidad Permanente Total vienen reseñadas en el hecho primero, por su referencia a la sentencia en que fijó dicho grado y que determinó las siguientes dolencias: ' EPOC con moderada -severa alteración ventilatoria, FEV 1: 51 % '
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, hubo una agravación significativa a efectos incapacitantes laborales y la patología que se describe inhabilita a la parte actora para realizar cualquier ocupación laboral con el mínimo de productividad exigible derivada de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, siendo reiterada la doctrina judicial que fija dicho grado de Absoluta para los supuestos de una insuficiencia respiratoria muy grave como la presente. Todo ello aparte de que el Motivo se sustenta en su revisión de hechos probados siendo así que el mismo ha sido desestimado, procediendo por ello la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación, por todo lo, cual la sentencia que estimó la demanda en su pretensión de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Total, se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , en los autos 450/2012, promovidos a instancia de D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

