Sentencia SOCIAL Nº 2275/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2275/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101715

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3936

Núm. Roj: STSJ CV 3936/2020


Encabezamiento


1 Recurso de suplicación 2608/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002608/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002275/2020
En el recurso de suplicación 002608/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-04-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000130/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Raquel defendida por la Letrado Dª. Alicia Ortega Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS N 275, defendida por la Letrado Dª Manuela Sanz
Bonet COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD defendido por el Letrado D. Vicente Ivars Montesinos y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la FRATERNIDAD MUPRESPA
MATEPSS N 275, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en cuanto a su petición subsidiaria la demanda deducida por Doña Raquel frene el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS N.º 275 y COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD , debo declarar y declaro que la señora Raquel se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar una indemnización a tanto alzado en cuantía de 18.104 euros.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Raquel , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 de 1.970 , y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa C.E COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD , como supervisora de mantenimiento en el teatro del Colegio . El COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD , tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10.

SEGUNDO.- La señora Raquel sufrió un accidente en fecha 5/12/2.015 consistente en caída con torsión del tobillo , con resultado de fractura bimaleolar de tobillo derecho . Recibió tratamiento médico de urgencia el 9 de diciembre de 2.015 , practicándole reducción abierta de fractura con fijación interna de tibia y peroné .

Tuvo una deshicencia de herida quirúrgica que precisó injerto cutáneo libre el día 22 de enero de 2.016 . El 16 de mayo de 2.016 se procedió a la extracción completa del material de osteosíntesis . Al persistir clínica de de limitación funcional, se realizó RMN el 4/11/2.016 que objetivó lesión osteocondral en el astrágalo de predominio medial con foco de edema intraóseo. El 12/12/2.006 se llevó a cabo una nueva intervención quirúrgica practicándole artroscopia programada de tobillo , se aprecia pequeño foco supralateral externo que se desbrida y se realiza única perforación central . Limpieza de cámara anterior. Se le pautó posteriormente rehabilitación. Explorada por el médico evaluador tras el alta se hizo constar lo siguiente : 'se objetiva marcha autónoma , con claudicación sin apoyos ( en valoración de IP a instancia de parte en 05/15 ya se redactaba cojera ) ; obesidad ( pesa 121 kg y mide 166) .Tobillo derecho : limitación de la movilidad en último tercio ( menor del 50%) ; leve edema maleolar interno , sin fóvea , cicatrices quirúrgicas en buen estado , no retráctiles .

Leve edema maleolar con fóvea en pie izquierdo . Balance articular y muscular en cadera derecha conservado .

Movilidad espontánea de raquis cervico-dorsal - lumbar conservada . Desde el punto de vista psiquiátrico presenta estigmas leves de tristeza y ansiedad modificables en el trascurso de la conversación . Funciones superiores conservadas . Conserva áreas de funcionamiento útil . Raquialgia y dolor crónico sin déficit sensitivo , ni motor , ni alteración de los reflejos .Desde el punto de vista psiquiátrico conserva áreas de funcionamiento útil '.

TERCERO.- Tramitado por la Dirección del INSS expediente de Incapacidad Permanente, y por Resolución de fecha ( registro de salida ) 21 de agosto de 2.017 , previo dictamen propuesta del EVI de 15 de mayo de 2.017, se declaró a la señora Raquel afecta de lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo . Se le reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo 102 ( limitación de la movilidad de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%) en cuantía de 990 euros. Se declaró como responsable del pago a FRATERNIDAD , Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social num. 275. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el 10 de octubre de 2.017 solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, o subsidiariamente, parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo , con derecho a la correspondiente prestación económica. Dado traslado para alegaciones a la Mutua, presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2.017 solicitando la confirmación de la Resolución Administrativa.

La Reclamación le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida ) 5 de diciembre de 2.017.

CUARTO .-La señora Raquel presenta como antecedentes médicos los siguientes : obesidad hernias discales cervicales . Cervicobraquialgia derecha. HTA Dislipemia .Trastorno ansioso - depresivo endometriosis ovárica bilateral , Dolor crónico mantenido de larga evolución , con controles por la Unidad del Dolor donde se aplicaron varías técnicas intervencionistas con baja efectividad tendinitis aquilea izquierda. artrosis tibioastragalina , tratada con infiltraciones locales en 2.015. Síndrome de túnel carpianao bilateral de cierto predominio derecho .A la fecha de su valoración estaba pendiente de cirugía bariátrica y ginecológica . En fecha 13/07/2.015 fue ingresada para la realización de quistectomía , adhesiolisis y colocación de malla TOT .La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas derivado del accidente de trabajo sufrido : marcha autónoma con claudicación ; limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50% ; leve edema en maléolo interno , sin fóvea . Cicatrices quirúrgicas no retráctiles . Presenta limitación para tareas con elevados requerimientos de deambulación y bipedestación mantenida, o por terreno irregular, y con requerimientos intensos de raquis cervical.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común , solicitada con carácter principal, asciende a la cuantía mensual de 515,73 euros . La base de cotización correspondiente al mes anterior al accidente se eleva a la cuantía mensual de 1.124,44 euros . La Mutua propugna una base reguladora diaria de 23,40 euros / día conforme a los siguientes cálculos : Salario base : 17,23 euros . Gratificación extraordinaria : 3,12 euros. Complemento autonómico : 2,73 euros. La parte actora solicita como base reguladora , a los efectos del cálculo de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial la de 56,22 euros/día.

SEXTO.- Consta en autos , y se da por reproducido , informe del Puesto de Trabajo de Ayudante de Teatro elaborado por un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua FRATERNIDAD, en el que se hace constar en el apartado 'Tareas del puesto de trabajo ' las siguientes : ' La trabajadora realiza varias tareas en el teatro del colegio , cuando hay organizados actos externos al mismo . El colegio alquila el espacio a varias organizaciones. El trabajo consiste en abrir / cerrar el teatro , así como las puertas del recinto del colegio por donde se accede , la distancia entre el teatro y la puerta de acceso a la calle es superior a los 10 m. Una vez en el teatro hace las labores de acomodador indicando a la gente donde debe sentarse y controlar el flujo de gente . Por tanto una de sus tareas es la de conserje - acomodador . Otra de las funciones es la de preparar la sala , donde puede ayudar a colocar parte del mobiliario en el escenario , normalmente bancos de madera de no más de 10 kg . Cuando hay una función o acto en el teatro, son dos personas las que realizan estas tareas, por lo que en caso de tener que coger algún objeto más pesado se haría entre dos personas pero no es habitual . Además puede ser subir / bajar telones , para ello debe subir por una escalera de madera bastante inclinada con más de 20 peldaños , la escalera dispone de pasamanos . Controla también la iluminación y el sonido . La cabina de mandos está en un altillo , donde hay que subir unos 20 peldaños , bastante altos , tienen 25 cm de alto , la bajada es susceptible de caídas.La trabajadora debe andar por el escenario y por el patio de butacas para acondicionarlo , antes y después de la función , por lo que es necesario andar durante toda su jornada , subir y bajar escaleras , alguna con peldaños muy altos o muy inclinadas como la de madera . Aunque no realiza la limpieza del teatro , que corre a cargo de las limpiadoras del colegio , a veces es necesario cuando hay dos actos el mismo día , que sea ella misma la que acondicione la sala , retirando restos de papeles o comida que pudiera quedar , puede también en estos casos reponer papel higiénico en los baños , en definitiva supervisar un poco la limpieza pero sólo cuando haya dos funciones el mismo día o el mismo fin de semana cuando no están los empleados de limpieza del centro .

El teatro tiene capacidad para más de 700 personas . La cantidad de funciones es dependiente , pero está en torno a unas 60 al año , 40 actos falleros aproximadamente , y unos 20 de guardería o similares que se suelen hacer en el mes de junio '. SÉPTIMO.- Con anterioridad a este expediente de incapacidad se tramitó otro , a solicitud de la hoy actora, en el año 2.015. La profesión tenida en cuenta fue la de limpiadora . Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida) 29 de mayo de 2.015 , previo dictamen propuesta del EVI de 27 de mayo de 2.015, se denegó el reconocimiento de grado alguno de incapacidad , siendo la causa de la denegación : no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente . En el dictamen propuesta se hizo constar como ' cuadro clínico residual ' - síndrome cervical , tendinitis aquilea izquierda , artrosis tibioastragalina , dolor crónico y obesidad grado IV ( OMS ) .Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaron las siguientes : dolor crónico con respuesta parcial a analgesia , cervicalgia crónica con episodios de irradiación a MSI , dolor pie izquierdo , obesidad . Limitada para la deambulación prolongada o por terreno irregular y con requerimientos intensos de raquis cervical. Disconforme la actora interpuso reclamación previa en fecha 29 de junio de 2.015 solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta , subsidiariamente total y , en último término , parcial , que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 30 de julio de 2.015.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 5 de febrero de 2.018 .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS N 275 impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, se interpone por la representación de la Mutua Muprespa recurso de suplicación, en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Comenzando por la revisión fáctica, la entidad gestora solicita la adición al hecho probado 1º, tras la referencia a 'como supervisora de mantenimiento en el teatro del Colegio' de la frase 'con un contrato a tiempo parcial de un día y de 4 horas'. No aceptamos esta adición dado que la parcialidad en la prestación de los servicios no es dato determinante a la hora de enjuiciar sobre la capacidad profesional. Por otra parte los contratos firmados con la empresa obran en autos y no han sido discutidos, por lo que resultaría intrascendente su incorporación.

Se solicita seguidamente la modificación del hecho probado 4º para que a partir del tercer párrafo conste lo siguiente: 'En el expediente de Valoración de IP a instancia de Parte en 05/2015, marcha autónoma con claudicación ya se redactaba cojera. Presentaba limitación para tareas con elevados requerimientos de deambulación y bipedestación mantenida, o por terreno irregular, y con requerimientos intensos de raquis cervical. La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas derivado del accidente: limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%; leve edema en maléolo interno, sin fóvea. Cicatrices quirúrgicas no retráctiles.' Con ello se quiere hacer ver que determinadas limitaciones ya estaban presentes antes de la caída.

No aceptamos la anterior modificación sobre el relato fáctico ya que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

Y en este caso la juzgadora de instancia, en su apreciación conjunta probatoria ha tenido en cuenta la prueba documental, testifical y las periciales médicas practicadas durante la vista del juicio así como las alegaciones de las partes.



SEGUNDO.-La mutua recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la infracción del art. 194.1.a) y 2 en relación con el art. 193 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 (cuya redacción anterior sigue vigente por la DT 26ª). Alega la citada mutua que atendiendo a la entidad del cuadro clínico que ha quedado tras la recuperación y a su nula repercusión funcional, el cuadro que presenta no tiene la intensidad incapacitante reconocida por la sentencia, ni condiciona el desarrollo de las ocupaciones propias de la profesión de la trabajadora, por lo que su situación no es constitutiva de una incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial. En efecto, tal y como se desprende del relato fáctico, hecho 4º, la demandante acredita el siguiente cuadro de secuelas derivado del accidente de trabajo sufrido: 'marcha autónoma con claudicación; limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%; leve edema en maléolo interno, sin fóvea. Cicatrices quirúrgicas no retráctiles. Presenta limitación para tareas con elevados requerimientos de deambulación y bipedestación mantenida, o por terreno irregular, y con requerimientos intensos de raquis cervical.' Debemos tener en cuenta, además, que con anterioridad a este expediente de incapacidad se tramitó otro, también solicitud de la hoy actora, en el año 2.015. La profesión tenida en cuenta fue la de limpiadora y fue resuelto en sentido desestimatorio. En el dictamen propuesta se hizo constar como cuadro clínico residual: 'síndrome cervical, tendinitis aquilea izquierda, artrosis tibioastragalina, dolor crónico y obesidad grado IV (OMS). Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaron las siguientes: dolor crónico con respuesta parcial a analgesia, cervicalgia crónica con episodios de irradiación a MSI, dolor pie izquierdo, obesidad.

Limitada para la deambulación prolongada o por terreno irregular y con requerimientos intensos de raquis cervical.' La profesión de la actora que consta es la de operaria de mantenimiento en el teatro de un Centro escolar, recogiendo el hecho probado 6º que: 'El trabajo consiste en abrir /cerrar el teatro, así como las puertas del recinto del colegio por donde se accede, la distancia entre el teatro y la puerta de acceso a la calle es superior a los 10 m. Una vez en el teatro hace las labores de acomodador indicando a la gente donde debe sentarse y controlar el flujo de gente. Por tanto una de sus tareas es la de conserje - acomodador. Otra de las funciones es la de preparar la sala, donde puede ayudar a colocar parte del mobiliario en el escenario, normalmente bancos de madera de no más de 10 kg. Cuando hay una función o acto en el teatro, son dos personas las que realizan estas tareas, por lo que en caso de tener que coger algún objeto más pesado se haría entre dos personas pero no es habitual. Además puede ser subir / bajar telones, para ello debe subir por una escalera de madera bastante inclinada con más de 20 peldaños, la escalera dispone de pasamanos. Controla también la iluminación y el sonido. La cabina de mandos está en un altillo, donde hay que subir unos 20 peldaños, bastante altos, tienen 25 cm de alto, la bajada es susceptible de caídas. La trabajadora debe andar por el escenario y por el patio de butacas para acondicionarlo, antes y después de la función, por lo que es necesario andar durante toda su jornada, subir y bajar escaleras, alguna con peldaños muy altos o muy inclinadas como la de madera. Aunque no realiza la limpieza del teatro, que corre a cargo de las limpiadoras del colegio, a veces es necesario cuando hay dos actos el mismo día, que sea ella misma la que acondicione la sala, retirando restos de papeles o comida que pudiera quedar, puede también en estos casos reponer papel higiénico en los baños , en definitiva supervisar un poco la limpieza pero sólo cuando haya dos funciones el mismo día o el mismo fin de semana cuando no están los empleados de limpieza del centro. El teatro tiene capacidad para más de 700 personas. La cantidad de funciones es dependiente , pero está en torno a unas 60 al año, 40 actos falleros aproximadamente, y unos 20 de guardería o similares que se suelen hacer en el mes de junio.' Cierto es que la demandante con anterioridad a la fractura del tobillo derecho ya tenía una serie de patologías, entre ellas, una tendinitis aquilea izquierda y una artrosis tibioastragalina, presentando una limitación para la deambulación prolongada o por terreno irregular, habiendo continuado, no obstante, con su trabajo. Ahora bien, a raíz de la fractura del tobillo del otro pie, el derecho, su estado clínico ha empeorado, debiendo valorarse las patologías y secuelas en su conjunto, siendo así que la situación resultante es la de un cuadro que provoca una mayor penosidad y dificultad en el desempeño de su profesión vistos los requerimientos de bipedestación continuada, además de los otros expuestos, necesitando una movilidad de los miembros inferiores que no posee. Y entendemos, como lo ha hecho la juzgadora de instancia desde su privilegiada posición de inmediación, que ello ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por ello debemos confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de la Mutua Muprespa.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 17 de abril de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, o en su caso el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la Mutua recurrente a pagar al letrado de la parte impugnante la suma de 200 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2608 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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