Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2275/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102427
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3608
Núm. Roj: STSJ CAT 3608/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036600
SAR
Recurso de Suplicación: 613/2018
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2275/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cofely España, S.A.U. y Cobega Embotellador S.L.U. frente
a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2017 dictada en el
procedimiento nº 759/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Plus Ultra Seguros Generales y
Vida,S.A., Loreto (Herederas Sr. Jenaro ), Marisa (Heredera Sr. Jenaro ), Tecnicas Electricas y Metalicas
2006, S.L. y Axa Corporate, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando parcialmente la demanda de Marisa y Loreto , herederas de Petra , contra TECNICAS ELECTRICAS Y METALICAS 2006, S.L., COBEGA S.A. , COFELY ESPAÑA S.A., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A y AXACORPORATE: 1º- Condeno solidariamente a las empresas demandadas TECNICAS ELECTRICAS Y METALICAS 2006, S.L., COBEGA, S.A. y COFELY ESPAÑA S.A. a pagar 63.568,11€.
2º.- Condeno a pago de la referida cantidad, como responsables directas, en virtud del seguro concertado con las empresas PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A, y a AXA CORPORATE a partir del importe de la franquicia -15000 €-.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- Jenaro , nacido el NUM000 -1946, trabajador de la empresa TECNICAS ELECTRICAS Y METALICAS 2006, S.L., de profesión Oficial 1ª MONTADOR, con un salario diario de 48,81 €, en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo el 27-4-2007.
2º.- A resultas del accidente de trabajo, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 21-12-2007 (236 días) y, en virtud de sentencia de 25-3-2009 (confirmada por la STSJ Cataluña de 2-7-2010 ) fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 35.633,52 € (24 mensualidades de la base reguladora de 1484,73 €), por las siguientes lesiones: 'Luxación escápulo derecha + fractura de troquiter de húmero izquierdo el 27.4.2007 que deja como secuelas una limitación de la movilidad del brazo izquierdo, en especial la abducción que es dolorosa a partir de los 80º y déficit de fuerza de flexión y extensión del brazo del 50 y 25%, respectivamente, con pseudoartrosis del húmero inoperable y material de osteosíntesis.
3º.- El accidente de trabajo se produjo en el muelle de carga del centro de trabajo de la empresa COBEGA S.A. (en la actualidad COBEGA EMBOTELLADOR S.A.), dedicada al embotellamiento de bebidas.
4º.- El 18-10-2005, COBEGA S.A. y AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A. (hoy COFELY ESPAÑA, S.L.U.) sucribieron contrato de prestación de servicios para la instalación del sistema de ventilación, calefacción y climatización en una nueva planta.
5º.- AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES S.A., dedicada a la instalación de climitación y calefacción, subcontrató a la empresa TECNICAS ELECTRICAS Y METALICAS 2006, S.L.
6º.- El día del accidente (21/12/2007) el trabajador que se dirigía a la zona de trabajo, debidamente equipado y con el chaleco reflectante, circulaba por el paso previsto para peatones, situado en la zona almacenes de logística y, en un momento dado, fue golpeado con la carga que transportaba una carretilla elevadora (informe accidente de trabajo) que conducía un trabajador de COBEGA EMBOTELLADOR S.A.
7º .- De 19-12-2006 data la ficha de seguridad que se entregó a las empresas externas. Como medida de prevención se contempla: 'El acceso de personal externo al área de almacén logístico está sólo autorizado cuando deban desarrollarse funciones específica en esta zona. Está prohibido cruzar por el almacén para acceder a otras áreas o secciones de la empresa' -folio 567- la zona y que es La semana anterior al accidente se había prohibido cruzar el área de almacén logítico para acceder a otras áreas o secciones de la empresa, debido al elevado tránsito de carretillas elevadoras.
8º.- El paso por los almacenes de logística era el más corto para acceder a la zona de trabajo.
9º. - Una semana antes del accidente se prohibió el paso a los trabajadores de las empreses externas por el almacén logístico.
10º.- El informe de investigación del accidente de AXIMA (en la actualidad COFELY) estableció las siguientes medidas de prevención: mejorar la transmisión de la información, disponer de pasos alternativos y claros y hacer caso de las normas. Como causas del accidente se contemplaron las siguientes: estar en una zona prohibida ( elcamino empleado para dirigirse a la zona de trabajo no es el correcto. Se debe evitar elpaso a través de los almacenes logísticos de COBEGA debido al elevado tránsito decarretillas elevadoras. Para evitar riesgos, la semana anterior al accidente se habíaprohibido el paso de los operarios por estas zonas ), la falta de conocimiento o información ( la mala comunicación por parte de Axima de la nueva norma o lacostumbre hicieron que el operario pasara por el camini más corto, pero a la vez conmás riesgo), la invasión por parte del toro del paso de peatones y la falta de atención.
11º.- La evaluación de riesgos laborales de COBEGA, vigente en la fecha del accidente de trabajo, contempla como riesgo, para todos los operarios de la zona de almacén logístico, los atropellos por carretillas elevadoras y otros vehículos que circulan por la planta. Entre otras medidas se establece, cuando se circule a pie por la planta, el hacerlo por los pasillos peatonales señalizados.
12º.- La empleadora del trabajador accidentado se comprometió a informar a todos los trabajadores de los riesgos asociados a sus actividades, de las medidas de prevención a adoptar y de los equipos de protección individual que obligatoriamente debieran utilizar y a asumir las normas y requisitos de seguridad establecidos en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES S.A. El Plan contempla, como riesgo genérico del puesto de trabajo 'Oficiales de montaje/mecánicos', los atropellos, golpes y choques con y de vehículos.
13º. - COBEGA tiene suscrita póliza de responsabilidad civil de accidentes de Trabajo con PLUS ULTRA hasta 300000 €.
14º.- Y COFELY con AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE con unafranquicia de 15000 € por siniestro y cobertura hasta 300000€.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes Cofely España, S.A.U.
y Cobega Embotellador S.L.U., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria Plus Ultra Seguros Generales y Vida,S.A., Loreto (Herederas Sr. Jenaro ), Marisa (Heredera Sr. Jenaro ) y Cobega Embotellador S.L.U., a las que se dió traslado consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por las empresas codemandadas en el presente procedimiento, Cofely España, S.L.U.
(con anterioridad, Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. Axima), y Cobega Embotellador, S.L.U., (en adelante COBEGA), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante, las condenó solidariamente a abonarle la indemnización en concepto de daños y perjuicios que se fija en el fallo (un total de 67.779,29 euros), en razón de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Jenaro el día 21 de diciembre de 2017. El recurso de suplicación interpuesto por COFELY ha sido impugnado por la parte demandante, por Plus Ultra de Seguros Generales y de Vida, S.A., y por COBEGA solicitando que se confirme la sentencia recurrida, mientras que el recurso de COBEGA ha sido impugnado por la parte demandante y por COFELY en solicitud también de confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- La Sala analiza en primer lugar el recurso interpuesto por COFELY al ser su primera petición, formulada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que se declare la prescripción de la acción emprendida contra la misma con infracción del art.
59.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que el trabajador Sr. Jenaro sufrió el accidente de trabajo el día 27 (21) de diciembre de 2007, siendo declarado judicialmente afecto de una incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de Oficial 1ª Montador por sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2010 , momento en que se produjo la estabilidad lesional, siendo el día 27 de febrero de 2014 la primera vez que le reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos, mediante escrito de ampliación de su demanda judicial contra COBEGA, habiendo superado en exceso el plazo establecido de un año, con cita de varias sentencias de las que se desprende que su responsabilidad solidaria no es de tipo propio, no siéndole aplicable el art. 1974 del Código Civil sobre interrupción de la prescripción cuando se reclama a uno de los responsables solidarios.
La pretensión de la recurrente en petición de quedar apartada del procedimiento por haber prescrito el derecho a reclamar contra ella por parte de la actora, no puede prosperar, sin entrar en este momento sobre el fondo del asunto, por cuanto se trata de una responsabilidad solidaria entre empresas contratistas y subcontratistas establecida en el art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), que dispone 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal', siendo una solidaridad propia y no impropia con la consecuencia que habiéndose dirigido la parte actora contra uno de los codemandados COBEGA interrumpiendo la prescripción, la misma alcanza a todos ellos.
TERCERO .-Analizando ya conjuntamente los dos recursos de suplicación interpuestos por COFELY y por COBEGA, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncian las siguientes infracciones de normas legales y de la doctrina jurisprudencial: 1) Por parte de COFELY: 1) Se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 42.3 y 24.3 de la Ley 31/1985, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, de desarrollo de la Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, alegando al respecto su falta de responsabilidad por cuanto ni el lugar ni la actividad ni el trabajador tienen vinculación con la obra que le fue contratada, no siéndole de aplicación los artículos señalados.
2) La infracción del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, y la jurisprudencia que lo aplica a los accidentes de trabajo, alegando al respecto el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 , de la que se desprende que en los supuestos de incapacidad permanente parcial (IPP) no se aplica la tabla IV del Baremo, en contra de lo que sucede en los supuestos de incapacidad permanente total (IPT), no habiendo acreditado el trabajador que por su declaración de IPP haya tenido alguna merma de ingresos o lucro cesante, siendo la prestación de Seguridad Social suficiente para compensar el daño moral, salvo prueba en contrario que no existe.
2) Por parte de COBEGA: 1) Se denuncia la infracción del art. 24.3 de la LPRL , en conexión con el art. 42.2 del Estatuto de los trabajadores , los arts. 10 y siguientes del Real Decreto 171/2004 , y el art. 42.3 de la LISOS , por inexistencia de responsabilidad civil por su parte, con vulneración de la jurisprudencia aplicable, alegando al respecto que no ha incumplido los deberes de vigilancia ni de control, no tratándose de empresas de la misma actividad, con cita de las sentencias de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2010 , siendo el servicio contratado por COBEGA a COFELY la instalación de un sistema de ventilación, calefacción y climatización de su nueva planta industrial, cuando su propia actividad es la de embotellar bebidas, con cita de la sentencia del TS de 29 de octubre de 2013 sobre el concepto de propia actividad, y de la de 18 de enero de 2010, sobre responsabilidad en estos casos, sin que del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se desprenda ningún incumplimiento del Real Decreto 171/2004, al no serle imputables los reseñados en los mismos.
2) La incorrecta aplicación del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor, alegando al respecto que en las cantidades a cuyo pago ha sido condenada en concepto de indemnización de daños y perjuicios se incluye indebidamente la correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2014 .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, ciñéndose ambos recursos a impugnar en primer lugar la responsabilidad de las dos empresas, COFELY como empresa subcontratista y COBEGA como empresa principal, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Jenaro , quien lo era de la empresa Técnicas Eléctricas Metálicas, 2006, S.L., que era a su vez subcontratista de COFELY para los trabajos de ventilación, calefacción y climatización que se realizaban en una nueva planta de COGEGA, siendo su pretensión subsidiaria la de que, en caso de declararse su responsabilidad, la indemnización se disminuya en la cantidad fijada por la IPP sufrida por el trabajador.
Pues bien, respecto de la primera cuestión planteada, la responsabilidad de las empresas recurrentes, ha de partirse del contenido del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1985, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, por cuanto el art. 24 de la LPRL regula dos supuestos distintos. Así en su apartado 3º trata de 'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo (que) deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', apartado que seguramente es inaplicable a ambas empresas al no ser las actividades de COBEGA y de COFLEY del mismo ciclo productivo (nucleares), y respecto de esta última, que a su vez era la contratista de la empresa del trabajador accidentado, el accidente no se produjo en su centro de trabajo, resultando aplicable, por el contrario, el apartado 1 del art. 24 de la LPRL que dispone 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley ', de ahí que en materia de cumplimiento de sus respectivas responsabilidades en materia de PRL se tenga que comprobar si han cumplido o no las obligaciones contenidas en el Real Decreto 171/2004.
A este respecto, dos de los objetivos de coordinación establecidos en el art. 3.c y d) del Real Decreto son c): 'El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves (en este caso concreto el de atropello por parte de un trabajador de COBEGA) o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores (no resulta incompatible seguir embotellando bebidas con la instalación de la climatización; y d) La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención', siendo el art. 10 y siguientes los que regulan el supuesto de autos en que se da la 'concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando exista un empresario principal (en este caso COBEGA), cuya responsabilidad le viene dada según la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , no por tratarse de empresario principal sino por derivarse de su obligación de garantizar la seguridad para todos los que prestan sus servicios en su centro productivo, deudor de seguridad laboral siendo contratista y no empresario principal ( sentencia del tribunal Constitucional 81/1995, de 5 de junio , habiendo infringido COBEGA la consistente en informar con anterioridad al inicio de la contrata sobre los riesgos del lugar de trabajo tanto a la empresa subcontratista COFELY como tampoco al trabajador accidentado, información que se produjo posteriormente por las quejas que había habido al respecto, siendo también COFELY la responsable de seguridad respecto de los daños sufridos por el trabajador al no haberle trasmitido información alguna al respecto estando ante una cadena de responsabilidades existentes entre las tres empresas, la empresa del trabajador, Técnicas Eléctricas y Metálicas 2006, S.L., la empresa que contrató con esta trabajos de su propia actividad, COFELY, y la empresa titular del centro de trabajo en que ocurrió el accidente, COBEGA, a las que se condena solidariamente en la sentencia recurrida.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el motivo principal del recurso de suplicación interpuesto por ambas empresas.
CUARTO .-Respecto de la pedido subsidiariamente por las recurrentes, la minoración de su responsabilidad en la cuantía de 28.754,25 euros, fijada en concepto de 'lesiones permanentes (Tabla III) con 25 puntos - pseudoartrosis y material de esteosíntesis- a razón de 1.150,17 euros/punto. De 56 a 65 años', minoración que fundamentan en el hecho de que el trabajador por esas mismas lesiones ha sido declarado afecto por la Seguridad Social de una IPP, habiendo percibido ya una indemnización superior a dicha cantidad.
Pues bien esta cuestión, que había sido discutida judicial y doctrinalmente en lo referido al supuesto concreto de la IPP en cuanto a si se podía descontar del Baremo regulado en de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la prestación de 24 mensualidades de su base reguladora abonadas en cumplimiento de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2017, RCUD 1855/2015 , en el sentido de que 'El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente', con la consecuencia que procede la desestimación de los recursos de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas, COFELY ESPAÑA, S.A.U., y por COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en fecha 28 de junio de 2017, recaída en el procedimiento 759/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Marisa Y Loreto , herederas de Petra , viuda y heredera del trabajador Jenaro , contra las recurrentes y contra TECNICAS ELECTRICAS Y METALICAS 2006, S.L., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y AXA CORPORATE, en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La desestimación de los recursos de suplicación interpuesto por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el depósito y la cantidad consignada, así como que tengan que pagar las costas causadas a su instancia entre las que se incluyen los honorarios de los letrados que impugnaron sus recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros para cada uno de los impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

