Sentencia Social Nº 2274/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3503/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2274/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101876

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0005927

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003503 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001180 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

RECURRENTE/S D/ña Nemesio

ABOGADO/A:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

PROCURADOR:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003503/2015, formalizado por EL LETRADO DON GUILLERMO BAROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de DON Nemesio, contra la sentencia número 284/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001180/2014, seguidos a instancia de DON Nemesio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA SRA. GONZÁLEZ DIOS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 representada por LA LETRADA SRA. GONZÁLEZ DIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Nemesio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2015, de fecha cuatro de Mayo de dos mil quince.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante Don Nemesio, nacido el NUM000 de 1975, prestaba servicios con la categoría profesional de mozo de almacén en la empresa PÓRTICO SL, con un salario de 1.287'57 €. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- El 1 de junio de 2011 sufrió un accidente de trabajo por sobresfuerzo, con secuelas de hernia discal L5-S1 derecha intervenida. El 22 de mayo de 2013 fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras expediente de revisión, pues en mayo de 2012 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- El 19 de febrero de 2013 presentó un escrito ante la Mutua en la que exponía que, tras 18 meses de baja, solicitaba que se hiciera cargo de los gastos de desplazamiento, pruebas médicas e intervención quirúrgica en la clínica Quirón de Barcelona para una artroplastia discal. CUARTO.- El demandante fue valorado por el Doctor Jose Ramón, de la Mutua, y en un informe de 10 de agosto de 2012 se especificaba que, dependiendo de la evolución, si no mejoraba debía plantearse una artrodesis en ese espacio. QUINTO.- Reclama el demandante un total de 18.189'76 €, conforme se detalla en el hecho decimotercero de la demanda, de los cuales 16.932'20 € corresponden a las pruebas médicas e intervención y 1.257'56 corresponden transporte, alojamiento y manutención del demandante y su acompañante. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Nemesio, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la MUTUA FREMAP, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP, Mutua de la SS nº 61.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO . El beneficiario demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua codemandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta impugnación procesal, que la sentencia de instancia no contiene los hechos declarados probados suficientes para motivar adecuadamente la resolución del debate litigioso, impugnación procesal que, así argumentada, no puede ser acogida porque la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia es suficiente para sustentar la fundamentación jurídica desestimatoria de la demanda rectora de actuaciones, o, dicho en otros términos, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia es perfectamente coherente con la posterior fundamentación jurídica desestimatoria de la demanda rectora de actuaciones, sin que le sea obligado al juzgador de instancia introducir aquellos aspectos fácticos que sustentarían una sentencia estimatoria de la demanda rectora de actuaciones, entre otras razones porque supondría introducir aspectos fácticos cuando menos intrascendentes para la posterior fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y en ocasiones incluso contradictorios, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda solicitar la revisión de hechos declarados probados para introducir esos aspectos fácticos.

TERCERO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La adición de dos párrafos en el hecho probado segundo donde se diga que 'con fecha 25.4.2013 el facultativo del EVI propone al actor para ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por presentar como secuelas una hernia discal intervenida quirúrgicamente el 1.9.2011', y que 'el Informe Médico de Síntesis de 14.3.2013 y que dio lugar a la resolución del INSS de 22.5.2013, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, recoge la evolución de las secuelas del demandante tras el accidente y recoge que la solución que se le ofrece por el Servicio Médico de Fremap si no mejora, es la artrodesis y asimismo, se recoge la voluntad del actor de realizar una artroplastia discal después de escuchar una segunda opinión en el Hospital Quirón de Barcelona y que ya había solicitado a Fremap que asumiese el pago de los gastos de desplazamiento a Barcelona para la colocación de la prótesis lumbar'. Tal adición no se puede acoger en los términos en los cuales se solicita, en primer lugar, porque el juzgador de instancia no ha desconocido ni en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de su sentencia el contenido del Informe Médico de Síntesis en el cual se sustenta la adición fáctica, con lo cual no ha cometido ningún error en la valoración de ese Informe Médico de Síntesis, en segundo lugar, porque en el Informe Médico de Síntesis en el cual se sustenta la adición fáctica no aparecen esas manifestaciones del recurrente tal como literalmente se recogen en el relato fáctico alternativo, sino que lo que allí se recoge es que 'el paciente expresa que ha solicitado una segunda opinión en Barcelona' y que 'se encontraba pendiente, según explicó, de una valoración más exhaustiva de su caso por dicho centro y actitud a seguir', con lo cual ni siquiera la prueba invocada es literosuficiente a los efectos de la adición fáctica solicitada, en tercer lugar, porque, en todo caso, el extremo del Informe Médico de Síntesis en el cual se sustenta la adición fáctica no entra dentro de las competencias del órgano de evaluación, sino que este se limita a recoger las manifestaciones del recurrente, con lo cual no estamos ante una auténtica documental sino que se trata de una mera declaración documentada sin eficacia revisora suplicacional, y, en cuarto lugar, porque el relato fáctico alternativo no presenta interés desde la perspectiva de la resolución del debate litigioso dado que se limita a expresar lo que ya aparece reflejado en otros extremos del relato fáctico judicial y en el propio planteamiento de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de actuaciones, a saber que el recurrente acudió a un centro médico barcelonés, que ello le causó unos gastos, y que pretende que le sean reintegrados por la mutua.

2ª. La adición de tres frases al final del hecho probado tercero donde se diga que 'estos escritos se tiene aquí por reproducidos', que el 27.2.2013 el actor interpuso también otro escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dando cuenta de lo solicitado a Fremap, escrito que también se tiene aquí por reproducido', y que 'estos dos escritos no consta que fueran contestados'. Tal adición, aunque en efecto se apoya en prueba documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados -y, en este sentido, no habrá inconveniente en tomarla en consideración al resolver la denuncia jurídica- es intrascendente pues, leídos esos escritos, lo que consta en ellos no difiere en sustancia de lo que consta en el propio relato fáctico judicial en dicho hecho probado tercero, según el cual 'el 19 de febrero de 2013 (el actor) presentó un escrito ante la Mutua en el que exponía que, tras 18 meses de baja, solicitaba que se hiciera cargo de los gastos de desplazamiento, pruebas médicas e intervención quirúrgica en la Clínica Quirón de Barcelona para una artroplastia discal'. En todo caso, ninguno de esos escritos, ni sus contenidos, sirve para acreditar la urgencia vital, única situación que, como se verá cuando analicemos la denuncia jurídica, justificaría el reintegro de gastos pretendido.

3ª. La adición de un segundo párrafo en el hecho probado cuarto donde se diga que 'el 23 de abril de 2015, el especialista en cirugía ortopédica y traumatológica de la Mutua Fremap emite un informe de valoración de las propuestas hechas al actor por Fremap y por el Hospital Quirón de Barcelona, informe que se tiene aquí por reproducido'. Tal adición no se acoge porque se trata de un simple informe de valoración acerca de la pretensión de reintegro de gastos médicos realizado por médico de la mutua codemandada que ni -salvo si se tergiversan sus palabras- sirve como sustento para las tesis del recurrente, ni -y esto es lo más decisivo- puede sustituir el criterio judicial fundamentado en el examen de la totalidad de la prueba propuesta y practicada en las actuaciones.

4ª. La adición de un nuevo hecho probado quinto -pasando, si se estima su adición, el quinto del relato fáctico judicial a ser sexto y el sexto a ser séptimo- donde se diga que 'en marzo de 2014 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia de oficio un expediente de revisión de la incapacidad permanente total reconocida al actor, dando para ello traslado para formular alegaciones a la Mutua Fremap que interpuso escrito de fecha 4.4.2011 (que se tiene aquí por reproducido) solicitando la revocación de la declaración de incapacidad permanente total al actor por parecer evidente mejoría - el 21.4.2014 se emite Informe Médico de Síntesis cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y el 2.5.2014 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se resuelve que no se han producido variaciones en el estado del actor que determine la variación del grado de incapacidad permanente reconocido - en los informes de control del Servicio de Neurocirugía del Hospital Quirón de 23.6.2014 y de 15.9.2014, que se tienen aquí por reproducidos, el neurocirujano Dr. Efrain explica que la prótesis de la columna lumbosacra implantada al actor, denominada M6 (Acuña y Fombona) es la única que tiene un comportamiento fisiológico prácticamente idéntico a un disco natural y constata que el actor antes del implante tenía dificultad para la marcha, necesitaba ayuda de bastones y un grado elevado de limitación por dolor, por lo que precisó, para acudir a la intervención quirúrgica, de la asistencia de un acompañante para las actividades de la vida diaria, presentando, meses después de la colocación del implante, una mejora significativa del dolor, buena evolución de la intervención quirúrgica y deambulación de forma autónoma'. Tal adición es intrascendente a los efectos resolutorios, pues la existencia de mejoría tras la intervención quirúrgica en nada afecta a la existencia de los presupuestos legales para el reintegro de los gastos derivados de esa intervención quirúrgica, aparte de que, de nuevo, la documental en la cual se sustentan las adiciones fácticas no acreditan en absoluto el error judicial en la valoración de la prueba invocada como sustento de las adiciones fácticas.

5ª. La modificación del hecho probado quinto -que, de haber tenido éxito la adición de un hecho probado quinto, sería el sexto según el relato fáctico alternativo, pero como lo ha tenido sigue siendo el quinto- donde se dice que 'reclama el demandante un total de 18.189,76 euros, conforme se detalla en el hecho decimotercero de la demanda, de los cuales 16.932,20 euros corresponden a las pruebas médicas de intervención, y 1.257,56 euros corresponde a transporte, alojamiento y manutención del demandante y su acompañante', para pasar a decir que 'en dos escritos de reclamación a la Mutua Fremap y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos de fecha 8.11.2014, reclama el demandante un total de 18.189,76 euros, conforme se detalla en el hecho decimotercero de la demanda, de los cuales 16.932,20 euros corresponden a las pruebas médicas de intervención, y 1.257,56 euros corresponde a transporte, alojamiento y manutención del demandante y su acompañante, adjuntando las facturas de la reclamación, siendo desestimadas las citadas reclamaciones mediante resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14.10.2014 y de Fremap de 7.11.2014, que se tienen también aquí por reproducidos'. Tal modificación no se acoge porque, frente al hecho probado quinto del relato fáctico judicial, el relato fáctico alternativo se limita a añadir que se presentaron dos escritos solicitando el reintegro de gastos médicos, uno ante la Mutua Fremap y otro ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que ambos escritos fueron resueltos negativamente tanto por la Mutua Fremap como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que supone una simple reiteración del hecho probado sexto donde con mayor sencillez narrativa se afirma que 'se ha agotado la vía administrativa previa'.

CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Constitución Española, de los artículos 102.3 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, del artículo 14 de la Ley General de Sanidad, de los artículos 11.1.b), 12 y 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, y del artículo 4.3 y del Anexo VI del Real Decreto 103/2006, de 15 de septiembre, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la estimación total de la demanda rectora de actuaciones donde se solicitaba a la mutua colaboradora y a la entidad gestora el reintegro de los gastos médicos realizado con ocasión de una intervención quirúrgica en una clínica barcelonesa, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, (1) existió una situación objetiva de urgencia vital entendido el término vital en una acepción amplia equiparable a suma importancia o trascendencia en relación con la capacidad necesaria para el desarrollo normal de la vida y con necesidad de un asistencia médica perentoria e inaplazable, (2) se realizaron solicitudes a la mutua colaboradora y a la entidad gestora con sobrada anticipación y detalle suficiente, (3) la respuesta de ambas fue el silencio, (4) la técnica aplicada ha sido exitosa, (5) el demandante ha actuado siempre de buena fe, (6) se ha acreditado la equidad de los gastos reclamados, incluyendo transporte, alojamiento, manutención y necesidad de ayuda de tercera persona, y (7) ello conduce a estimar demanda con devengo de intereses.

Por su lado, la mutua colaboradora, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, contraargumenta, dicho en apretada esencia, que se trata de un paciente a quien se le prestó la oportuna y necesaria asistencia sanitaria en servicios propios y ajenos, y se valoró que no era precisa más intervención y, de ser la misma precisa en el futuro, se consideraría la necesidad de una artrodesis, siendo el paciente quien por su cuenta y riesgo acudió a la sanidad privada para realizar una cirugía de colocación de prótesis de disco, con lo cual no se aprecia una necesidad perentoria de acudir a servicios médicos ajenos, ni consta que dicha mutua los haya denegado, ni se acredita peligro vital por espera a consulta con especialista, ni puede darse por supuesto que se hubiera decidido por la mutua no intervenir ante la demanda del recurrente, ni tampoco que la artrodesis propuesta dejara incapacitado para siempre al recurrente en sus actividades de la vida diaria. En última instancia, cuestiona el reintegro de los gastos de transporte, alojamiento, manutención y necesidad de ayuda de tercera persona.

QUINTO . Previamente a entrar en la denuncia jurídica, es oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, 'la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel - en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción - todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero'. Por su lado, el artículo 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece que 'las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, de las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias'. A partir de estas normas legales, la doctrina judicial destaca la existencia de cuatro exigencias para admitir excepcionalmente un reintegro por las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de gastos médicos en la medicina privada, dos positivos, que haya una situación de riesgo vital y que exija una atención urgente, y dos negativos, que se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de la sanidad pública y que no se aprecia una utilización desviada o abusiva de la presente excepción. En concreto, la situación de riesgo vital no se debe entender en un sentido estricto de riesgo de muerte, sino en un sentido flexible incluyendo supuestos donde el riesgo consiste en la pérdida orgánica o funcional de un órgano vital o en el mantenimiento temporalmente desproporcionado de un dolor insoportable.

SEXTO . A la vista de los hechos declarados probados, y en base a la normativa legal y su aplicación judicial a la que se ha hecho sucinta mención, esta Sala considera acertada la decisión del juzgador de instancia de no apreciar la existencia de la excepción habilitante del reintegro de gastos médicos. Ciertamente, la situación del beneficiario demandante, ahora recurrente, podría llegar a constituir una urgencia vital dándole un sentido flexible a la expresión, pero, para que ello fuera así, sería necesario unir a esa situación la necesidad de asistencia urgente que, dada la dolencia de que se trata, solo podría surgir asociada a un error de diagnóstico o tratamiento o a una demora injustificada del tratamiento por parte de la entidad gestora de la asistencia sanitaria pública, en este caso una mutua colaboradora. Ninguna de esas circunstancias se da en el caso de autos. El beneficiario demandante sufrió a 1.6.2011 un accidente de trabajo por sobreesfuerzo, lo que originó secuelas de hernia discal derecha intervenida que condujo, en un primer momento, a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes -hecho probado segundo-, si bien continuó con dolor lo que motivó una valoración del médico especialista de la mutua colaboradora que, en un informe de 10.8.2012, concluía que si no mejoraba debía plantearse una artrodesis en ese espacio -hecho probado cuarto-, y, en un segundo momento, a la declaración a 22.5.2013 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén -hecho probado segundo-, comunicándole a 19.2.2013 a la mutua colaboradora que se hiciera cargo de los gastos de desplazamiento, pruebas médicas e intervención quirúrgica en la Clínica Quirón de Barcelona -hecho probado tercero-, lo que también comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que conste respuesta alguna ni de la mutua colaboradora ni del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como se lo manifestó al médico evaluador que lo examinó a 14.3.2013 con ocasión del expediente de incapacidad permanente que culminó en la declaración de total. Precisamente en este momento es cuando se da la separación voluntaria del sistema sanitario público sin duda lógica desde el punto de vista humano de evitación del dolor, pero que conduce a considerar los gastos causados como no reintegrables, pues el beneficiario demandante, a pesar de que se le había ofrecido la posibilidad conforme el informe del facultativo especialista de 10.8.2012 de una artrodesis si se considerase en el futuro su necesidad, lo que plantea a 19.2.2013 no es ser de nuevo tratado, sino que comunica su decisión de ser tratado en el Hospital Quirón de Barcelona, y así lo ratifica ante el médico evaluador -el 14.3.2013-, realizándose en octubre la operación quirúrgica, consistente en implantación de una prótesis lumbar, en ese Hospital. Que la operación quirúrgica realizada en la clínica barcelonesa sea diferente a la ofrecida por la mutua colaboradora no resulta relevante desde el momento en que no demuestra la existencia de un error de diagnóstico, y ni siquiera de tratamiento, pues no se ha descartado la bondad de la operación ofrecida por la mutua colaboradora, sin perjuicio, naturalmente, de que el beneficiario demandante hubiese optado por la que, a su entender, le hubiera ofrecido más garantías, lo que es una nueva demostración de la voluntariedad. Tampoco se puede hablar de denegación injustificada de tratamiento, sino de ofrecimiento de un tratamiento que fue desechado por el propio beneficiario.

SÉPTIMO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Nemesio contra la Sentencia de 4 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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