Sentencia SOCIAL Nº 2274/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2274/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2274/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102280

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3118

Núm. Roj: STSJ AS 3118/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02274/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2015 0000233
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002181 /2017
Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 20/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A.
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Eloy
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
Sentencia nº 2274/2017
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2181/2017, formalizado por el Letrado D. José Antonio
Segovia Rodríguez, en nombre y representación de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL
TRANSPORTE S.A. -INECO-, contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL
de MIERES en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 20/2017, seguido a instancia de D.

Eloy , representado por la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez frente a la citada empresa recurrente, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de Mieres tuvo entrada demanda interpuesta por Eloy frente a la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. en reclamación sobre despido.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó Auto acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2017, manteniéndolo en todos sus términos, así como desestimar el recurso de revisión interpuesto por la citada empresa contra el Decreto de fecha 8 de marzo de 2017, cuya resolución confirmó en su integridad.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2017.



QUINTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO) interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017, que lo confirma, y el recurso de revisión que se había interpuesto contra el Decreto de 8 de marzo de 2017 que también confirma en su integridad. En el auto de fecha 8 de marzo de 2017 se acordaba despachar orden general de ejecución por la suma de 4.031,37 euros de principal, mas 604,70 euros en concepto de intereses y costas provisionales, acordándose en el Decreto de 8 de marzo de 2017 requerir de pago a la ejecutada.

En el recurso interpuesto, y que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del ejecutante, se formulan tres motivos de suplicación todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina judicial que desarrolla tales preceptos.

Sostiene que la primera razón por la que dicha parte recurrente mostró su disconformidad con el auto que despachaba ejecución versaba sobre el cálculo efectuado de los intereses devengados, en relación con el dies ad quem, y manifiesta tras hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de julio de 2012 (rec. 3479/2011 ), que se está ante una situación idéntica a la descrita por dicha sentencia, debiendo paralizarse el cálculo de los intereses en el momento en el que el Juzgado de lo Social pudo abonar al trabajador su indemnización, y en concreto alega que habiendo consignado INECO con anterioridad el importe objeto de condena, el Juzgado pudo realizar el pago al actor desde el momento en que se declaró la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, considerando que la fecha de finalización del devengo de intereses es la de la resolución que pone fin al procedimiento y que no es otra que el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicha parte ante el Tribunal Supremo, por lo que es el 29 de noviembre de 2016 la fecha de finalización para el cálculo de los intereses, ya que es la fecha en que se dictó la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ y en la que finalizó el procedimiento.

La resolución recurrida que ha fijado como dies ad quem para el cálculo de los intereses devengados sobre el principal la de la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 por la que se acuerda efectuar al demandante pago efectivo mediante mandamiento tras dar cuenta de la recepción de los autos remitidos por el TSJ, ha efectuado recta aplicación del artículo 576 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial existente, sin que la tesis de la parte recurrente que fija tal día final de cómputo en la fecha de 29 de noviembre de 2016 -fecha de la resolución dictada por el TS que puso fin al procedimiento con la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la empresa y en la que se declara la firmeza de la sentencia- pueda tener favorable acogida por no resultar la misma amparada por lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2012 (recurso 3479/2011 ) a la que se refiere la propia parte recurrente.

En efecto en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se manifiesta por el Alto Tribunal: 'Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario.

(...) 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del 'dies ad quem' o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán 'desde que fuere dictada en primera instancia,...', la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...'.

No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia 'fuera totalmente ejecutada' debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - STC 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluida la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.

La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas...'.

Así pues, dicha sentencia deja claro que la liquidación de intereses en un supuesto como el que ahora nos ocupa, se realiza teniendo en cuenta el Juzgado el momento preciso en el que el demandante dispuso de las cantidades objeto de condena: desde que se le remitieron los autos una vez rechazados los recursos frente a la sentencia, como así fue acordado en la instancia.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación denuncia la representación recurrente la infracción del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina judicial que desarrolla tal precepto. En el motivo la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el contenido del auto que señala que el IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos. Alega que tal afirmación entra en contraposición con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de enero de 2011 (rec. 75/2009 ), y que debe estarse a lo que señalan las autoridades tributarias, habiendo venido manteniendo la propia Agencia Tributaria, tal y como se desprende de la consulta vinculante nº V2579-0 de la Dirección General de Tributos de 30 de noviembre de 2007 que el pago de las costas ha de realizarse sin la inclusión del IVA. Por todo ello sostiene que en la tasación de costas efectuada no ha de incluirse el Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitando en el suplico del recurso que el IVA de los honorarios de la letrada de la parte actora no pueda incluirse en lo calculado para costas.

Tales alegaciones resultan inatendibles al no haber incurrido la resolución recurrida en ninguna de las infracciones denunciadas. Como ya señaló el Tribunal Supremo en su auto de fecha 18 de noviembre de 1998 'este problema ya fue examinado por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal del 30 diciembre 1986 (RJ 19867837), seguida por resoluciones posteriores de las que es manifestación, por ejemplo, el reciente Auto de 4 noviembre del corriente año, dictado en el Recurso 2366/1994. La doctrina de dicha Sala, que se asume, señala «que el impuesto correspondiente al cobro de honorarios o derechos, como contraprestación de un servicio profesional, bien entendido como un arrendamiento o como un mandato, está claramente incluido en lo que denomina el artículo 1.º de la Ley 30/1985, de 2 agosto , como impuesto de naturaleza indirecta al que están sujetas como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional (artículo 3.º), que aun siendo el sujeto pasivo del mismo la persona física que actúa profesionalmente en la prestación del servicio (artículo 15.1.1.º) ha de repercutirlo íntegramente sobre aquel para quien se realice la operación gravada». En consecuencia, si la condena en costas significa la satisfacción plena de lo que por este concepto tendría que pagar el vencido en juicio, no puede discutirse que al estar vinculado el impuesto al abono de los honorarios ha de abonarlos quien paga los mismos al ser el impuesto un complemento de los derechos profesionales'.

Es cierto que la cuestión suscitada no ha sido resuelta de modo unánime entre las propias Salas del Tribunal Supremo, y así la Sala Tercera viene manteniendo el criterio de que 'la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas (por todas, STS 22-10-2003). Pero por el contrario es constante y reiterada la doctrina de la Sala 1 ª que considera que debe incluirse en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador ( SSTS 12-7-06 , 27-4-06 , 30-3-06 , 1-4-05 , 9-12-04 , 24-11-04 , 26-11-03 , 14-5-03 , 8-4-03 y 15-2-03 , entre otras). Esta doctrina -se declara en la Sentencia de 20 de septiembre de 2006 , que cita las anteriores- ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra mas el IVA correspondiente abonado por él'.

Por su parte en el Auto de la Sala Civil del TS de 30 de noviembre de 2016 (recurso 2979/2014 ) se manifiesta, en relación con el tema de la inclusión del IVA en las minutas presentadas por procurador y letrado, lo siguiente: 'Solo reiterar que sobre tal cuestión esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un 'simple complemento accesorio', como estableció la STS de 10-12-1996 , sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00 , que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004 ) que cita a su vez otras de la Sala señala que 'La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada': éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».

Esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243 , que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

Todo ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2008 , y recuerda el reciente auto de 10 de febrero 2016 (Rec. 1154/2014), quien se considere perjudicado por el cobro indebido del IVA pueda acudir a un proceso declarativo para exigir su devolución....'.

A lo expuesto cabe añadir como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 (recurso 1969/2012 ) también determinó que en caso de condena a pagar las costas del recurso la fijación de honorario del letrado de la parte favorecida debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y en el mismo sentido en el Auto de 22 de julio de 2015 se manifiesta por dicha Sala: '...Esta Sala ha venido declarando desde antiguo en múltiples resoluciones (baste con citar auto de 21/1/00, recurso 2141/97) que la fijación de honorarios a la que se refiere la Ley Procesal Laboral (hoy, en el art. 235 de la vigente LRJS ) no constituye una tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono, y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia a la parte condenada en costas.

2. Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98 ), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es 'un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas', lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente....'.

Conforme a lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En el tercero y último de los motivos se denuncia la infracción del artículo 251.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene que el Juzgador ha fijado un importe superior de intereses al permitido por dicho precepto legal, ya que según los cálculos del Juzgado el importe de la ejecución ascendería a 4.031,37 euros, por lo que el 10% de dicho importe serian 403,13 euros y no los 604,70 señalados por el Juzgado.

No cabe apreciar la infracción normativa denunciada. El auto del Juzgado que acordó despachar ejecución (y que confirma la resolución recurrida en suplicación) lo hizo por un total de 4.031,37 euros de principal, y 604,70 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución, y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. El artículo 251.1 de la LRJS dispone que salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año, y para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal. De lo establecido en dicho precepto resulta que el cálculo provisional que fue realizado por el Juzgado para intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de la misma resulta acorde con lo establecido en el mismo, que no solamente fija un límite para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, sino también un límite para los intereses el de los que podrían devengarse en un año, por lo que dicha cuantía fijada provisionalmente en la resolución de instancia para intereses y costas no puede limitarse como pretende la recurrente solamente al 10% del principal por el que se despacha ejecución, es decir a 403,13 euros, ya que lo calculado provisionalmente por el Juzgado no se limita a las costas que pudieran causarse durante la ejecución.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos de ejecución nº 20/2017, y que desestimaba el recurso de reposición que había sido interpuesto por dicha parte contra anterior auto de 8 de marzo de 2017 y el recurso de revisión que igualmente se había interpuesto contra el Decreto de 8 de marzo de 2017, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará, firme la presente resolución, el destino legal al igual que a la consignación por ella efectuada, y a abonar a la Letrada de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 600 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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