Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2275/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15699
Núm. Roj: STSJ AND 15699:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2275/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 87/19, interpuesto por DÑA. María Antonietacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 22 de octubre de 2018, en Autos núm. 131/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. María Antonieta en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 e octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1º/ Desestimo la demanda de doña María Antonieta, en reclamación de grado de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.
2º/ Tengo a la parte acora por desistida de su pretensión de ser declarada en situación de Gran Invalidez.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, dictándose decreto de admisión a trámite de la demanda en fecha
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos lugar el día 8 de octubre de 2018 a las 9:50 horas, al que comparecieron de una lado y como parte demandante Dª María Antonieta representada por el letrado D. Adrián Muñoz Castellano y de otra y como demandado el INSS representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Victoria Álvarez Flores, practicándose las pruebas que se estimaron pertinentes, elevándose a definitivas las peticiones de las mismas, quedando en consecuencia el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA. María Antonieta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora de litis en reclamación del reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente absoluta frente a la IPT que para su profesión habitual de profesora de educación infantil, se alza en suplicación dicha demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
' La actora padece: Trastorno cognitivo amnésico secundario a enfermedad de Alzheimer, con apoyo de biomarcadores en LCR, C1E9MC: 331.0. Artrosis primaria generalizada nodular. Tendinitis manguito de rotadores bilateral. Fibromialgia. Insuficiencia venosa. Eriíemea nudoso, Artralgia, Dislipemia, Trastorno adaptativo, Cuadro ansioso-depresivo, Descenso del espacio intersomático con protrusión discal difusa en L3-L4, L4-L5 y L5-S. Inestabilidad lumbosacra. Episodios de desorientación y pérdida de memoria. Alteración anímico afectiva. Fue derivada a unidad del dolor en fecha 11-8-17.'
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada pues se basa en la documental médica que obra en las actuaciones a los folios 26vto, 29, 30, 31, 32vto, 34, 35, 36, 42, 44 y 45 toda ella obrante en el expediente y de fecha anterior al IMS, cuyas conclusiones son en definitiva compartidas por la Juzgadora de instancia y que ha sido emitido por el facultativo inspector no solo tras la exploración de la ahora recurrente sino a la vista igualmente de toda la documental médica obrante en el expediente y por tanto también, de la ahora invocada, con lo que en definitiva no se pretende sino sustituir un criterio por otro usurpando además con ello, las facultades que como se ha dicho corresponden en exclusiva al juzgador de instancia, en cuanto que se sustenta en un número apreciable de informes médicos como se ha visto y por más que efectivamente, la referencia a las limitaciones que dichas patologías que se tienen por acreditadas en dicho ordinal, resulten predeterminantes del fallo por lo que habrán de tenerse por no puestas en el relato de probados de la sentencia combatida.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera a a vista de la jurisprudencia que refiere y de las múltiples patologías que le aquejan, que resulta tributaria de una incapacidad permanente absoluta y no solamente de una IPT para su profesión habitual como le ha sido reconocido.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1 TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces , las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto la censura jurídica examinada no puede ser compartida, pues a la vista de las dolencias y limitaciones que las mismas le comportan y que se recogen en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que las mismas hagan tributaria por ahora a la IPA que interesa y que como viene señalando esta Sala, regula el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, livianos sencillos o exentos de responsabilidad.
Efectivamente, como se ha dejado señalado y se desprende de la jurisprudencia referida, las incapacidades no viene determinadas por el número de padecimientos sino por su efectiva repercusión funcional, siendo así que en el presente caso la recurrente, viene aquejada de una patología florida, consistente en artrosis generalizada nodular primaria tendinitis del manguito de rotadores bilateral, fibromialgia e insuficiencia venosa, sin constancia aun de haberse aceptado la revisión interesada en el motivo precedente, de la clínica que la acompaña y en cuanto al trastorno cognitivo amnésico secundario a enfermedad de Alzheimer que también presenta, el mismo como se recoge en el propio IMS, se encuentra en fase muy inicial, lo que no desvirtúa siquiera el informe aportado en el acto del juicio y que obra al folio 64 de autos, que a la evaluación cognitiva consigna que 'muestra unos puntajes que se mantienen en rango normal aunque muestra un déficit amnésico relativo', siendo de resaltar con la sentencia de instancia que por todo ello debe ser confirmada y con base también en lo consignado en el IMS, sobre el contenido a su vez de la documental médica especializada obrante en el expediente, que dentro del plan de actuación se le aconseja precisamente, que esté activa en aspectos físicos sociales y cognitivos, por todo lo cual no puede concluirse como se ha dicho, que venga impedida por ahora para la ejecución de aquellos trabajos livianos sedentarios y que no requieran de una especial atención memoria o responsabilidad.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 22 de octubre de 2018, en Autos núm. 131/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.87/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.87/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

