Sentencia SOCIAL Nº 2276/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2276/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102103

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7090

Núm. Roj: STSJ CV 7090/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2297/18
Recurso de Suplicación 002297/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Cármen López Carbonell
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002276/2019
En el Recurso de Suplicación 002297/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000670/2016,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Mateo asistido por el Letrado Adolfo García Pascual, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL asistida por su Letrado, MUTUA UNIVERSAL asistida por la Graduado Social María Delamo
Martínez y ELECTRICA GÜELL S.A, y en los que es recurrente Mateo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Mateo contra el INSS-TGSS, Mutua Universal y la empresa Eléctrica Güell SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Mateo , nacido el día NUM000 -1971 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de electromecánico habiendo prestado servicios en la empresa Elétrica Güell SA (no controvertido y documental de la parte actora). La empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Universal. El día 9-09-2014 el actor mientras trabajaba y al intentar sacar un motor notó dolor en el hombro derecho causando baja laboral por accidente de trabajo hasta el 23-09-2014 que se reincorpora tras alta acusando nueva baja laboral el 24-03-2015 (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 16-06-2016 dicta resolución el INSS reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes procedentes de accidente de trabajo con importe de 1.530 euros. En propuesta del EVI de 17-05-2016 se indica lo siguiente: Cuadro clínico residual: postraumático-quirúrgica secuelares con persistencia de dolor en el hombro derecho y limitación de la movilidad < 50% y neuropatía focal del N. Mediano derecho por compresión en carpo de grado leve moderado úlcera corneal en tratamiento desde el 2010.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: persistencia de omalgia derecha con disminución de la movilidad en menos de 50% con dolor nocturno. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: 44 años, discapacidad para elevaciones con carga por encima de la horizontal de los hombros con dolor de predominio nocturno en hombro derecho secuelar postraumático quirúrgico.

TERCERO.-En fecha 9-09- 2014 el actor mientras se encontraba trabajando y sacando un motor notó un dolor en el hombro derecho. Tras causar baja laboral con alta el 23-09-2014 se reincorpora a su puesto de trabajo acudiendo de nuevo para ser asistido por dolor en el hombro derecho el 14-11-2014 extendiendo alta el 27-02-2015, causando nueva bala (sic) el 24-03-2015. (Expediente administrativo).

CUARTO.-Fue asistido por la Mutua y posteriormente se efectuó seguimiento por osteoartrosis acromioclavicular de predominio ventral, con RMN en fecha 14-11-2014 en cuyo resultado consta: osteoartrosis acromioclavicular de predominio ventral. Componente edematoso óseo.

Las estructuras musculotendinosas que conforman el manguito rotador y la PLB no presentan soluciones de continuidad ni retracción de los vientres musculares que indiquen rotura, así tampoco alteraciones en su intensidad de señal en relación con tendinopatía. En fecha 25-06-2015 se realiza en la Mutua una tenotomía de PLB y acromioplastia, comenzando el tratamiento rehabilitador en fecha 10-07-2015. En fecha 7-09-2015 el traumatólogo emite infirme (sic) con buena evolución aunque persiste limitación de los últimos grados especialmente en movimientos que impliquen RI. Tras tres meses de rehabilitación presenta balance articular de 120º de abducción, 45º de aducción, 150º de anteversión, 40º de retroversión, 60º de rotación interior y 80º de rotación exterior. El 5-11-2015 se efectúa prueba biomecánica con resultado: aceptable amplitud de movimiento de hombro derecho, levemente deficitario, buen desarrollo de fuerza de hombro derecho, sin deficiencias funcionalmente significativas respecto del izquierdo correspondiendo a > 85% de desarrollo de fuerza respecto a dicho lado. Buen desarrollo de garra con mano derecha, dentro de la normalidad.

(Informe pericial y documentación médica adjunta de la Mutua, Dr. Secundino , e informe pericial del Dr.

Silvio ).

QUINTO.-El puesto de trabajo del actor como electro mecánico tiene como funciones: sustituir en mantenimiento piezas desgastadas y reparar averías (un 55% de la jornada), cambios de formato tales como cambio de suplementos en máquinas, ajuste de sensores o en el sistema de guiado (un 20% de jornada), trabajos de programación y gestión con PVD un 15% y trabajos en taller un 10% de la jornada. El actor trabaja a turnos de mañana, tarde o noche en jornada de 8 horas por turno. Prestaba servicios en la Sección de Clasificación de Cerámicas Belcaire, empresa para la que presta servicio Eléctrica Güell SA. En el puesto de trabajo se manipulan cargas entre 1 y 10 KG y cunado (sic) son piezas de mayor peso se utilizan medios auxiliares para ello realizando la tarea dos operarios. La mayoría de las tareas requieren uso frecuente de los brazos como en trabajos de montaje y desmontaje utilizando herramientas tales como destornilladores, llaves fijas carracas realizado movimientos de flexo-extensión, abducción o prosupinación de antebrazos. (informe del Sr. Urbano ).

SEXTO.-En caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 1.425,94 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 9-09-2014. (no controvertido). SÉPTIMO.- Consta agotada la vía previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mateo , con la oposición de MUTUA UNIVERSAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Parcial, habiendosele concedido lesiones Permanentes No Invalidantes, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, - en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado Cuarto para que se introduzca en el mismo un párrafo nuevo, con el siguiente tenor literal: 'Tras haber evaluado al paciente en su consulta, el perito Dr Silvio discrepa de las conclusiones de la prueba biomecánica realizada, pues aunque las limitaciones comparativas entre ambos miembros superiores sí se recogen en los estudios biomecánicos, se obvian en las conclusiones y resultan inaceptables para el perito al calificarse de 'levemente deficitaria', por ejemplo, a una limitación del 151º de flexión cuando lo normal son 180º, o 133º de abducción cuando lo normal son 180º (precisión añadida en el plenario), o una potencia de prensión de 21 Kgr (46% de deficit), en la mano derecha cuando la contralateral izquierda tiene 39Kgr'. Se cita el informe del Dr Silvio , asi como el emitido a instancias de la Mutua obrante al folio 13 del primer tomo.

Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un nuevo párrafo del hecho tercero que diga: 'de conformidad con la Vida Laboral del trabajador, éste causó baja en Electrica Guell SA el 29 de febrero del 2016, dos días despues de recibir el alta médica'.

Respecto a la segunda pretensión revisora, que se limita a dejar constancia de la baja del actor en la empresa sin señalar cual haya podido ser su causa, debe rechazarase por intrascendente, dado que no consta la relación que dicha baja tenga en relación al caso que analizamos. Y en cuanto a la revisión del hecho cuarto, que se basa en un Informe privado, critica, por tanto el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, olvidando que cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'.

Es cierto, no obstante, que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba en el plenario, y que la ha valorado de forma concreta (ver FºDº Tercero), señalando ciertas inexactitudes de la misma, al estar parcialmente basada en las propias manifestaciones, obviamente subjetivas, del actor. Y en cuanto al Informe emitido por el perito de la Mutua, que se señala no citada por la sentencia, cuando ésta la menciona claramente en el mismo FºDº antes citado, se limita a establecer limitaciones por encima de la horizontal.

Por tanto, y en conclusión, dicha adición no procede porque no desvirtúa las conclusiones emitidas tras la propuesta medica oficial.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, aplicables a situaciones a las que se aplica la nueva Let del 2015.Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de electromecánico, al suponerle limitaciones que superan el 33%, con base en Informe emitido por los propios informes medicos de la Seguridad, achacando mala fe a la empresa que le nego la calificación de laboral del accidente obligandole a acudir a la jurisdicción.

Debemos partir de lo que disponeel artículo 193 de la LGSS vigente de 2015: 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez. En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Se exige, por tanto, para establecer la existencia de una IP que se haya producido, una alteración grave de la salud, asi como el carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

Y, por último la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por último, la gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcialpara su profesión habitual.

No se niega que el accidente antes citado no haya conllevado un perjuicio para la correcta realización de las funciones del puesto de trabajo, que no son livianas en un 55% de la jornada, pero ello no determina que de tal porcentaje no se encuentra útil para realizar un 33% de las mismas, pues las limitaciones se limitan a la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal, siendo el resultado de las pruebas biomecánicas objetivas con resultado aceptable en la amplitud del resto de movimientos de dicho hombro, que solo levemente es deficitario, correspondiendo el desarrollo de fuerza respecto del contrario a un 85%, con buen desarrollo de la garra de la mano derecha, que no ha resultado afectada por las secuelas del hombro.

Por tanto, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 4 de diciembre del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2297 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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