Sentencia SOCIAL Nº 2274/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2274/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7038

Núm. Roj: STSJ CV 7038/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1664/2018
Recurso de Suplicación 1664/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª ISABEL MORENO DE VIANA-CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2274/2019
En el Recurso de Suplicación 001664/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000229/2016, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Geronimo , asistido por el letrado D. EDUARDO GARCÍA GASCÓN, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Geronimo , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.- El demandante, Geronimo , nacido el NUM000 -1958, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La profesión habitual del actor es la de Asesor Fiscal. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 09-03-2014, con el diagnóstico de 'Otras formas graves y subagudas de cardiopatía isquémica', de forma que, agotado el plazo de 365 días en dicha situación, y después de haber acordado la prórroga de la situación de incapacidad temporal, tras informe de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 04-05-2015, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en sesión de fecha 10-03-2015 se propuso el inicio de un expediente de incapacidad permanente con demora de calificación.

En fecha 03-11-2015 se emitió informe de valoración médica, emitiéndose en fecha 08-11-2015 Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el sentido proponer la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. 3.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 06-11-2015 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente', acordándose asimismo el fin de prolongación de efectos de la Incapacidad temporal en fecha 09-11-2015.

Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 26-01- 2016. En fecha 09-03-2016 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- el trabajador, según informe de valoración médica de fecha 03-11-2015 presenta como deficiencias más significativas: 'Miocardiopatía dilatada isquémico+taquimiocardipatía. FEVI severamente deprimida. Normalización en última ecocardiografía 2014 (cardiopatía isquémica con FEVI preservada. Afectación territorio postlat-nov14) enfermedad de tres vasos y tronco coronario izquierdo: Triple bypass mar14. Escara a nivel de segmentos postlat VI en RMN cardiaca. Episodios TPSV durante ICC. HTA'. 5.- Como consecuencia de estas dolencias el demandante, tal y como refiere el informe de valoración médica, presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Alega disestesias MMII, algias C medial tobillos con deambulación. Ortopnea 2 almohadas y disnea CF I-II/IV. Triple bypass coronario mar 14. Escara a nivel de segmentos postlat VI. Sintomatología ansiosodepresiva reactiva referida', concluyéndose en el citado informe que el paciente no aporta informes actualizados, se documenta última IC cardiología nov14. En base a los datos clínicos disponibles se considera patología cardiológica que en su estado evolutivo actual limita la realización de esfuerzos físicos moderados repetidos y/o intensos. 6.- El actor permanece de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 780,14 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación se fija, para en su caso, en la notificación de la sentencia, condicionada al cese en el trabajo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Geronimo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado Quinto, para ser sustituído en su integridad, a fin de recoger las dolencias que no fueron observadas por el EVI, pero que constan referenciadas en diversos informes recogidos en las dos periciales que constan aportadas a autos. En concreto, solicita que el citado hecho diga lo que sigue: 'Miocardiopatía dilatada con disfuncion ventricular severa de origen isquémico. Enfermedad de tres vasos intervenida quirúrgicamente mediante triple by pass, no habiéndose corregido su microcardiopatía pese a la intervención quirúrgica. Hipertensión arterial, con mal control y crisis hipertensivas, por las cuales ha de acudir a urgencias hospitalarias. Carcinoma basocelular en hombro izquierdo. Trombo intracavitario. Insuficiencia cardíaca congestiva secundaria, con ortopnea y edemas en ambos miembros inferiores con úlceras infectadas.

Taquicardia supraventricular paroxística. Probable hepatotoxicidad. Enfermedad renal crónica reagudizada recuperada. Dudosa Diabetes Mellitus tio 2. Cuadro ansioso-depresivo en tratamiento con tres ansiolíticos y un antidepresivo. El actor presenta mala tolerancia a la medicación ansiolítica y antidepresiva, con lo cual las dosis pautadas han tenido que ser necesariamente reducidas, reduciéndose también su efectividad. Disminución de su capacidad psíquica de estudio, adquisíción de nuevos conocimientos y de soportar el estrés tanto psíquico como físico. Ante pequeños esfuerzos, refiere sensación de disnea, y en ocasiones, dolor torácico junto con sudoración que cede con el reposo. Permanente sensación de cansancio tanto físico como mental que le impide realizar esfuerzos físicos, por pequeños que sean, pero también esfuerzos psíquicos dado que refiere agotarse en muy poco tiempo y ser incapaz de seguir el hilo normal de una conversación. Debe evitar cualquier tipo de esfuerzo físico o estrés psíquico que pueda alterarle o generarle estrés dado que el mismo podría desencadenar la aparición de hipertensión arterial junto con dolor torácico y una angina de pecho, o en el peor de los casos, un infarto de miocardio...' Se citan los folios 121 a 142, 143 a 146 y 147 a 155, asi como 109 a 113.

Debe señalarse que la mayoría de los informes aportados, son de fecha de marzo del 2014, en la que se le realiza el triple by pass, con abundantes pruebas diagnosticas previas. Estuvo de baja por IT desde esa fecha y hasta el 9.11.2015, sin que el EVI observara, como actuales, ninguna de las dolencias cuya existencia y afectación se pretenden introducir. Es por ello, que dado que tales informes son recogidos en periciales que se nutren de ellos y de referencias subjetivas del actor, no podemos considerar ni la actualidad ni la existencia objetiva de otras dolencias que se consideran simplemente como 'probables', o 'dudosas' o ya 'recuperadas'.

Por ello, no procede efectuar revisón alguna de datos cuya vigencia no se encuentra constatada de manera objetiva. Procede, pues, la desestimación de tal revisión

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-, asi como art 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y doctrina jurisprudencial que no se cita. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de asesor fiscal, por estar sujeta a rendimiento, eficacia, plazos y productividad, para lo que no se encuentra con la habilidad y destreza suficiente por las dolencias que padece, y el estres que su profesión comporta. Por ello pide se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total.

Comenzando por la cita de los preceptos de aplicación, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

No se puede olvidar que efectivamente el actor fue sometido a una intervención por una miocardiopatía, con FEVI severamente deprimida en marzo del 2014, de lo que estuvo de baja por IT desde esa fecha hasta que fue dado finalmente de alta, tras haber recurrido la resolución inicial, en fecha 26 de enero del 2016. Pues bien, la ultima IC cardiológica es de noviembre del año 2014, no habiendo el actor acudido a la cita programada posterior, por lo que, y dado que la sentencia de instancia se dicta en septiembre del 2017, parece existir un vacío que no puede rellenarse sin la constancia de cual es la situación cardiológica actual del solicitante de la IPT, el cual fue dado de alta, señalandose por el EVI como limitaciones de su estado a la fecha de noviembre del 2015, las de 'limitado para esfuerzos moderados/repetidos y/o intensos'.

Por tanto, y dado que los únicos hechos declarados probados, como actualizados y objetivos son los mencionados por el EVI, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de asesor fiscal, pues aceptando que se trata de una profesión que, de forma puntual puede exigir un esfuerzo psiquico o ciertas dosis de estres, no parece acreditado que en la actual existan las limitaciones que señala, al no constar que persistan muchas de ellas o que hayan sido objetivamente contrastadas, habiendose resuelto el problema cardiológico, sin que consten más limitaciones que las antes descritas.

Por tanto, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ELCHE, de fecha 26 de septiembre del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1664 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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