Sentencia SOCIAL Nº 2276/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2276/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2276/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101889

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5806

Núm. Roj: STSJ CV 5806/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1715/2017
Recursos de Suplicación - 001715/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2276/2017
En el Recursos de Suplicación - 001715/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000309/2016, seguidos sobre despido-cantidad,
a instancia de Romualdo , asistido por la Letrada Dª Mª Angeles Navarro Sansano contra DIRECCION000
COM. B. asistido por el Graduado Social D. Ignacio Sanmartin Pérez y representado por la Procuradora Dª
Carmen Rueda Armengot y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que apreciando la caducidad de la acción por despido debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romualdo contra la empresa DIRECCION000 , C.B. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Romualdo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 , C.B. en el centro de trabajo sito en Gran Alacant-Santa Pola (Alicante) calle Rio Segura, nº 36 U. Sierramar.



SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la demandada finalizó el 14/02/2016, procediendo la empresa a dar de baja en la Seguridad Social al actor con fecha 14/02/2016. (doc. nº 2 de la demandada).

TERCERO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 21/03/2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 8/04/2016, SIN AVENENCIA. El día 21/03/2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Elche que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a la empresa DIRECCION000 C.B y Fondo de Garantía Salarial, recurre en suplicación el actor, impugnando el recurso la demandada.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia como vulnerado el art. 97.2 LRJS , arts. 209 y 219 LEC y el art. 248.3 LOPJ , por entender que la sentencia de instancia, no incluye dentro de sus antecedentes de hecho, un resumen suficiente de los que fueron objeto de debate, pues se ha obviado resolver sobre la reclamación de cantidad efectuada por el demandante, causando indefensión a la parte.

También en este motivo se hace referencia a la infracción de los arts. 103 y 45 LRJS , al entender que la demanda se presentó en el plazo de los 20 días hábiles siguientes a la fecha del despido y que por ende no existe la caducidad de la acción que apreció la Juzgadora de Instancia.

Por ambas circunstancias, se pide la nulidad de la sentencia para que se resuelva sobre la reclamación de cantidad, al no contenerse los datos fácticos precisos para decidir sobre esta última y sobre la caducidad de la acción.

Hemos de precisar en primer término que las argumentaciones relativas a la caducidad de la acción de despido obedecen más bien a un motivo de revisión del derecho aplicado, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS que no a un motivo de nulidad por insuficiencia de hechos probados, constando en la sentencia, y sin que se entre a resolver sobre la posible caducidad de la acción de despido, suficientes elementos para valorar la misma. A ello debe unirse que la Juez de instancia, con valor de hecho probado, analiza en su fundamentación jurídica las fechas tomadas en consideración para el cómputo de los plazos.

Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con las mismas, lo que no equivale a la insuficiencia de los datos fácticos precisos para resolver sobre la caducidad de la acción.

Dicho lo anterior, cuestión distinta es la ausencia de pronunciamiento en la resolución de instancia acerca de la reclamación de cantidad articulada en la demanda. Efectivamente, al hecho tercero del escrito rector, al Sr. Romualdo reclama a la empresa la cantidad de 4.363,39 euros en concepto de diferencias salariales, parte proporcional de pagas extraordinarias y preaviso, más el 10% de interés por mora.

Visionado el acto de juicio, la Letrada que le asistió ratificó la demanda y reiteró de nuevo la pretensión de reclamación de cantidad. Se dice por el impugnante que en el acto de juicio no se practicó prueba alguna sobre dicha cuestión, pero aunque ello fuera así, la Sentencia de instancia debió recoger los hechos probados que estimase pertinentes en relación a aquélla y emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la misma.

Y ocurre que dicho pronunciamiento no existe, limitándose a declararse en el fallo de la sentencia la caducidad de la acción de despido sin resolver nada más. Concurre por tanto en el supuesto analizado, una incongruencia omisiva, que conforme a reiterada doctrina, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3).

Si bien es cierto que la declaración de nulidad de la resolución judicial constituye per se un recurso extraordinario, entiende esta Sala que la falta de pronunciamiento en la resolución que aquí se recurre respecto a la cuestión apuntada podría ser causante de indefensión en la medida en que, la parte demandada se vería privada de la garantía de la instancia, y por ende, del criterio más o menos acertado de la Magistrada a quo respecto a la cuestión debatida, sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, de manera novedosa, sin evitar instituirse en aquélla, lo que no nos corresponde.

De no acordarse en este momento la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, se privaría por esta Sala del pronunciamiento antes visto y del consecuente recurso de suplicación que en su caso pudiera interponerse contra el mismo, lo que pudiera vulnerar, el art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo lo anterior, esta Sala acuerda, apreciándose infracción de las normas del procedimiento causantes de indefensión, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Juez de Instancia proceda a dictar nueva sentencia por la que se resuelva la cuestión antes vista, con total libertad de criterio.



TERCERO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se propone la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, interesando se haga constar como fecha de finalización de la relación laboral la de 22-02-2016 o subsidiariamente, la de 21-02-2016 .

Para ello señala el documento obrante al folio 36 de las actuaciones, consistente en una transcripción de una conversación, en idioma inglés, al que no se incorpora la correspondiente traducción y que no puede servir de base para la modificación que se pretende, tratando de alterar la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada llevada a cabo por la Juez a quo, por la propia e interesada de parte, tratando de variar la fecha de efectividad del despido operado.



CUARTO.- Por último, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 ET , por entender que la acción de despido no se hallaba caducada, como así se apreció la Juez de instancia.

No desarrolla el recurrente la fundamentación de dicho motivo, incumpliendo así las previsiones contenidas en el art.196.2 LRJS , por lo que partiendo de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, y aquéllos que con dicho valor se contienen en su fundamentación jurídica, teniendo en cuenta que el último día trabajado por el actor fue el 14-02-2016 y que la papeleta de conciliación fue presentada el 21-03-2016, había transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días para ejercitar la acción de despido que dio origen al procedimiento del que dimana la sentencia recurrida, por lo que se ha de confirmar este pronunciamiento, desestimándose el motivo de recurso ahora analizado.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, ex art. 235.1 LRJS .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Romualdo , frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche , en autos número 309/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a DIRECCION000 C.B Y FOGASA; y en consecuencia, declaramos la nulidad parcial de la precitada resolución, al objeto de reponer los autos al momento anterior a dictarse la misma a fin de que por la Juzgadora a quo, se dicte una nueva pronunciándose sobre la acción de reclamación de cantidad, confirmando la caducidad de la acción apreciada en la instancia. Sin entrar a valorar el resto de los motivos de recurso y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1715 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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