Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 2275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6488/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2275/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2759
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000757
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2275/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 480/2005 y siendo recurrido/a MERCADINAMICA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra la empresa MERCADINÁMICA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Daniel , ha prestado servicios para la empresa MERCADINÁMICA S.A., con la categoría profesional de encuestador y jefe de equipo en las siguientes fechas:
-Año 1.999: 4 y 18 de Mayo; 1 y 15 de Junio; 6 de Julio; 10 de Agsoto; 7 y 21 de Septiembre; 5 y 19 de Octubre; 2 y 16 de Noviembre; 14 y 28 de Diciembre.
-Año 2.000: 11 y 25 de Enero ; 8 y 22 de Febrero; 7 y 21 de Marzo; 4 y 18 de Abril; 2 y 16 de Mayo; 6 y 20 de Junio; 4 de Julio; 8 de Agosto; 5 y 19 de Septiembre; 3 y 17 de Octubre; 7 y 21 de Noviembre; 5 y 19 de Diciembre.
-Año 2.001; 9 y 23 de Enero; 6 y 20 de Febrero; 6 y 20 de Marzo; 3 y 24 de Abril; 8 y 22 de Mayo; 5 y 19 de Junio; 3 de Julio; 7 de Agosto; 4 y 18 de Septiembre; 2 y 23 de Octubre; 6 y 20 de Noviembre; 4 y 18 de Diciembre.
-Año 2002: 8 y 22 de Enero; 5 de Febrero; 5 de Marzo; 2 y 16 de Abril; 7 y 21 de Mayo; 4 de Junio; 6 de Agosto; 3 de Septiembre; 19 de Noviembre; 17 de Diciembre.
-Año 2003; 21 de Enero; 18 de Febrero; 25 de Marzo; 8 y 22 de Abril; 6 y 20 de Mayo; 3 y 17 de Junio; 1 de Julio; 5 de Agosto; 9 y 23 de Septiembre; 7 y 21 de Octubre; 4 y 18 de Noviembre; 2 y 16 de Diciembre.
-Año 2004: 13 y 27 de Enero; 10 y 24 de Febrero; 9 y 23 de Marzo; 13 y 27 de Abril; 11 y 25 de Mayo; 8 y 22 de Junio; 6 de Julio; 3 de Agosto; 7 y 21 de Septiembre; 5 y 19 de Octubre; 9 y 23 de Noviembre; 14 y 28 de Diciembre.
-Año 2.005: 11 y 25 de Enero; 8 y 22 de Febrero; 8 y 29 de Marzo; 12 y 26 de Abril.
SEGUNDO. También prestó servicios para la demandada entre los años 1.991 (por primera vez el 2.1.91), ambos incluídos. Asimismo, consta el percibo de transferencias de la empresa demandada en Diciembre de 1.998 (el actor también fracturó en Enero de este año), Enero de 1.999, Marzo de 1.999, Abril de 1.999.
TERCERO. Desde el 1.10.97 hasta el 31.3.99, el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.
CUARTO. El actor percibía por los servicios prestados a la empres aun salario de 366,83 euros por día trabajado, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
QUINTO. El trabajo del actor consistía en gestionar y supervisar a un grupo de encuestadores para la recogida de datos correspondientes a los precios que existían en los supermercados que la empresa demandada le asignaba, y realizar él mismo esta tarea de recogida de datos. Tuvo asignada la zona de Gerona desde 1.991 a 1.999-2.000, y a partir de del 2.000 la zona de Gerona y Lérida.
SEXTO. En el mes de Mayo de 2.005 la empresa demandada no asignó ningún trabajo al demandante. Desde entonces la totalidad de las encuestas y chequeos de precios que hacía el actor en la zona de Lérida los realiza otra persona, que ya venía prestando servicios en esta zona. El actor entendió que había sido despedido tácitamente el 9.5.05.
SÉPTIMO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 24.5.05, el acto fue celebrado el 6.6.05 con el resultado de "sin aveniencia".
OCTAVO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO. El 29.9.00 la Inspección de Trabajo visitó la empresa demandada extendiendo en el Libro de Visitas diligencia en la que hacía constar "que se trata de una empresa de estudio de mercado con numerosas altas y bajas puntuales, coincidentes con la realización de encuentas a nivel nacional".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa ha de resolver la Sala sobre la incorporación o no al recurso del documento consistente en sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 2006 , aportada por el recurrente mediante fotocopia, posterior a la celebración del acto de juicio, que resolvía recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en autos 442/2005 , sobre despido, que guarda similitud con el objeto de esta proceso y a la que se alude en el anteúltimo párrafo del segundo Fundamento de Derecho de la recurrida asumiendo el criterio de decisión adoptada en la misma.
La Sala decide la incorporación definitiva del documento aportado por la parte recurrente, consistente en sentencia que reúne los requisitos previstos en los arts. 270 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y presenta cierta similitud con el objeto debatido del que se cuestiona en este proceso, todo ello sin perjuicio y sin que prejuzgar sobre la eficacia que pueda proyectar sobre la decisión de fondo a adoptar en el mismo.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido producido el día 9 de mayo de 2005, con las consecuencias inherentes a tal declaración, se alza el recurso de suplicación interpuesto por aquel, con amparo en lo previsto en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por supuesta inaplicación de doctrina sobre el fraude de ley cometido por la empresa desde el inicio de la relación jurídica entre las partes en 2 de enero de 1991; aplicación indebida del artº 15.1 b) del Texto Refundido de la Lay Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo en relación con el artº 3-2a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre así como inaplicación del artº 6.4 del Código Civil y jurisprudencia aludida en sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2.003 y 17 de octubre de 2004 ; inaplicación del artº 15.8 de la Ley Estatuto de los trabajadores precitada y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 y 5 de junio de 1999 ; infracción por inaplicación del artº 56 de dicha ley .
La Sala ha resuelto mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2006 un supuesto similar al ahora enjuiciado y ha devenido firme, de la que se resaltan los siguientes pasajes: "Indica el recurrente que el contracte de la demandant no es podia qualificar d'eventual per circumstàncies de la producció, sinó de fix discontinu, ja que l'activitat que li encarregava l'empresa era cíclica, periòdica i regular, així com que la contractació es realitzava dins de l'activitat normal de l'empresa, no es signava un contracte entre les parts, no s'identificava clarament la causa de la contractació, l'activitat de la demandant va ser desenvolupada, en ser acomiadada per un altre treballador de la companyia"
"La qualificació del contracte en el cas que ens ocupa és determinant, a efectes de l'aplicació de la doctrina del frau de llei, que postula la part actora.
L'article 6 del Reial Decret 2720/1998, de 18 de desembre, indica que els contractes eventuals per circumstàncies de la producció, a diferència dels contractes d'obra o servei determinat o els d'interinitat, hauran de celebrar-se per escrit quan la seva duració sigui superior a quatre setmanes o es concertin a temps parcial. En el cas que ens ocupa, la forma verbal dels contractes de la demandant, donada la duració de un dia dels mateixos, no suposaria un vici de la seva formalització, ja que entra dins de la previsió de la norma, pel cas que es podessin considerar com a eventuals per circumstàncies de la producció. Per altra banda, l'activitat que desenvolupava l'empresa era de consultora de planificació i organització, la demandant era contractada per realitzar encàrrecs de "chequeo" de preus, que li eren tramesos el mateix dia per internet. Es tracta de valorar si aquesta activitat era normal dins de l'activitat de l'empresa, amb una regularitat cíclica i previsible, o per contra era determinada per circumstàncies singulars del mercat. "
A partir de 4.5.1999 el ahora recurrente ha venido realizando actividad "de forma pràcticament quinzenal, amb poques excepcions (cada dimarts alterns), la mateixa que realitza ara la persona que la substitueix. Una activitat que es manté en el temps seus anys i mig no es pot pretendre que respongui a una circumstància especial del mercado, sinó que té una característica d'estabilitat, encara que sigui a temps parcial, que la fa incompatible amb la definició de l'eventualitat que justifica la contractació temporal per aquestes circumstàncies excepcionals del mercat, acumulació de tasques o excés de comandes, per molt que sigui dins de una àmbit geogràfic determinat (Girona) i LLeida, i respongui a una petició concreta de l'empresa contractista del servei. La duració de sis mesos de la contractació dins de un període de dotze (article 3.2 b) del Reial Decret 2720/98) excepte si el conveni del sector els prorroga fins a un màxim de 18 mesos, és una garantia d'adequació d'aquesta modalitat especial de contractació al seu caràcter circumstancial o esporàdic, que ha de ser la causa del contracte (art. 15.1.b ) ET). "
Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 23.2 y 25.2.1987 había sostenido la siguiente doctrina: lo que caracteriza al trabajador fijo discontinua es el desempeño por el mismo de tareas de ejecución "intermitente o efectiva", "fijas discontinuas o periódicas", lo que supone trabajos cuya necesidad se presenta siempre, obedeciendo a determinantes circunstancias constantes, que se repiden de modo "regular o irregular".
En el mismo sentido la sentencia de 27.11.1989 del Tribunal Supremo se manifestó en los siguientes términos: "La ampliación ceonceptual, que en orden a los trabajos fijos de carácter discontinuo, supone la nueva configuración dada a los mismos...permte extender su área de acción a aquellas actividades de la empresa, que aún siendo de carácter normal y permanente, no exigen en cambio la prestación de servicios todos los dias que, en el conjunto del año, tienen la consideración de laborables con carácter general. En este sentido se perfila la diferencia entre los contratos laborales para servicios de carácter discontinuo y los concertados por exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, precisamente, con el carácter puramente circunstancial del exceso de trabajo que determina la contratación, de tal forma que, cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periodica o intermitente, por más que se contraiga a actividad permanente de la empresa debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontínua y no, en cambio, del contrato de trabajo temporal eventual por anulación de tareas".
TERCERO.- La progresiva generalización de la contratación fijo-discontinua en base a la periodicidad, habrá de ser matizada en aquellos casos en que la colisión contractual se produzca con los contratos, por obra o servicio determinado en los que la duración de la "temporada" sea indeterminada, en cuanto que es nota característica de aquella modalidad temporal que las precisas necesidades productivas sean de duración incierta.
La sentencia antes citada de 13 de abril de 2006 ya aludió a tal cuestión cuando precisó: "De la valoración anterior se deduce que en todo caso "la modalitat de contractació temporal que precisava l'empresa podria ser la d'obra o servei determinat, si fos el cas, que exigeix la seva formalitat sempre escrita (art. 6.1 del RD 2720/98 ), presumint-se en cas contrari que la contractació ha estat realitzada en frau de llei (art. 9 del mateix RD i art. 15.3 del ET ), salvant la prova en contrari que acrediti la seva naturalesa temporal. En el cas que ens ocupa, la naturalesa temporal d'obra o servei determinat no es dedueix tampoc del relat fàctic, ja que resulta que la demandat ha estat substituïda per una persona que realitza la mateixa activitat amb una periodicitat igual a la de l'actora (un dia cada 15). En conseqüència, s'ha de valorar que el contracte ha estat realitzat en frau de llei i valorar que el contracte és indefinit, des del inici de la seva situació de fix.".
Ya el Tribunal Supremo, en sentencia de 26.5.1997, seguida por las de 26.10.1999, 1.10.2001 y 27.3.2002, había establecido doctrina en el sentido siguiente: "No hay obra o servicio determinado, porque la evolución de los pedidos de los productos de la empresa genericamente determinados, no constituye una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad, sino esa misma actividad en un desarrollo normal y genérico, sin un principio y un fin definidos objetivamente, que permitan diferenciar el objeto de los contratos del resto de la actividad de la empresa".
La sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2004 ya razonó sobre la diferencia entre una y otra modalidad contractual en los siguientes términos: "a diferencia con la contratación por trabajo o servicio determinado, caracterizada por la carencia de ciclo de reiteración regular, cuando la prestación laboral que se lleva a cabo aunque sea durante períodos de tiempo más o menos largos o interrumpidos integra y constituye la propia actividad empresarial en desarrollo normal sin que el objeto de un contrato permita diferenciarlo del anterior o del siguiente y correspondientes a la función, actividad o cometido propio de la Empresa, sólo como fijo discontinuo o modalidad de contratación a tiempo parcial puede valorarse ya que, aún respondiendo a necesidades normales y permanentes de la Empresa se presentan por lo general de forma cíclica o periódica que no alcanza la totalidad de la jornada anual."
A fin de fijar si ha mediado contratación fraudulenta o abusiva la jurisprudencia ha acudido a una perspectiva temporal ("varios años") y así la sentencia del Tribunal Supremo de 25.2.1998 afirmaba: "la condición del trabajador fijo discontinuo, configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial a tenor de lo dispuesto en el artº 12.2 del Texto Refundido de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 , responde a necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma ciclica o peródica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como ocurre con los trabajadores contratados en los periodos de mayor afluencia turística. Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición, cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades temporales, responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso. Criterio que se confirmó en sentencia de 5.7.1999 .
La conclusión inherente a las reflexiones anteriores es pues que aquello que determina el carácter "fijo" de dicha relación es la permanencia en el tiempo del contrato en relación es la permanencia en el tiempo del contrato en relación con la actividad de que se trate de la empresa. De ello se deduce que si esa necesidad se repite periódicamente nos hallaremos ante un contrato fijo discontinuo o fijo períodico y por tanto la reiteración de contratos temporales comportará, según el artº 15.3 del Estatuto de los trabajadores, la existencia de un fraude de ley, el carácter fijo del concreto puesto de trabajo y la consiguiente relación jurídica indefinida. Así acomoda al supuesto de autos, en que a partir de 4.5.1999 se han venido reiterando una prestación de servicios intermitente, en general cada 15 días, con una duración de 1 ó 2 días cada vez, lo que revela la fijeza del trabajo contratado, pues la necesidad productiva de la empresa lo ha venido reiterando a lo largo del tiempo. En definitiva la periodicidad dimana de la discontinuidad de la jornada, no de la fijeza del trabajo ad hoc.
CUARTO.- La parte recurrida, al impugnar el recurso de suplicación alega, en aras a la defensa de su proceder, la aplicación al supuesto hecho del artº 16 del XIV Convenio Colectivo estatal de empresas consultoras de planificación y organización de empresas que establece, que los entrevistadores contratados bajo la modalidad de contrato de obra con relación jurídica de al menos 5 años y que tengan cotizados 180 días en cada uno de los dos últimos años, tendrán derecho a que se les contrate bajo la modalidad de fijo discontinuo, manteniendo este contrato las mismas condiciones que el contrato de obra que se convierte, reconociendo la antigüedad en la empresa de 6 meses.
Según se razona en la sentencia de 13 de abril de 2006 : "Sin embargo el artº 16 del citado convenio, solamente sería aplicable "en base al reconeixement de la contractació d'obra o servei determinat que la demandada no ha formalitzat a l'actora i que tampoc es dedueix dels fets declarats provats, exigint que es tracti la causa de la contractació de una obra o servei amb autonomia i substantivitat pròpia dins de l'activitat normal de l'empresa i que la seva execució, encara que limitada en el temps, fos en principi, de duració incerta. No es així, o no s'ha provat que fos aquest el cas que ens ocupa. Per altra banda, no es pot interpretar una norma col.lectiva en el sentit que restringeixi les normes mínimes de dret necessari garantides per l'Estatut dels Treballadors, entre les quals s'ha d'incloure l'article 15 de la citada llei que regula els requisits de la contractació temporal i l'article 12.1 de l mateixa llei que defineix el contracte a temps parcial, d'acord amb el principi de jerarquia normativa que regula l'article 3.3 de la citada LET."
QUINTO.- De la valoración anterior, concluye dicha sentencia se deduce "que s'ha de qualificar el contracte de l'actora de fix discontinu i en conseqüencia, estimar el recurs de suplicació i la demanda, però no en la seva integritat, ja que l fixació de la indemnització i els salaris de tramitació han de ser adequats al caràcter parcial de la contractació, per la qual cosa s'han de computar, a efectes indemnitzatoris els dies treballats, al igual que respecte al càlcul dels salaris de tramitació, que seran equivalents solament als deixats de percebre, pel cas que s'hagués prestat el servei efectivament. En aquest sentit es va resoldre per aquesta Sala Social, en la sentència de data 22-09-04 (AS 20043361 ), que indica: "(...) Que sentada la cuestión de fondo, es preciso igualmente entrar en consideración de la antigüedad. Que la tesis sustentada por la empresa recurrente es la de que existiendo períodos de inactividad superiores a los 20 días, no podría retrotraerse dicha antigüedad más allá del primer contrato suscrito con posterioridad a la última de dicha interrupciones, afirmación que sería plenamente ajustada a derecho si se partiera de la calificación de la relación laboral como de obra o servicio determinado, por el contrario si tal como se afirma al resolverse la cuestión de fondo, existe un contrato de fijo de carácter discontinuo por producirse una necesidad de trabajo de naturaleza intermitente o cíclica, o lo que es igual, tal como señala la sentencia de este Tribunal de 8-5-2000 (AS 20005658 ) en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, comporta precisamente la condición de trabajador fijo discontinuo configurada tal como señala la sentencia de 25-2-1998 (RJ 19982210 ) como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del ET (RCL 1995997 ), la fijación de la antigüedad debe retrotraerse a la fecha del primero de los contratos suscritos por las partes, ahora bien, tal cálculo no puede sino realizarse atendiendo a los servicios efectivamente prestados, pues ellos computarán como años de servicio para calcular la indemnización por despido del art. 56 del ET (...)"Que respecto de estos últimos debe señalarse que es doctrina de suplicación ad exemplum la sentencias del TSJ de Asturias de 19-4-02 (AS 20021649) y de esta Sala en la suya de 2-7-01 (AS 20013073 ), que dado el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación, en supuestos de trabajadores fijos discontinuos y en atención al art. 56.1.b) del ET (RCL 1995997 ), deben excluirse del cómputo de aquellos días, los que aún de no haberse producido el despido, el actor no habría prestado servicios y por lo tanto no habría percibido retribución alguna." En el supuesto de autos la antigüedad ha de establecerse en fecha 4.5.1999 fecha a partir de la que la contratación se produjo con la periodicidad e intermitencia antes indicada, que no se ha probado existiera con anteriorioridad con dicho carácter.
SEXTO.- Lo antes razonado ha de conducir a la estimación en parte del recurso, declarando la improcedencia del despido del demandante, con las consecuencias previstas en el artº 56.1 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , estableciendo la indemnización de acuerdo con el cálculo de prestación de servicios antes indicada, en total de 120 días a lo largo del periodo 4 de mayo de 1999 a 9 de mayo de 2005. Los salarios de tramitación objeto de condena se han de calcular teniendo en cuenta la jornada que realizaba el actor en el último año. No es procedente la condena al pago de intereses por mora interesado (artº 29.3 del E.T .) ya que la condena no incluye cantidades de naturaleza salarial, que es lo que regula dicho precepto, ni tampoco la del pago de costas, al estimarse sólo en parte el recurso, conforme al artº 233 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en autos 480/2005 , sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Mercadinámica S.A. y Fondo de Garantia Salarial, revocando aquella y estimando en parte la demanda, declaramos improcedente el despido producido el día 9.5.2005 condenando a la demandada a que, a su opción le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de desarrollo de la relación laboral anterior al despido o le indemnice en cuantía de 5.008,66 euros, así como al pago de los salarios de tramitación en razón al teórico número de dias de promedio dejados de trabajar desde la fecha del despido hasta esta sentencia en número de 41, a razón de 366,83 euros dia y los teóricos de 2 al mes hasta la notificación de la misma.
La opción habrá de ejercitarse por comparecencia o mediante escrito ante la secretaria de este Tribunal, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose, de no hacerlo así, que opta por la readmisión.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
