Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2274/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3103
Núm. Roj: STSJ GAL 3103/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002054 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000288 /2018 FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Reyes , Rosaura , Salvadora , Julio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000288 /2018, formalizado por el/la D/Dª CANDIDO SANISIDRO
LOPEZ,, en nombre y representación de Reyes , Rosaura , Salvadora , Julio , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000669 /2015, seguidos a instancia de Reyes , Rosaura , Salvadora , Julio frente a SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Reyes , Rosaura , Salvadora , Julio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.-El Sr. Adrian venia percibiendo un subsidio de desempleo reconocido por el Servicio Público de Empleo mediante resolución de 19 de enero de 2009. 2.- El 18 de febrero de 2015 se dictó resolución por el SPEE sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida por no comunicar al actor la superación de rentas, indicando que se había producido un cobro indebido por cuantía de 10.635,80 euros derivado de un rescate de un seguro de vida que, dividido en doce meses, supera el límite de rentas establecido. El actor presentó escrito de alegaciones en el que exponía que la renta obtenida no superaba el límite legal, pues entre otros motivos, para obtener el rendimiento debían descontarse las aportaciones realizadas al seguro. 3.- Por resolución de 25 de marzo de 2015 se acuerda confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio de desempleo no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.621,60 euros correspondiente al periodo de 3 de enero de 2013 al 30 de enero de 2015. Se consigna que el Sr. Adrian el 03/01/2013 rescata un seguro de Vida pro el que percibe 4.785,45 euros y que asimismo tiene alquilada una vivienda por la que percibe (según datos de IRPF DE 2013) 1.996,05 EUROS/ AÑO. La suma de estas dos cantidades hacen un total de 6.781,50 euros/12 meses= 565,12 euros, que supera el 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en ese momento: 483,98 euros. Como este hecho no fue comunicado en su momento se le extingue el subsidio que venía percibiendo en fecha 03/01/2013. Se tipifica la infracción en el artículo 25.3 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social . Testo refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo de 4 de agosto, como GRAVE, invocando asimismo el art. 47.1 y 3, letra b del mismo texto legal . Obrando en autos se de por íntegramente reproducido. 4.- El 2 de enero de 2013, el actor percibe como pago único un importe bruto dd 114.785,45 euros derivado de un rescate de un seguro de vida. E>n la liquidación de la AEAT de IRPF del ejercicio 2013, se consigna un rendimiento derivado de contrato de seguro de vida de 4.785,45 euros. En el ejercicio 2013, el actor obtuvo además 1.996,05 euros por rendimiento inmobiliario, relativo a un inmueble del que era cotitular junto con su esposa al 50%. 5.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada por resolución de 3 de julio de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora frente al SPEE, con absolución de la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Reyes , Rosaura , Salvadora , Julio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre subsidio de desempleo. En dicha demanda el actor solicitaba que se revoquen las resoluciones recurridas relativas al reintegro de las prestaciones que se contemplan en las mismas, o de forma subsidiaria que se reponga al actor en la prestación, o bien se deje sin efecto la posibilidad de acceder a ninguna prestación. La sentencia de instancia sustenta su argumento en que no comunicó a la entidad gestora el rescate de un seguro de vida que supuso un rendimiento de 4.785, 45 € , sin que tampoco comunicase el percibo anual de 1.996,05 € por rendimiento inmobiliario relativo a un inmueble del que era cotitular junto con su esposa al 50%. Señala que la suma de ambos conceptos supone un total de 6.781,50 € que divididos entre 12 meses supone que el actor tiene unos ingresos mensuales de 565,12 € que supera el 75% del SMI vigente en ese momento que supondría 483,98 €. Dado que dicho dato no fue comunicado al SEPE, entiende, con apoyo en la STS del Pleno de 19 de febrero de 2016 , que procede la sanción impuesta por el SEPE y en consecuencia la extinción de la prestación, reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, e imposibilidad de acceso a la prestación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia condenando a la Entidad demandada en los términos solicitados en la demanda rectora de autos. El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia para que se añada un nuevo párrafo al hecho probado cuarto y se haga consta, in fine, lo siguiente 'El régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales'.
Apoya la redacción en el folio 102 y 103 en donde consta el certificado literal de matrimonio.
Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas no se admite la modificación por varios motivos: a) Los documentos a los que nos remite el recurrente acreditan que a fecha de su emisión no constaba anotación al margen de la inscripción de matrimonio relativa a la existencia de capitulaciones matrimoniales.
Eso es el dato fáctico que acredita; el entender, ante tal ausencia de capitulaciones que el régimen económico matrimonial es el de gananciales es una consecuencia jurídica.
b) Es innecesaria porque el hecho de que el régimen económico matrimonial sea ganancial no implica que todos los bienes propiedad de los cónyuges tengan dicha naturaleza.
c) Es intrascendente porque la recurrente no formula ninguna denuncia jurídica en relación a la naturaleza del seguro de vida rescatado y si es ganancial o privativo, ya que todas las citas sustantivas se refieren a la legislación de la Seguridad Social y a la LISOS, sin que ninguna mención se haga respecto al Código Civil para discutir la naturaleza del incremento patrimonial que el mismo declara como exclusivo (y en consecuencia privativo) ante la AEAT ya que de ser ganancial debería de haberlo imputado por mitad.
Por lo tanto no se admite la modificación fáctica solicitada.
TERCERO .- A continuación la recurrente formula dos motivos de infracción al amparo del art. 193 c) de la LRJS . En el primero de ellos denuncia , por interpretación errónea , la infracción del el art. 272.1.b) de la LGSS en relación con el art. 1.2 de la LISOS y del art. 18 bis del RD 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, así como la aplicación indebida de los art. 25.3 y art. 47.1.b) de la LISOS . En el segundo alega la infracción por no aplicación del art. 275 LGSS y por indebida aplicación del art. 272 .1.b) de la LGSS .
En esencia la recurrente reitera la nulidad del expediente administrativo, y que no procede la imposición de la sanción ya que no había nada que comunicar a la Entidad Gestora habida cuenta que el rescate del seguro de vida es de naturaleza ganancial y no privativa, por lo que al tener que imputarse al actor solo la mitad de dicho rescate no se superarían, sus rendimientos individuales, el límite del 75% del SMI, como tampoco lo haría los rendimientos de la unidad económica de convivencia En cuanto a la primera de las cuestiones no se aprecia que el expediente sancionador tramitado incurra en vicios tan graves que lleven a la nulidad o anulabilidad del mismo , la cual por otro lado tampoco se ha fundamentado correctamente ya que el art. 18 bis del RD 928/1998 contempla la tramitación e instrucción del expediente sancionador, pero nada señala en relación a las consecuencias de no respetar dichos trámites, por lo que habría que acudirse, en este punto, a la normativa general del procedimiento administrativo , que a la vista de los hechos enjuiciados está claro que era la Ley 30/1992, sin que ninguna mención se realice a los artículos 62 o 63 de la misma. En todo caso el expediente sancionador se ha iniciado y tramitado por la Entidad Gestora de la prestación, que es quien tiene competencia para ello a tenor del art 48.4 de la LISOS , se ha dado audiencia al ahora recurrente, y no se justifica la necesidad del Informe de la Inspección de Trabajo que reitera la recurrente. Por ello este motivo de oposición se rechaza.
En cuanto a lo segundo también ha de rechazarse habida cuenta que la sentencia de instancia es acorde con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, y a tal efecto la propia sentencia se remite a la sentencia del Pleno del TS de 6 de febrero de 2016 y la de 9 de marzo de 2017 .
El artículo 231.e) de la LGSS 1/1994 ( vigente en la fecha de nuestro hecho causante) establece como una de las obligaciones de los beneficiarios de la prestación solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, siendo una de esas situaciones legales previstas de suspensión de la prestación contributiva de desempleo la realización de un trabajo por cuenta ajena por una duración inferior a 12 meses ( art. 212.1.d ) LGSS ) , configurando igualmente el legislador como causa diferente de suspensión del derecho la imposición de sanciones conforme a la LISOS ( art. 212.1.a LGSS ), que en incluso , en el supuesto de determinadas sanciones puede llegar a la extinción del derecho ( art. 213.1.c) LGSS ) que es la situación que aquí aplica el SEPE en la resolución administrativa impugnada.
La tradicional doctrina que sobre esta cuestión mantenía el Tribunal Supremo se ha visto modificada fundamentalmente a partir de las sentencias del Pleno de la Sala IV de 19 de febrero de 2016, rec 3035/2014 y de 22 de febrero de 2016, rec 994/2014 ( posteriormente reiterada en sentencias de 9 de marzo de 2017, rec 3503/2015 o 6 de febrero de 2018, rec. 3104/2015 , entre otras) que señalan que estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio (o de la prestación contributiva), que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere los art. 212 y 213 , así como el párrafo segundo del número 2. del artículo
Dichas sentencias indican: 'A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 Legislación citada https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley Legislación citada https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art.
219.2 LGSS Legislación citadaLGSS art. 219.2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .
Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'. ' Por lo tanto el comportamiento del perceptor de la prestación contributiva o del subsidio de desempleo es determinante a los efectos de si la existencia de una causa que motiva la baja en la prestación puede dar lugar a una mera suspensión ex art. 212.1,d) LGSS o nos debe de llevar a una extinción de la prestación por aplicación art. 213.1.c) LGSS en relación con el art. 47 de la LISOS , que sanciona como la extinción de la prestación y obligación de reintegro la conducta contemplada en el art. 25.3 de la LISOS , comportamiento que el legislador concreta en no comunicar 'salvo causa justificada'( parte que omite la Entidad Gestora recurrente) , las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho'.
Asimismo señala , como otro parámetro a tener en consideración - a efectos de valorar la conducta del perceptor de la prestación- la naturaleza jurídica compleja de la renta o ingreso percibido, que pueda ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SEPE o que nos encontremos ante unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que el Tribunal Supremo ha considerado en alguna puntual ocasión ( SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 Sentencias relacionadas https://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jspDesempleo. La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 221.1 LGSS no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al autoconsumo. ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014Sentencias relacionadas https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Desempleo. La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 221.1 LGSS no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al autoconsumo. ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer tales ingresos para la unidad familiar.
La recurrente no hace mención a ninguna de estas dos cuestiones (principio de insignificancia o naturaleza compleja de renta), sino que incide en que nada había que comunicar porque los rendimientos individuales del actor nunca superaron el límite ya que solo se le podía imputar el 50% de los rendimiento del seguro rescatado dado su carácter ganancial.
La Entidad Gestora imputa al actor el 100% de tal rescate, porque eso es lo que el actor hace ante la Agencia Tributaria al presentar la declaración de la renta, creando así ante terceros la apariencia de que se tratan de ingresos privativos, y ello porque debemos de recordar que el art. 108.4 de la LGT establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Pero es que además tal presunción de que se tratan de rendimientos de carácter privativo no choca con las normas del Código Civil reguladoras del régimen económico de la sociedad legal de gananciales, normas que por otro lado no se citan como infringidas.
En todo caso la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tanto en lo relativo a los seguros de vida privados ( STS de 30 de enero de 2004, 645/1998 ) como los seguros de vida concertados como prestación complementaria de seguridad social ( STS de 7 de febrero de 2007 ) consideran que no tiene carácter ganancial, sino privativo por aplicación de lo previsto en el art. 1346.5 y art. 1349 del Código Civil , sin perjuicio de que de haberse nutrido durante la convivencia matrimonial de aportaciones económicas de procedencia ganancial, opere lo previsto en el artículo 1397.-3º del citado texto legalLegislación citada https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp - esto es, que en el caso de liquidarse la sociedad de gananciales habría de comprenderse en el activo el importe de las primas abonada- pero ello no modifica la naturaleza del dinero percibido - bien por actualización del riesgo, o bien por rescate- ya que aun cuando el dinero aportado al seguro sea ganancial la titularidad del plan o del seguro es privativo como claramente establecen los preceptos anteriormente indicados . Por lo tanto reiteramos que la doctrina jurisprudencial es clara cuando considera que tanto los fondos de pensiones como los seguros de vida son privativos de su titular, por virtud del artículo 1.346. 5º del CCLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , que considera privativos 'los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos'; aunque la sociedad de gananciales será acreedora y tendrá de un derecho de reembolso de las cantidades o aportaciones efectuadas al fondo o al seguro durante la vigencia de la misma, conclusión que encuentra justificación en lo dispuesto en el 1.397 del CC ( STS de 7 de febrero de 2007 ).
En base a lo argumentado es evidente que el actor superó los ingresos individuales, y que no lo comunicó por lo que la sanción impuesta es ajustada a derecho. Por ello ha de concluirse que la sentencia de instancia, no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas lo que lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Cándido Sanisidro López, actuando en nombre y representación de DÑA Reyes , DÑA. Rosaura , DÑA Salvadora , y D. Julio , sucesores procesales de D. Adrian , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos 669/2015 , seguidos a instancia de los recurrentes, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
